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28/4/04

Cuasidelito de Lesiones Graves, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30899

20/1/03

Cuasidelito de Homicidio, Emplazamiento Tercero Responsable, Tercero Civil Responsable, Indemnización de Perjuicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha instruído este proceso criminal número 61.028 del Primer Juzgado del Crimen de Quilpue por cuasidelito de homicidio del menor Francisco Gabriel Carneyro Godoy. Por sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil escrita de fojas 186 a 191 vta. se condena a Rafael Antonio Estay Calderón a sufrir las penas de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias pertinentes. En lo civil se hace lugar a la demanda en cuanto se condena al procesado Estay Calderón y a la sociedad TRANSCAR S.A. representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes solidariamente a pagar a Claudio Ricardo Carneyro Cortés la suma de veinte millones de pesos, a Gabriela Ivonne Godoy Cano la suma de veinte millones de pesos por daño moral causado por la muerte del hijo de ambos y a pagar a Daniel Alexi y Fanny Lissette Carneyro Godoy la suma de diez millones a cada uno por daño moral causado por la muerte de su hermano.

Apelada la sentencia por el abogado de TRANSCAR S.A., la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de siete de Enero del año dos mil dos, a fojas 252 y 253 aprueba en lo consultado la sentencia de primera instancia con declaración de que se reduce la pena impuesta a Rafael Antonio Estay Calderón a quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y se sustituyen las accesorias por las de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; la suspensión de su licencia para conducir se limita a un año, y se le revoca en cuanto por ello se hizo lugar a la demanda civil, decidiéndose en cambio que se la rechaza, sin costas. Se otorga el beneficio de la remisión condicional de la pena.

A fojas 254 y siguientes el abogado de los querellantes interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso referido:

Advertido el tribunal sobre la existencia de un vicio procesal que podría dar lugar a la invalidación del fallo impugnado, se invitó al abogado recurrente a alegar sobre el tema propuesto.

Considerando:

Primero: Que como se expresó en lo expositivo, en el trámite de la vista de la causa se advirtió la existencia de un defecto procesal, relacionado con el emplazamiento del tercero civilmente responsable demandado en autos, defecto que podría constituir la causal de nulidad formal prevista en el Nº 1 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que habilitaría a este tribunal a casar en la forma de oficio la sentencia recurrida, conforme lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso;

Segundo: Que para una acertada inteligencia del asunto en estudio debe tenerse presente las siguientes circunstancias que constan de manifiesto en el proceso:

1) A fojas 13: (timbre ingreso 22 junio 1998) comparece Gastón Salvo Pereira, en representación de TRANSCAR S.A., según expresa, solicitando la devolución del vehículo placa única LF 8942 de propiedad de su representado designando, en el segundo otrosí, abogado patrocinante y confiriendo poder al abogado Osvaldo Zamora Chávez.

2) A fojas 14: corre acompañada copia de una escritura pública otorgada el 14 de Julio de 1997, ante Notario Arturo Carvajal Escobar titular de la séptima Notaría de Santiago. El encabezamiento señala: Mandato Judicial TRANSCAR S.A. a SALVO PEREIRA GASTON ROMERO. Sin embargo comparece don Altamidoro Elías Cabello Reyes, chileno, casado, transportista, cédula nacional de identidad número seis millones doscientos setenta y ocho mil novecientos diecinueve guión cero, y expone que por el presente instrumento viene en conferir mandato o poder judicial pero tan amplio como en derecho se requiera a don Gastón Salvo Pereira. En dicho mandato se le faculta entre otras atribuciones para nombrar abogados patrocinantes y apoderados con todas las facultades que por este instrumento se le confieren. Asimismo en dicha escritura expresamente se señala la sola limitación de no poder contestar nuevas demandas a nombre de la sociedad sin previo emplazamiento al mandante. En dicha escritura públic a, cabe advertir que no obstante su rotulación no se indica que don Altamidoro Elías Cabello Reyes actúe en representación de TRANSCAR S.A. ni se inserta o se refiere documento alguno en que conste la personería del compareciente en representación de la mencionada sociedad.

3) A fojas 7 (timbre ingreso 22 Junio 1998). Osvaldo Zamora Chávez, abogado, por sus representados delega poder en don Fabián Rojas Díaz, habilitado de derecho pudiendo actuar conjunta o separadamente.

4) A fojas 99: Con fecha 17 de diciembre de 1998 se acusa a Rafael Antonio Estay Calderón como autor del cuasidelito de homicidio de Francisco Gabriel Carneyro Godoy.

5) A fojas 101: El abogado Enrique Le Dantec Gallardo adhiere a la acusación y en el primer otrosí; deduce demanda civil en contra de Rafael Antonio Estay Calderón y en contra de TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes, y representados en autos por Fabián Rojas Díaz y Osvaldo Zamora Chávez, al primero como causante de los hechos y a la sociedad en calidad de propietaria del vehículo. El segundo otrosí expresa textualmente Ruego a US. ordenar se notifique de la demanda civil a TRANSCAR S.A. a Fabián E. Rojas u Osvaldo Zamora Chávez, conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio por ellos fijado en autos y en caso de no ser dentro del radio del Tribunal se les cite a fijar domicilio o se les notifique por el estado en el caso de no hacerlo. En el evento de estimar necesario notificar al representante legal de TRANSCAR S.A. se exhorte al Tribunal del Crimen de Santiago a fin de que proceda a notificar la demanda civil a TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes, transportista, domiciliados en Santiago, calle Cinco de Abril 4570, comuna de Estación Central.

6) A fojas 105 vta.: Proveyendo el escrito de fojas 101 se confiere traslado al procesado Rafael Estay Calderón a fin de que conteste la acusación y demanda civil de indemnización dentro del plazo legal.

7) A fojas 121: Osvaldo Zamora solicita se deje sin efecto apercibimiento del que había sido objeto para contestar la acusación, haciendo presente el plazo de 10 días comunes del art. 447 del Código de Procedimiento Penal y, en el otrosí solicita se haga notificar la demanda civil deducida en contra d e la Sociedad TRANSCAR S.A..

8) A fojas 130: Se emite el oficio No. 1670-RU a fin de que se notifique al tercero civil demandado TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por don Altamidoro Elías Cabello Reyes, dirigido al señor Juez del 14Juzgado del Crimen de Santiago.

9) A fojas 134: Se ordena exhortar nuevamente al 14Juzgado del Crimen de Santiago despachándose el oficio 2057-RU de 27 de Octubre de 1999 que rola a fojas 140 para que se notifique a TRANSCAR S.A. representada según se expresa, por Gastón Salvo Pereira, el que no fue habido, según consta de fojas 147.

10) A fojas 151: Proveyendo el escrito de fojas 149 del abogado querellante, con fecha 7 de enero de dos mil, el tribunal ordena tener por notificada la demanda civil al tercero civilmente responsable con la presentación de fojas 121 y siguientes efectuada por su apoderado don Osvaldo Zamora Chávez.

11) A fojas 152 y siguientes: La Corporación de Asistencia Judicial de Quilpue contesta la acusación fiscal y la adhesión a la acusación. En ella nada se expresa respecto a la demanda civil.

12) A fojas 186: Con fecha 23 de Junio del año dos mil se dicta sentencia definitiva, la que se ordena consultar si no se apelare.

13) A fojas 192 vuelta: con fecha once de julio de dos mil se notifica del fallo de fojas 186 a Rafael Estay Calderón quien se reserva el derecho de apelar.

14) A fojas 198: La tercera Fiscalía informa, la consulta con fecha 12 de Octubre de 2000, siendo de parecer favorable a su aprobación.

15) A fojas 199: La Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, dispone: Siendo trámite previo y estrictamente necesario para dar cuenta de esta causa, remítanse los autos al tribunal a quo a objeto disponga la notificación de la sentencia definitiva al tercero civilmente responsable.

16) A fojas 201: El Tribunal deja sin efecto la resolución de fojas 200 vuelta notificación por el estado, y ordena exhortar al 13Juzgado del Crimen de Santiago a fin que notifique al abogado Osvaldo Zamora Chávez en representación del tercero civil demandado.

17) A fojas 217 vta.: Con fecha 22 de febrero del año dos mil uno el tribunal ordena notificar por el estado diario la sentencia de fojas 186, notificación que consta a continuación.

18) A fojas 225: Consta el oficio 160 CM de 24 de enero de dos mil uno en que ordena exhortar al 14Juzgado del Crimen de Santiago para que se notifique al tercero civilmente responsable TRANSCAR S.A. representado por Altamidoro Elías Cabello Reyes la sentencia que se acompaña.

19) A fojas 228: Consta la notificación por cédula a don Altamidoro Elías Cabello Reyes en representación de TRANSCAR S.A. la sentencia de autos, notificación realizada el ocho de marzo de dos mil uno.

20) A fojas 221: Con fecha 13 de Marzo de dos mil uno don Osvaldo Zamora Chávez, abogado, por mi representada TRANSCAR S.A. interpone recurso de apelación.

Tercero: Que de la exposición de los hechos efectuada en el considerando anterior queda de manifiesto que la sociedad TRANSCAR S.A., eventual tercero civilmente responsable no ha sido notificada conforme a la ley de la demanda civil entablada en su contra.

Cuarto: Que en efecto, el patrocinio y poder otorgado a don Osvaldo Zamora Chávez, a fojas 13 proviene de don Gastón Salvo Pereira, no constando a su vez del documento de fojas 14 que él actúe en representación de TRANSCAR S.A. sino que de don Altamidoro Elías Cabello, cualquiera que sea el alcance que se de a la escritura de poder de 14 de julio de 1997 ante Notario Arturo Carvajal.

Por otra parte, en su escrito a fojas 121 expresamente señala el abogado Osvaldo Zamora no tener poder para contestar la demanda civil solicitando se notifique al representante legal de ésta, lo que intenta el tribunal mediante diferentes exhortos.

Si bien a fojas 151 el Tribunal ordena tener por notificada la demanda civil al tercero civilmente responsable en razón de la presentación de fojas 121, dicha resolución se contradice con la actuación anterior del tribunal ordenando notificar por exhortos al representante legal de TRANSCAR S.A. y no encuentra su fundamento en el mencionado escrito en el cual Osvaldo Zamora Chávez por su representado (Estay Calderón) afirma que el plazo es común de 10 días y no ha empezado a correr en tanto no se notifique al tercero civilmente responsable solicitando que se aperciba a la demandante civil a fin de que haga notificar la demanda civil deducida en contra de la sociedad TRANSCAR S.A.

Quinto: Que no habiendo sido notificada la demanda civil a la demandada en la forma prevista por la ley, el procedimiento no es válido a s u respecto ni ella es parte de la causa. Existiendo un emplazamiento vicioso éste no se sanea en la forma ordenada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 199, disponiendo la notificación previa de la sentencia definitiva al tercero civilmente responsable, a menos que hubiese entendido que la sociedad estaba legalmente emplazada, caso en el que su fallo resultaría del todo contradictorio en sus considerandos tercero y cuarto.

Sexto: Que como la sociedad TRANSCAR S.A. no fue emplazada legalmente en la causa no procedía que la Corte de Apelaciones de Valparaíso entrara al fondo de la apelación interpuesta en representación de TRANSCAR S.A., por lo que el fallo impugnado ha incurrido en la causal N1 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, razón que llevará a este tribunal, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, a anular de oficio la sentencia de segundo grado de siete de enero de dos mil, dos de fojas 252 y 253, como asimismo, el fallo de primera instancia de 23 de junio de 2000 escrita a fojas 186 a 191 vuelta.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541 inciso final y 544 del Código de Procedimiento Penal e inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se invalida la sentencia de siete de enero de dos mil dos, escrita a fojas 525 y todo el procedimiento a partir de fojas 155, retrotrayendo la tramitación de la causa al estado de contestar, por el tercero civilmente responsable, TRANSCAR S.A., la demanda civil deducida en su contra en el primer otrosí de fojas 101, entendiéndose por ésta declaración de nulidad legalmente emplazada, en los términos del artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal citado.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 254.

Redacción del abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Regístrese.

Rol Nº 726-02

30906