15/11/05

Procedimiento Simplificado, Penalidad Solicitada y Obligatoriedad de Procedimiento Simplificado


El órgano acusatorio, al proponer una determinada sanción penal, opta por alguna de las herramientas con las que cuenta para cumplir con sus obligaciones constitucionales, para lo cual ha de considerar y ponderar todos los factores involucrados, esto es, la naturaleza del hecho delictivo, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, el grado de ejecución del delito y el de participación que se atribuye al incriminado. De esa manera, si la pena que estima adecuada y posible de obtener es suficiente respuesta al injusto atribuido es de aquellas que habilitan el procedimiento simplificado, debe pronunciarse en ese único sentido.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500000136 K e interno de tribunal 6 2005 se registra sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano el veinticinco de julio de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, absolvió al enjuiciado Heriberto del Tránsito Soto Ancomilla de los cargos formulados en su contra, por su responsabilidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, acaecido el dos de enero del año en curso en dicha ciudad.

En contra de este veredicto la fiscalía local de Talcahuano del Ministerio Público dedujo recurso de nulidad solicitando la anulación del juicio y de la sentencia, invocando para ello las causales contenidas en la letra a) del artículo 373 y, en forma subsidiaria, la del artículo 374, letra a), preceptos pertenecientes al Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándolo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el veintiséis de octubre recién pasado.

La audiencia pública se verificó con la concurrencia y alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y el letrado Cristián Arias Vicencio, por el encausado, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra de fojas 47 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que un primer aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, la contravención substancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, que advierte el recurrente como ocurrida en la tramitación del litigio y en el pronunciamiento de la decisión, infringiéndose la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental;

SEGUNDO.- Que, el recurrente fundamenta este capítulo de invalidación en que no obstante haberse deducido acusación por parte del Ministerio Público en contra del imputado en la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía a instancia de la Defensoría Penal Pública y a pesar de la oposición del órgano persecutor, sustituyó el procedimiento ordinario por el simplificado, culminando el litigio con la sentencia absolutoria contra la cual se recurre, por no haberse presentado requerimiento, alegaciones ni pruebas en contra del incriminado, por parte del ente persecutorio;

TERCERO.- Que, efectivamente, la recurrente explica que el procedimiento criminal ordinario es idóneo para ejercer la acción penal pública para la persecución del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, por lo que la presente causa se tramitó íntegramente de acuerdo a éste, observándose todas las formalidades procesales, sin haberse declarado nulo ninguno de ellos.

De acuerdo a ello, manifiesta que aparece claramente que el Tribunal de Garantía de Talcahuano, sustituye el procedimiento iniciado por uno simplificado, sin que lo solicitara el Ministerio Público, lo que devino en una tramitación ilegal y luego, dictó resolución definitiva absolutoria, sin existir requerimiento previo, lo que atenta contra la garantía fundamental del debido proceso. Del mismo modo, no se respeto la facultad constitucional del Ministerio Público de optar por el procedimiento conforme a la ley, lo que es un atentado al derecho que como interviniente tiene el indicado organismo para exigir que la sentencia del juzgador se produzca en un proceso legalmente tramitado;

CUARTO.- Que, en forma subsidiaria, la recurrente aduce el motivo contenido en la letra a) el artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por tribunal incompetente; en conexión con los artículos 14, letra c), 18, letra a), 108 y 115, del Código Orgánico de Tribunales y 388 del Código Procesal Penal.

Al respecto, argumenta que el sistema procesal penal de tipo adversarial, por definición contempla una diferenciación nítida entre la actividad jurisdiccional y la acusatoria por lo que afirma que la formalización de cargos, la acusación, la petición del procedimiento simplificado o abreviado quedan entregados exclusivamente al ente persecutor;

QUINTO.- Que, en síntesis, expone que conforme con lo señalado en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales la competencia de un tribunal emana exclusivamente de la ley, por lo que el proceder del Ministerio Público en nada influye al respecto, a no ser que expresamente se regule. En su opinión, los simples delitos que según el artículo 18, letra a), del Código Orgánico de Tribunales juzga el Tribunal Oral en lo Penal son aquellos cuyo conocimiento y fallo el Ministerio Público solicita al Juzgado de Garantía en la vía de los procedimientos simplificado o abreviado.

Sostiene que es un error afirmar que al solicitar una determinada sanción penal el órgano público opta por un determinado procedimiento, sino que por el contrario existe una llamada opción procedimental, entendida como la posibilidad de tramitar por más de un procedimiento un determinado asunto con total prescindencia de la pena que finalmente se solicite.

Alega que, en consecuencia, se ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad esgrimido, pues, la sentencia absolutoria reclamada fue dictada por un tribunal incompetente, toda vez que el Ministerio Público, único con facultad constitucional y legal para ello, no optó por el procedimiento simplificado y, por ende, no solicitó la intervención del Juez de Garantía;

SEXTO.- Que el nuevo régimen procesal penal comprende una estructura concebida para dar aplicación a un sistema que persigue el respeto de los derechos, en especial de la dignidad de los imputados, la eficacia de la persecución penal y la protección del ofendido, como cuestiones fundamentales y prioritarias. En este contexto, y a fin de superar las dificultades que se producían durante la vigencia del procedimiento inquisitivo reemplazado, se incorporaron una pluralidad de formas de decisión para juzgar delitos de poca o mediana gravedad, entre los cuales se encuentra el rito simplificado;

SÉPTIMO.- Que el inciso segundo del artículo 388 del Código en comento ordena aplicar el mecanismo simplificado también a los simples delitos de acción pública, siempre que el Ministerio Público no requiera para ellos una pena superior a quinientos cuarenta días de presidio o reclusión menor en su grado mínimo; no decidiere abstenerse de iniciar la investigación o abandonar la ya iniciada, aplicando el principio de oportunidad; o el fiscal, conjuntamente con el imputado, lo solicitaren al juez de garantía, concurriendo los demás presupuestos legales, someter el juzgamiento del simple delito al procedimiento abreviado;

OCTAVO.- Que, en el supuesto de los simples delitos, es necesario que el proceso se haya iniciado conforme a las reglas del procedimiento común. No obstante, si el Ministerio Público decide acusar y requerir una pena concreta no superior a quinientos cuarenta días de privación de libertad, deberá necesariamente seguir la tramitación del caso en conformidad a las reglas del procedimiento simplificado, excluyéndose totalmente la posibilidad de continuar su prosecución conforme al mecanismo ordinario. En definitiva, en tal caso la aplicación del procedimiento simplificado es obligatoria, tanto para el fiscal como para el encausado, por el tenor imperativo del artículo 388, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El órgano acusatorio, al proponer una determinada sanción penal, opta por alguna de las herramientas con las que cuenta para cumplir con sus obligaciones constitucionales, para lo cual ha de considerar y ponderar todos los factores involucrados, esto es, la naturaleza del hecho delictivo, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, el grado de ejecución del delito y el de participación que se atribuye al incriminado. De esa manera, si la pena que estima adecuada y posible de obtener es suficiente respuesta al injusto atribuido es de aquellas que habilitan el procedimiento simplificado, debe pronunciarse en ese único sentido;

NOVENO.- Que a mayor abundamiento, la historia fidedigna del establecimiento de la ley durante la cual se propuso introducir un precepto que permitiera que aquellos delitos cuya pena no excediera de quinientos cuarenta días optar entre ambos procedimientos (ordinario y simplificado) a petición del fiscal y con aprobación del juez, posibilidad que fue descartada por estimarse que esta discrecionalidad afectaría al debido proceso. (Diario de Sesiones del Senado, año 2000, página 701);


DECIMO.- Que de todo lo dicho se desprende que no concurren los presupuestos sobre los cuales se sustenta recurso de nulidad, por lo que será rechazado respecto de ambas causales.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, 14, letra c), 18, letra a), 108 del Código Orgánico de Tribunales y 373, letra a), 374, letra a), 377, 384, 388 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, el recurso de nulidad promovido por el Ministerio Público, en lo principal de su presentación de fojas 9 a 25 y en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Talcahuano agregada a fojas 4 y 5 de estos antecedentes, lo que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que los Ministros Sres. Chaigneau y Cury, concurren al rechazo, teniendo además presente, que el Ministerio Público carece de legitimidad para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, razón por la cual esta debió rechazarse por los siguientes motivos:

1.-) Que, en efecto, el nuevo orden procesal penal privilegia la preeminencia de la labor del ente persecutor en la etapa de la investigación, confiriéndole la exclusividad de la indagación criminal y el ejercicio y sostenimiento de la acción penal pública, constituyéndolo en co detentador de la potestad punitiva del Estado quedando el acusado en una posición tal de desigualdad que debe ser protegido mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y capaz de preservar la presunción de inocencia;

2.-) Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la garantía de que el veredicto emitido esté fundado en un proceso previo legalmente tramitado, seguido conforme a un procedimiento e investigación racionales y justos, no es menos verdadero que en materia de persecución penal la Constitución ha querido conceder esta garantía a quién es perseguido por el Estado y no a su órgano persecutorio, máxime cuando éste tiene una organización constitucional propia donde no se le concede. Por lo que valerse de un principio que defiende al inculpado y que le asegura la protección y la igualdad frente a la actividad omnipotente del Estado que ejerce la potestad de castigar, para anular un fallo absolutorio, porque quien persigue tenga derecho a que se le aplique el principio del debido proceso, parece dudoso;

3.-) Que de todo lo dicho se desprende que las infracciones al debido proceso como causal de nulidad se encuentra establecida sólo en beneficio de los encausados, motivo por el cual el Ministerio Público carece de titularidad para reclamarlo, por lo que este motivo de invalidación no puede prosperar;

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4142-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30648

Principio de Congruencia, Auto de Apertura, Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de Noviembre de dos mil cinco

VISTOS:

En estos autos rol único 0500029465-0 e interno del Tribunal 77-2005 del Tribunal del Juicio Oral de Valparaíso, Tercera Sala, se registró la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el doce de Julio de dos mil cinco por la cual, en lo atinente al recurso de nulidad, absuelve al acusado Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, en calidad de autor de delito de robo con intimidación, perpetrado el día 23 de Enero de 2005, en esta ciudad, aproximadamente a las 06:00 horas, en detrimento de Cristián Pinto Vega y condena al acusado Inostroza Barrera a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con intimidación, en perjuicio de José Luis Espinoza Díaz, de especies muebles de su propiedad, perpetrado el día 23 de Enero de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas, en Avenida Argentina de esta ciudad..

Contra este fallo, solamente en cuanto absuelve a Inostroza Barrera del robo con intimidación en perjuicio de Cristián Pinto Vega, don Jorge Abbott Charme, Fiscal Regional del Ministerio Público de la Quinta Región de Valparaíso, dedujo recurso de nulidad solicitando que se acoja en todas sus partes, anulando la sentencia el juicio oral en que se dictó, disponiendo que el Tribunal Oral en lo Penal no inhabilitado, conozca de nuevo juicio oral, en la forma que sea procedente, conforme lo ordena el Art.386 del Código Procesal Penal. Funda el recurso en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y d a por infringido los artículos 5, 19 Nº 3 y 73 de la Constitución Política de la República y 40,41,159,165,277 inciso 1º letra b) y 341 del Código Procesal Penal.

Este tribunal estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al Señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad solicitada según se lee a fs.109.

La audiencia pública se verificó el 26 de Octubre pasado y se oyeron alegatos de la abogado doña Sandra Obando por el Ministerio Público y por el recurso y el abogado don Cristián Arias por la Defensoría Penal, contra el recurso de nulidad.

Se recibió la prueba documental y se escuchó el audio proveniente de un disco compacto ofrecida por el Ministerio Público, sin objeción por parte de la Defensoría Penal Pública.

Luego de la vista del recursos se citó para la lectura del fallo para el día de hoy a las 12.30 horas según acta que rola a fs.133.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que la causal de nulidad aducida por el recurrente es la contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal esto es Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, toda vez que, que en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia, se ha conculcado sustancialmente la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Sostiene la parte recurrente que En la especie, se ha transgredido sustancialmente el derecho que tiene el Ministerio Público a que, al igual que los otros intervinientes, le sean respetadas las posibilidades de actuación que las reglas del debido proceso le reconocen, toda vez que la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso en una resolución ininteligible y contradictoria, considera que la omisión del nombre del acusado en el párrafo de los hechos en el acta que da cuenta del auto de apertura del juicio oral es constitutivo de una grave infracción a las Garantías Constitucionales del acusado, por lo que considera inexistente una acusación penal que había sido presentada de acuerdo a la ley por el ente persecutor penal, teniendo por no acusado, dictando sentencia absolutoria, por cuanto a su juicio - una sentencia condenatoria en estas condiciones vulneraría el principio de la congruencia procesal.

Segundo: En el recurso se hace una narración de los hechos según la cual, y en lo atinente al recurso, el día 23 de Enero de 2005 a las 06:00 horas en las inmediaciones del terminal de buses de Valparaíso el acusado Sebastián Edmundo Inostroza Barrera en compañía de otros sujetos sustrajeron a Cristián Pinto Vega diversas especies de su dominio, intimidándolo con armas presumiblemente de fuego y los mismos imputados utilizando similar modus operandi, cometieron un segundo delito de robo con intimidación en contra de José Espinoza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal, los tres imputados fueron formalizados el día 23 de Enero de 2005, por los dos delitos que habían cometido, en el mismo orden mencionado, esto es, como autores de dos delitos de robo con intimidación bajo la siguiente nomenclatura:

Hecho 1: cometido en contra de Cristián Pinto Vega

Hecho 2: cometido en contra de José Espínoza Díaz

Vencido el plazo de investigación, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 248 del Código Procesal Penal, se procedió al cierre de ésta y a presentar acusación en contra de los tres imputados, en los mismos términos expresados, esto es, por la participación en calidad de autores les correspondían en los dos delitos de robo con intimidación señalados como:

Hecho 1: cometido en contra de Cristián Pinto Vega

Hecho 2: cometido en contra de José Espínoza Díaz

Tercero: Se sostiene por el recurrente que el día 20 de Mayo de 2005, se celebró la audiencia de preparación del juicio oral, quedando fehacientemente establecido en el auto de apertura dictado por la Juez de Garantía, que Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, debía ser enjuiciado por la responsabilidad que le atribuía el Ministerio Público en los dos delitos de robo con intimidación en que tuvo participación, haciendo referencia indubitada al hecho Nº 1, en la pista 16 minuto 0:35 del registro de audio que acompaña en parte de prueba y que al comienzo de la audiencia del juicio oral se observó que el acta escrita que da cuenta del auto de apertura contenía dos errores de transcripción: el primero de ellos consistía en que se omitió en la narración del hecho 1º el nombre del acusado y el otro en cuanto a la pena solicitada de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, que venía expresada sólo en 10 años.

Cuarto: Afirma el recurrente que en la audiencia del juicio oral hizo presente estos defectos y que ellos se debían únicamente a un error de copia por cuanto el auto de apertura del juicio oral había sido dictado oralmente en audiencia y en ella se había hecho una clara mención del nombre del acusado, generando un incidente de parte de la defensa que fué acogido por el Tribunal Oral y resolver que no había una acusación conforme a derecho respecto del Sr. Sebastián Inostroza Barrera en cuanto al delito Nº 1, por lo que éste quedaba fuera de las posibilidades de juzgamiento del Tribunal Oral.

Quinto: Hace presente el recurrente que tanto en el juicio impugnado como en la sentencia no se han respetado normas procesales fundamentales, por cuanto ante la existencia de un evidente error de copia o transcripción del acta que da cuenta del auto de apertura del proceso oral, el Tribunal tiene por no acusado al imputado respecto de uno de los dos delitos de robo con intimidación, infringiendo la norma constitucional en la forma que se indica en el fundamento primero de esta sentencia como, asimismo el principio de igualdad según el cual todo interviniente pueda exponer al órgano juzgador los hechos que han sometido a su conocimiento.

Sexto: Que antes de analizar la nulidad presentada, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre la alegación expuesta por la defensa del imputado durante el curso de la vista del recurso, en orden a la carencia de la legitimación activa del Ministerio Público para entablar el recurso fundándose en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Séptimo: Que sobre esta materia esta Corte ha dicho que:

1º) Que el Ministerio Público es un organismo autónomo de la mayor relevancia dentro de la etapa de investigación del proceso penal, pues detenta en forma exclusiva y excluyente la averiguación de la existencia real de un presupuesto de reacción penal. Pero al transitar a la etapa intermedia y posteriormente en el juicio oral, este órgano, privilegiado, deviene en una parte más en el proceso penal, cumpliendo una función distinta a la del juez, verdadero administrador de justicia, constituyéndose éste último como justo árbitro de la contienda, y el otro como parte, caso en el cual podemos observar al Estado cumpliendo correctamente con su dos roles específicos, pero esencialmente distintos: el de administrador de justicia y el de perseguir por los delitos.

El surgimiento del problema sobre la titularidad del aludido ente público, se explica por la existencia de ciertos resabios del anterior sistema vigente en nuestro país por más de cien años, donde el acusador público no es un árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no teniendo sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad.

Empero nuestro actual sistema consagra un régimen que la doctrina especializada han llamado adversarial en donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo y se entiende que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otros intervinientes.

Generándose un marco igualitario de deberes y derechos para los litigantes del proceso criminal, de lo que dan cuenta numerosas disposiciones de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, como por ejemplo, los artículos 260, 266, 269, 284, 286. Por lo que es inconcuso afirmar que el Ministerio Público y, específicamente sus fiscales, se encuentran en un plano de igualdad procesal frente a la persona del defensor.

2º) Que, si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión sustancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece. De esta manera los disidentes estiman que el Ministerio Público se encuentra perfectamente legitimado por la Constitución y la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor (Causa Rol 437-05).

Octavo: Que en consecuencia, el Ministerio Público está legitimado para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Noveno: Que en cuanto a las infracciones de fondo en el recurso de nulidad interpuesto en estos autos cabe tener presente:

a) Que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso recibió el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL DE SEBASTIÁN INOSTROZA BARRERA de fecha 20 de Marzo de dos mil cinco, cuya copia autentificada corre a fs.45, en el cual y en lo pertinente al recurso se lee: Basa su acusación la señorita fiscal en los siguientes hechos: Delito Nº 1: Que el 23 de Enero de 2005, a las 06 horas en Avenida Pedro Montt en las inmediaciones del terminal de buses de esta ciudad, el Señor Pablo Valenzuela Herrera, sentenciado en juicio abreviado por esta misma causa y el señor Jonathan Poblete Bustamante, declarado rebelde en estos antecedentes, en compañía de otros sujetos con ánimo de lucro, contra la voluntad de su dueño, sustrajeron a Cristián Pinto Vega, mediante intimidación consistente en amenazadas (sic) por parte de los imputados y apuntándolo con un arma, presumiblemente de fuego, las siguientes especies: ..........

b) Como se ha consignado precedentemente el Ministerio Público, al inicio de la audiencia del Juicio Oral sostuvo que en la transcripción del Auto de Apertura se había cometido un error de transcripción al omitir el nombre del Señor Sebastián Edmundo Inostroza Barrera como autor del delito Nº 1 y solicitó se modificara el auto de apertura a lo que se opuso la defensa, incidente que fué rechazado por el Tribunal de Juicio Oral; apelada esta resolución por el Ministerio Público la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó lo resuelto.

c) Por otra parte, la juez del Tribunal de Garantía complementó la acusación, ajustándola al audio de la audiencia de preparación del juicio oral, agregando el nombre de Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, en el delito Nº 1 y rectificando la penalidad en el párrafo quinto, circunstancia que el propio Tribunal Oral en lo Penal reconoce en el basamento cuarto de la sentencia recurrida.

Décimo: Que es un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución Política de la República el que cada tribunal tiene la competencia jurisdiccional que la ley le asigna al radicar el conocimiento del caso concreto, y que lo faculta posteriormente para resolverlo a través de un debido proceso o de mecanismos alternativos de solución de conflictos (Juan Colombo Campbell. La Competencia. Segunda Edición Editorial Jurídica de Chile pág. 87) Así la Constitución Política de la República en su artículo 74 inciso 1º establece que una Ley Orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; por su parte el artículo 7º del mismo cuerpo constitucional dispone que los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en forma prescrita por Ley.

Undécimo: Que la competencia jurisdiccional del Tribunal Oral en lo Penal está determinada en el Auto de Apertura del Juicio Oral, resolución que fija la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio.

El artículo 325 del Código Procesal Penal dispone que: El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral ...... y el artículo 341 del mismo cuerpo legal establece que: La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, respetándose así el principio de congruencia entre las resoluciones judiciales.


Duodécimo: Que están en lo cierto los sentenciadores al sostener en el fundamento décimo sexto del fallo, cuya nulidad se solicita, que: estos jueces ven que la resolución en virtud de la cual deben hacer el examen de congruencia (auto de apertura del juicio oral) en la cual no se acusa a Sebastián Inostroza Barrera como autor del robo con intimidación a Cristián Pinto Vega (Hecho Nº 1), pero por lo mismo tampoco pudieron pronunciarse legalmente por un delito por el cual no se le acusa y al hacerlo quebrantaron el artículo 343 inciso 1º del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Constitución Política de la República invocadas en el recurso, puesto que sólo les concierne la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, lo que en la especie no ocurrió respecto del ilícito contenido bajo el Hecho Nº 1 del auto de apertura en relación con Inostroza Barrera.

Décimo Tercero: Que el Tribunal requerido argumenta en su fundamento tercero que: acusar a una persona en un delito importa individualizarlo atribuyéndole un hecho punible y su participación en el mismo, requisito que no se cumple en la especie, al tenor del literal b) del artículo 259 del Código Procesal Penal, que dispone la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y el del literal d) de la misma disposición que expresa: la participación que se atribuyere al acusado mención ambas omitidas en la descripción del delito Nº 1 del auto de apertura, que además menciona a otros ciudadanos no traídos a este juicio como participantes en el hecho Luego agrega: Que, en consecuencia, no existe una acusación conforme a la ley respecto del enjuiciado Inostroza Barrera referida al delito Nº 1 indicado lo que por sí contiene un error por cuanto no fue el hecho descrito con el Nº 1 de auto de apertura el que quedó fuera de las posibilidades de juicio sino, que quien quedó fuera por ese hecho fue el referido Sebastián Edmundo Inostroza Barrera que no apareció acusado por aquél.

Consecuencia de lo anterior es la declaración que los jueces hacen en el mismo considerando en orden a que los Tribunales deben siempre actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, según mandato constitucional del artículo 7 de la Carta Fundamental quedando en consecuencia el hecho descrito en el Nº 1 del auto de apertura fuera de las posibilidades de juicio de este tribunal.

Décimo Cuarto: Que semejante motivación resulta equivocada en cuanto estima omitido el hecho descrito en el Nº 1 del auto de apertura, lo que desde luego importa una flagrante antinomia pues mal puede decirse omitido un hecho que de inmediato se afirma descrito en el Nº 1 del auto de prueba y en seguida se concluye que por lo mismo ese hecho queda fuera de las posibilidades de juicio de este tribunal cuando en la realidad no lo fue.

El impedimento de condenar por hechos o circunstancias no contenidos en la acusación no habilita para pronunciar absolución a sujetos no acusados, bajo el pretexto de la congruencia porque precisamente también excede el marco del artículo 341 inciso primero del Código Procesal Penal.


Décimo Quinto: Que, a mayor abundamiento y no obstante lo sostenido, a pesar de dejar constancia que el hecho descrito en el Nº 1 del auto de apertura queda fuera de las competencia del Tribunal, en su parte resolutiva los sentenciadores entran a pronunciarse sobre dicho hecho al decidir en el Número Primero: El Tribunal ABSUELVE al acusado Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, en calidad de autor del delito de robo con intimidación, perpetrado el día 23 de Enero de 2005, en esta ciudad, resolución que estaba impedido de formular, desde el momento que, al no figurar como acusado por un hecho no es posible condenarlo ni absolverlo sin violentar los artículos 343 inciso primero del Código Procesal Penal que se refiere a la decisión relativa a la absolución o condena del acusado y 7º de la Carta Fundamental que establece que: Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Décimo Sexto: Que por lo dicho precedentemente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso ha infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República al absolver a Inostroza Barrera por un delito que el mismo tribunal reconoce quedar fuera de su competencia, por lo que esta Corte acogerá el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en la forma que se dice más adelante.

Vistos, además, lo que disponen los artículos 376,384 y 386 del Código Procesal Penal.

SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil cinco, sólo en cuanto se absuelve a Sebastián Edmundo Inostroza Herrera como autor del delito de robo con intimidación en detrimento de Cristián Pinto Vega y devuélvanse estos autos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso no inhabilitado que corresponda, para que proceda a un nuevo juicio oral conforme al auto de preparación del juicio oral y su complemento que le remitiera la Sra. Juez del Tribunal de Garantía de la misma ciudad, respecto de la acusación librada contra el referido Inostroza Barrera por su responsabilidad de autor del delito de robo con intimidación de bienes de propiedad de Cristián Pinto Vega .

Acordada con el voto en contra de los señores Ministros Alberto Chaigneau del Campo y Enrique Cury Urzúa quienes estuvieron por acoger la falta de titularidad del Ministerio Público para entablar el recurso de nulidad fundados en que la ley procesal privilegia la preeminencia de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación y así lo declara expresamente el Código del ramo en su artículo 3º cuando lo entrega la exclusividad de la investigación penal y el artículo 77 le confiere la facultad de ejercer y sustentar la acción penal pública; por lo que se está, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza desbordarse frente a un imputado que aparece en posición de desigualdad y que debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el fundamento básico para su defensa. Se ha sostenido también que el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderes equiparables, sino asegurar el respeto del más débil ante la potestad punitiva centralizada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 3984-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30646

9/11/05

Diversa Interpretación por Tribunales Superiores, Recurso de Nulidad, Resolución Inmediata, Ámbito de Aplicación, Daños


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500122735 3 e interno del tribunal 1808-2005 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Taltal el dieciocho de agosto de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, impuso al enjuiciado Hernán Alejandro Ávalos Pinto la sanción de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autor del delito de daños simples en la propiedad de Ricardo Zepeda Abarca, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de marzo del año en curso, sin ser condenado al pago de las costas del proceso. Además, se dispuso que, de no dar cumplimiento a la antelada sanción, Ávalos Pinto sufriría, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que pueda exceder de 6 meses.

En contra de este veredicto la asistencia jurídica del condenado dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues afirma que se habría transgredido sustancialmente el artículo 395 del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal.

Solicita, en definitiva, la invalidación de la resolución impugnada, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente en los términos del artículo 395 del Código adjetivo penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 31 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinte de octubre último, con la concurrencia y alegatos del letrado señor Cristián Arias Vicencio, en representación del imputado, por el recurso, y la abogado señora Constanza Feliú Slater, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 47.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo estatuido en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25, inciso sexto, del Código Penal.

SEGUNDO: Que, el compareciente sustenta su pretensión en la infracción que se habría producido al aplicarse al incriminado un castigo de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, vulnerándose así, lo dispuesto por el artículo 395 del estatuto procesal penal, toda vez que este precepto consagra un cambio en la penalidad aparejada al delito, a saber, de simple delito a falta, por lo que la sanción impuesta en autos excedería ampliamente lo resuelto por la ley para los casos en que se aplique el procedimiento simplificado. Avala su tesis citando jurisprudencia de esta Corte Suprema, donde se establece que la regulación de la multa debe ceñirse al inciso sexto del artículo 25 del Código Penal. Expresa que, al no haberse procedido de conformidad a lo dispuesto por la ley, el castigo impuesto por vía de sustitución implicaría, en el caso concreto, una pena corporal máxima de sesenta y cinco días de reclusión, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y debe ser reparado mediante su anulación, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, por cuanto, corresponde imponer una multa oscilante entre una y cuatro Unidades Tributarias Mensuales o una pena de hasta sesenta días de prisión.

TERCERO: Que expresado claramente el vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, no haber cumplido la resolución reclamada con la sanción establecida en el artículo 395 del Código Penal, frente al reconocimiento del hecho delictual por parte del imputado en el procedimiento simplificado, efectivamente aparece que sobre esta cuestión jurídica, según se anota de los fallos que se agregan de fojas 13 a 20, tribunales superiores han tenido una distinta interpretación en cuanto a la correcta aplicación de dicha disposición legal, lo que permite a esta Corte Suprema, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 376 del aludido cuerpo de leyes, conocer del recurso deducido por la parte del imputado.

CUARTO: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código Procesal penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simple delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de índole política criminal.


QUINTO: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina resolución inmediata, acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Por otro lado, si bien el precepto se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye una regla normativa penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los presupuestos de hecho que dicho canon estatuye, que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata. Tratamiento que es concordante con el espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento criminal y en el cual los principios de lesividad o de última ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto, sin que por esta circunstancia se altere el injusto del hecho.


SEXTO: Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado de la manera como lo ha hecho, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, el recurso debe rechazarse.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373, letra b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por el abogado José Fuentealba Riquelme, en representación del condenado Hernán Alejandro Ávalos Pinto, en lo principal de su presentación de fojas 7 a 12 y en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Taltal, agregada de fojas 3 a 6 de esta carpeta de antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Rodríguez y Abogado Integrante Señor Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso, en razón de que el artículo 395 del Código Procesal Penal prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, determina con ello que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4500-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30651

Daños, Resolución Inmediata, Ámbito de Aplicación, Diversa Interpretación por Tribunales Superiores, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500122735 3 e interno del tribunal 1808-2005 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Taltal el dieciocho de agosto de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, impuso al enjuiciado Hernán Alejandro Ávalos Pinto la sanción de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autor del delito de daños simples en la propiedad de Ricardo Zepeda Abarca, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de marzo del año en curso, sin ser condenado al pago de las costas del proceso. Además, se dispuso que, de no dar cumplimiento a la antelada sanción, Ávalos Pinto sufriría, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que pueda exceder de 6 meses.

En contra de este veredicto la asistencia jurídica del condenado dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues afirma que se habría transgredido sustancialmente el artículo 395 del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal.

Solicita, en definitiva, la invalidación de la resolución impugnada, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente en los términos del artículo 395 del Código adjetivo penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 31 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinte de octubre último, con la concurrencia y alegatos del letrado señor Cristián Arias Vicencio, en representación del imputado, por el recurso, y la abogado señora Constanza Feliú Slater, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 47.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo estatuido en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25, inciso sexto, del Código Penal.

SEGUNDO: Que, el compareciente sustenta su pretensión en la infracción que se habría producido al aplicarse al incriminado un castigo de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, vulnerándose así, lo dispuesto por el artículo 395 del estatuto procesal penal, toda vez que este precepto consagra un cambio en la penalidad aparejada al delito, a saber, de simple delito a falta, por lo que la sanción impuesta en autos excedería ampliamente lo resuelto por la ley para los casos en que se aplique el procedimiento simplificado. Avala su tesis citando jurisprudencia de esta Corte Suprema, donde se establece que la regulación de la multa debe ceñirse al inciso sexto del artículo 25 del Código Penal. Expresa que, al no haberse procedido de conformidad a lo dispuesto por la ley, el castigo impuesto por vía de sustitución implicaría, en el caso concreto, una pena corporal máxima de sesenta y cinco días de reclusión, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y debe ser reparado mediante su anulación, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, por cuanto, corresponde imponer una multa oscilante entre una y cuatro Unidades Tributarias Mensuales o una pena de hasta sesenta días de prisión.

TERCERO: Que expresado claramente el vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, no haber cumplido la resolución reclamada con la sanción establecida en el artículo 395 del Código Penal, frente al reconocimiento del hecho delictual por parte del imputado en el procedimiento simplificado, efectivamente aparece que sobre esta cuestión jurídica, según se anota de los fallos que se agregan de fojas 13 a 20, tribunales superiores han tenido una distinta interpretación en cuanto a la correcta aplicación de dicha disposición legal, lo que permite a esta Corte Suprema, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 376 del aludido cuerpo de leyes, conocer del recurso deducido por la parte del imputado.

CUARTO: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código Procesal penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simple delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de índole política criminal.


QUINTO: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina resolución inmediata, acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Por otro lado, si bien el precepto se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye una regla normativa penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los presupuestos de hecho que dicho canon estatuye, que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata. Tratamiento que es concordante con el espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento criminal y en el cual los principios de lesividad o de última ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto, sin que por esta circunstancia se altere el injusto del hecho.


SEXTO: Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado de la manera como lo ha hecho, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, el recurso debe rechazarse.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373, letra b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por el abogado José Fuentealba Riquelme, en representación del condenado Hernán Alejandro Ávalos Pinto, en lo principal de su presentación de fojas 7 a 12 y en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Taltal, agregada de fojas 3 a 6 de esta carpeta de antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Rodríguez y Abogado Integrante Señor Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso, en razón de que el artículo 395 del Código Procesal Penal prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, determina con ello que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4500-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30651

Apreciación Probatoria, Escuchas Telefónicas, Tráfico de Drogas


Lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RUC 0400078008-7, RIT 164-2005, por tráfico ilícito de drogas, se ha condenado, en calidad de autores, a Elicett Opazo Delgado, sancionada con la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y pago de costas; y a Pedro Sandoval Briceño, castigado con 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y multa de 40 Unidades Tributarias. Por no cumplir los requisitos de la ley 18.216, no se les concedió ninguno de los beneficios que el citado texto legal contempla.

En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público de Sandoval Briceño recurrió de nulidad, fundándola en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 20 de octubre del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 9 de noviembre de 2005, a las 12.00 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que, en síntesis, el recurso en examen se funda en que el juez presidente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando interrogó al perito fonoaudiólogo que había verificado la identidad de la voz obtenida en las escuchas telefónicas efectuadas a la imputada Elicett Opaso, con la del también imputado Pedro Antonio Sandoval Briceño, habría excedido los límites de lo permitido por el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal, ya que sus preguntas no habrían estado dirigidas a aclarar los dichos de ese especialista sino que tendrían por objeto despejar sus propias dudas acerca de los hechos, es decir, a producir prueba en favor de alguno de los intervinientes que, en este caso, sería el Ministerio Público.

2º) Que este punto de vista de la parte recurrente no se puede compartir. En efecto, basta escuchar en el audio el diálogo sostenido por el magistrado con el perito, o leer su transcripción, para advertir que las preguntas que se pretende cuestionar no tienen otro objeto que entender el complejo procedimiento técnico empleado por el perito para identificar la voz del procesado Sandoval. Aquí no se ha tratado, pues de producir prueba, sino de comprender la que se había producido por el perito y que el tribunal conocía de antemano. Mediante el interrogatorio no se pretendía esclarecer dudas sobre la existencia de un hecho, como sostiene la defensa del imputado Sandoval, sino de precisar cómo funcionaba el procedimiento técnico que había permitido dar por probada su existencia más allá de toda duda razonable.

3º) Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 378 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2005, pronunciada en la causa RUC Nº 0400078008-7, RIT Nº 164-2005, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4734-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. , Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30655

Tráfico de Drogas, Escuchas Telefónicas, Apreciación Probatoria


Lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RUC 0400078008-7, RIT 164-2005, por tráfico ilícito de drogas, se ha condenado, en calidad de autores, a Elicett Opazo Delgado, sancionada con la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y pago de costas; y a Pedro Sandoval Briceño, castigado con 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y multa de 40 Unidades Tributarias. Por no cumplir los requisitos de la ley 18.216, no se les concedió ninguno de los beneficios que el citado texto legal contempla.

En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público de Sandoval Briceño recurrió de nulidad, fundándola en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 20 de octubre del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 9 de noviembre de 2005, a las 12.00 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que, en síntesis, el recurso en examen se funda en que el juez presidente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando interrogó al perito fonoaudiólogo que había verificado la identidad de la voz obtenida en las escuchas telefónicas efectuadas a la imputada Elicett Opaso, con la del también imputado Pedro Antonio Sandoval Briceño, habría excedido los límites de lo permitido por el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal, ya que sus preguntas no habrían estado dirigidas a aclarar los dichos de ese especialista sino que tendrían por objeto despejar sus propias dudas acerca de los hechos, es decir, a producir prueba en favor de alguno de los intervinientes que, en este caso, sería el Ministerio Público.

2º) Que este punto de vista de la parte recurrente no se puede compartir. En efecto, basta escuchar en el audio el diálogo sostenido por el magistrado con el perito, o leer su transcripción, para advertir que las preguntas que se pretende cuestionar no tienen otro objeto que entender el complejo procedimiento técnico empleado por el perito para identificar la voz del procesado Sandoval. Aquí no se ha tratado, pues de producir prueba, sino de comprender la que se había producido por el perito y que el tribunal conocía de antemano. Mediante el interrogatorio no se pretendía esclarecer dudas sobre la existencia de un hecho, como sostiene la defensa del imputado Sandoval, sino de precisar cómo funcionaba el procedimiento técnico que había permitido dar por probada su existencia más allá de toda duda razonable.

3º) Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 378 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2005, pronunciada en la causa RUC Nº 0400078008-7, RIT Nº 164-2005, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4734-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. , Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30655

26/10/05

Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Legitimado Activo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol único 00500027174-K e interno del tribunal 42-2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se registró la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, el veintinueve de Julio de dos mil cinco, por la cual se absolvió al imputado Mario Andrés Crespo Díaz de la acusación librada en su contra por el delito de robo en lugar habitado ocurrido el 20 de Enero de 2005, en la comuna de Puerto Montt.

En contra de dicha sentencia el Ministerio Público dedujo recurso, solicitando la nulidad del juicio y la sentencia impugnada, toda vez que según el recurrente se habría infringido la garantía constitucional del debido proceso que contempla el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sustentando su pretensión en la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Este tribunal estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al Señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad solicitada, según se lee a fojas 93 de estos autos.

La audiencia pública se verificó el seis de Octubre en curso y se oyeron alegatos del abogado don Hernán Ferrera Leiva por el Ministerio Público, por el recurso, y don Claudio Pavlic por el imputado, contra el recurso.

Se rindió la prueba ofrecida por el Ministerio Público sin objeción del abogado defensor; luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy a las 12:30 horas, según acta que rola a fojas 112.

Teniendo presente:

PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por el recurrente es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal es decir, Cuando la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes ya que en autos ha sido infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en cuanto a que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

SEGUNDO: En fundamento de su recurso el Ministerio Público reproduce una sentencia de este tribunal en la que se sostiene que: En torno a los aspectos que contempla el debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho a ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De este modo el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y por consiguiente nadie puede arbitraria o ilegalmente, privar a uno de los litigantes de presentar y obtener la posibilidad de comprobar sus pretensiones.

Afirma el recurrente que de los antecedentes invocados en autos se desprende que se ha impedido al Ministerio Público presentar las pruebas fundantes de su acusación, afectando con ello su derecho como litigante procesal en la pretensión de la tramitación de un procedimiento racional y justo.

TERCERO: Que en esta causa ha surgido nuevamente la discrepancia acerca de si el Ministerio Público goza o no de la legitimación activa para recurrir de nulidad fundándose en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido sustancialmente en el juicio y en la sentencia derechos asegurados en la Constitución Política de la República, calidad que invoca para sí la parte recurrente al formular el recurso.

CUARTO: Que este Tribunal estima necesario resolver primero esta situación, ya que según lo que se decida procederá o no el recurso.

QUINTO: Que esta Corte ha dicho que la ley procesal privilegia la preeminencia de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación y así lo declara expresamente el Código del ramo en su artículo 3º cuando le entrega la exclusividad de la investigación penal y el artículo 77 le confiere la facultad de ejercer y sustentar la acción penal pública; por lo que se está, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza desbordarse frente a un imputado que aparece en posición de desigualdad y que debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el fundamento básico para su defensa. Se ha sostenido también que el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderes equiparables, sino asegurar el respeto del más débil por otra parte de la potestad punitiva centralizada. (causa rol 5869-04 y rol 2600-04).

SEXTO: Que, por lo antes dicho, las garantías a que se refiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal están establecidas en beneficio del imputado y él es quien puede recurrir de nulidad por esta causal.


Teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal,

SE RESUELVE que careciendo el recurrente de legitimación activa, el recurso de nulidad interpuesto a fojas 58 no puede prosperar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Jaime Rodríguez Espoz y el abogado integrante Señor Fernando Castro Álamos quienes estuvieron por reconocer la legitimación activa del Ministerio Público y pronunciarse sobre el fondo del recurso.

Para ello tuvieron presente:

1º) Que el Ministerio Público es un organismo autónomo de la mayor relevancia dentro de la etapa de investigación del proceso penal, pues detenta en forma exclusiva y excluyente la averiguación de la existencia real de un presupuesto de reacción penal. Pero al transitar a la etapa intermedia y posteriormente en el juicio oral, este órgano privilegiado, deviene en una parte más en el proceso penal, cumpliendo una función distinta a la del juez, verdadero administrador de justicia, constituyéndose éste último como justo árbitro de la contienda, y el otro como parte, caso en el cual podemos observar al Estado cumpliendo correctamente con sus dos roles específicos, pero esencialmente distintos: el de administrador de justicia y el de perseguir por los delitos.

El surgimiento del problema sobre la titularidad del aludido ente público, se explica a la existencia de ciertos resabios del anterior sistema vigente en nuestro país por más de cien años, donde el acusador público no es un árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no teniendo sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad.

Empero nuestro actual sistema consagra un régimen que la doctrina especializada ha llamado adversarial, en donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo y se entiende que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otros intervinientes. Generándose un marco igualitario de deberes y derechos para los litigantes del proceso criminal, de lo que dan cuenta numerosas disposiciones de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, como por ejemplo, los artículos 260, 266, 269 284, 286. Por lo que es inconcuso afirmar que el Ministerio Público y, específicamente sus fiscales, se encuentran en un plano de igualdad procesal frente a la persona del defensor.

2º) Que, si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión sustancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece. De esta manera los disidentes estiman que el Ministerio Público se encuentra perfectamente legitimado por la Constitución y la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Regístrese y devuélvase.

Redacción el Abogado Integrante Señor Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 4011-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. José Benquis C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30647

4/10/05

Prueba Anticipada, Concepto, Presupuestos, Declaración Testimonial


Por prueba anticipada ha de entenderse aquélla que se presta ante un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. Ahora bien, en cuanto al objeto de esta antelación de prueba, cabe destacar que la Cámara de Diputados estimó que este es un caso en el cual se piensa que el medio de prueba de que se trata no podrá ser llevado a juicio, por lo que se hace una audiencia, una especie de antejuicio, en que se cita a todas las partes, se toma la prueba y, luego, el acta se lee en el juicio oral. (Cámara de Diputados, Publicación Oficial, Redacción de Sesiones, página 177). En atención al interés superior, consistente en el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, por sobre el principio de inmediación, la recepción de la prueba anticipada en el juicio oral, se encuentra sujeta a la condición de que ocurra el hecho que imposibilita la inasistencia del deponente. La hipótesis en que se coloca la norma en análisis tendrá efecto sólo en la medida que el deponente no concurra efectivamente a la audiencia del juicio oral, por lo cual basta que en el auto de apertura de éste, se lo individualice, señalando las circunstancias sobre los cuales depondrá. Por tanto, como se vislumbra, dichas condiciones se han verificado, pues ante la posible inasistencia del testigo, se recibió anticipadamente su declaración con aquiescencia y presencia de la defensa- y, verificada su inasistencia al comienzo de la audiencia, operaron las condiciones que hacen procedente la recepción de declaraciones anteriores al juicio oral de conformidad al artículo 331 letra a) del Código Procesal Penal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol único 0400063267-3 y RIT 97-2005, se formuló acusación por la fiscal adjunta de Iquique, doña Paola Apablaza Arias, en contra de Ibar Graciell Zamorano González, R.U.N 14.107.432-6 y Eduardo Alberto Hernández Duarte, R.U.N. 11.666.308-2 a quienes se le imputa la comisión del delito de robo con intimidación en perjuicio del banco CORPBANCA, perpetrado en la jurisdicción de Iquique el día 19 de febrero del 2004.

En la audiencia pública de rigor realizada el 13 de junio del presente año, se sostuvo la acusación por los señores fiscales Paola Apablaza Arias y Enrique Rodríguez Casanova, se recibió la declaración de los testigos del Ministerio Público y de la defensa de los enjuiciados, como asimismo, se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los encausados Zamorano y Hernández y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 20 de junio de 2005 y por ella, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal condenó a los mencionados Zamorano González y Hernández Duarte, a sufrir cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta perpetua para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores del delito de robo con intimidación en perjuicio del banco Corpbanca.

En contra de este fallo, la defensa del imputado Eduardo Alberto Hernández Duarte dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo conjuntamente en las causales contenidas en los artículos 373 letras a) y b); y 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral, de la sentencia y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado Hernández Duarte y, vencido el término que contempla el artículo 382 del Código aludido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 14 del presente mes de septiembre, la que se verificó, escuchándose los alegatos de la recurrente y los del Ministerio Público, como se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 04 de octubre del presente año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, como se ha señalado, la impugnante ha fundado su recurso invocando conjuntamente las causales que señalan las letras a) y b) del artículo 373 y la de la letra e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342 y articulo 297, todas del Código Procesal Penal, solicitando que con ello se anule el juicio oral y la sentencia según lo dispone el artículo 386 del mismo cuerpo legal;

SEGUNDO.- Que, un primer aspecto del recurso de nulidad de autos, se encuentra referido a la causal contenida en el artículo 373 letra a) que invoca, sostiene que se ha violado el artículo 19 Nº 3, incisos 1º, 5º y 6º de la Constitución Política de la República. En efecto, sostiene que se habría infringido sustancialmente la garantía del debido proceso, bajo las formas de denegación de justicia y de inobservancia del principio de inocencia. En un primer aspecto, indica que el fundamento del cual se ha valido el tribunal para condenar al inculpado consistió en haber tenido por acreditada su participación en los hechos con la sindicación directa del testigo Cristián Contreras Ramírez abonado por la sindicación indirecta o indicio del señor Luis Sandoval Tores, con lo expuesto en juicio por funcionarios de la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana en la medida que estos escucharon al testigo San Juan Moraga implicar a Hernández Duarte en el ilícito de autos, estimando como suficientemente justificada la responsabilidad que al inculpado le asiste en calidad de autor. De acuerdo a lo anterior, el recurrente señala que el tribunal no puede condenar al imputado teniendo por suficientemente justificada su responsabilidad, sino que por el contrario debió tener por acreditada su participación, dando por probada su realidad y efectividad, y no tenerla por justificada de acuerdo a la justicia o razón. Asimismo, manifiesta que la inclusión del testigo Cristián Contreras Ramírez se efectuó con inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso, en atención a que pese a la oposición a la petición de incorporación de su declaración como prueba anticipada por no ser ofrecida ni incluida en el auto de apertura del juicio oral, como lo ordena el artículo 277 letra e) del Código Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y con ocasión de la prueba testimonial del Ministerio Público, el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal, habiendo debatido la situación, hizo lugar a la petición del Ministerio Público en tal sentido. Insiste que no se solicitó la inclusión de dicha prueba en la audiencia de preparación del juicio oral y advierte que lo contradictorio es que la fiscalía funda la incomparecencia del testigo en virtud de un certificado médico de fecha 3 de junio de 2005, cuya fecha es posterior a la de la acusación del 18 de abril y más aún a la de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral;

TERCERO.- Que, siguiendo con el razonamiento anterior, se reclama a su vez, la infracción relacionada con la inobservancia del principio de inocencia, estima vulneradas las normas del artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, en conexión con el artículo 4º del Código Procesal Penal, 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a que es responsabilidad del Ministerio Público la de probar tanto los hechos como la participación de acuerdo al artículo 340 del Código procesal mencionado. Considera que de la sola lectura de la sentencia, como de la audiencia del juicio oral, se puede apreciar con certeza y claridad que el tribunal traslada el peso de la prueba sobre la defensa a fin de que ésta acredite un principio consagrado y garantizado por la Constitución Política, las leyes y tratados vigentes ratificados por Chile;

CUARTO.- Que, el siguiente capítulo de nulidad está referido a la causal contenida en el artículo 373 letra b), por errónea aplicación de la ley adjetiva sobre valoración de la prueba. Efectivamente, el impugnante sostiene que el tribunal efectuó una equivocada aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, al basar exclusivamente su sentencia en la declaración del testigo Cristián Contreras Ramírez, y a partir de ese testimonio, dar coherencia y credibilidad a lo dicho por personas totalmente extrañas a los hechos, esto es, con lo atestado por los detectives individualizados Ampuero y Sánchez. Agrega que, de paso, no se da ningún valor a la abundante prueba directa producida en el juicio, restándole todo mérito acreditativo, con lo que se violenta la libertad de apreciar dicha prueba, dejando de aplicar respecto de toda prueba presentada, tanto de cargo como de descargo, las máximas de experiencia y fundamentalmente, las reglas de la lógica, como los límites a dicha libertad;

QUINTO.- Que, un tercer capítulo del presente recurso dice relación con la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Al efecto, la recurrente, luego de reproducir el hecho acreditado contenido en el razonamiento duodécimo del fallo impugnado, hace presente que el fallo en parte alguna de sus consideraciones fija los hechos que estima comprobados que permitan establecer la participación que le habría cabido al inculpado. Considera, que tal omisión tiene influencia decisiva en la resolución, reiterando que el fallo no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida, ni contiene a su respecto una fundamentación completa, pues no considera cada una de ellas en su integridad y en relación con las demás probanzas, como asimismo, no expresa las razones por la cuales, en relación con las otras, no las toma en cuenta, de manera que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arriba siendo, incluso, contradictorio. Igualmente, indica que en su dictación, el fallo que impugna se ha apartado de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no cumpliéndose por tanto con los requisitos de los artículos 36, 342 y 297 del Código procesal tantas veces citado. De acuerdo a lo anterior, y para acreditar este aserto, la recurrente consigna, a modo referencial, los grupos de las pruebas rendidas en autos, y que dicen relación con: a) los ocho testigos presenciales directos del hecho, descritos en el considerando quinto, respecto de los cuales estima que no reconocieron al inculpado; b) los testigos no presenciales e indirectos del hecho que supuestamente vincularon a su representado, específicamente a Sandoval, Sánchez y Ampuero; c) los peritos de cuya declaración estima no poderse concluir responsabilidad en particular alguna, refiriéndose al perito de descargo; y d) los documentos y otros medios no ponderados por el tribunal.

SEXTO.- Que, por fin, señala el recurrente que en cuanto al perjuicio y reparación, que de no haber existido los vicios anotados, el inculpado Eduardo Alberto Hernández Duarte, debió ser absuelto, por lo que solicita a esta corte se sirva acoger en todas sus partes el presente libelo de impugnación, anulando el juicio y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar la causa y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, a fin de que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral;

SÉPTIMO.- Que en relación a la primera causal esgrimida por la impugnante, y que dice relación con la infracción a las normas constitucionales contenidas en del debido proceso, bajo las formas de denegación de justicia y de inobservancia del principio de inocencia, es preciso indicar que esta garantía, se encuentra ubicada en el capítulo tercero de la Constitución, destinado a establecer los derechos y deberes constitucionales, y se le indica en su artículo 19 Nº 3 inciso 5º al decir que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Vale decir, la legalidad de un juzgamiento va a depender directamente de un proceso previo, y de una investigación, ambos racionales y justos. De acuerdo a lo anterior, y para el caso de marras, debe notarse que consta en estos autos lo siguiente: a) que el Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 191 y cumpliéndose los requisitos que dicha norma exige, solicitó ante el juez de garantía se recibiera la declaración anticipada del testigo Cristián Contreras Ramírez; b) que aceptada la solicitud, la declaración se efectuó con la asistencia de todos aquellos que tuvieron derecho a asistir al juicio oral, en especial, la defensa de los inculpados, a quienes la ley les otorga todas las facultades para su participación en ésta de la misma forma que en la audiencia del juicio oral; c) que estas circunstancias no se encuentran controvertidas por la ahora recurrente, lo que incluso se corrobora en su mismo libelo impugnatorio al señalar, a fojas 50, en el párrafo quinto de éste: En efecto, si bien es cierto que esta parte ejerció los derechos correspondientes del acusado en la audiencia anticipada de prueba, este no es el tema debatido. No se objetó por parte de las defensas, la prueba anticipada. Lo anterior deja en evidencia, desde ya, que se han respetado las normas constitucionales del debido proceso;

OCTAVO.- Que, no obstante lo anterior, la recurrente aduce que la infracción reclamada dice relación con el intento de incorporar por parte de la fiscalía la prueba ya indicada respecto de la cual considera no haber sido ofrecida en la correspondiente oportunidad procesal. Según esto, es preciso reparar, primeramente en el concepto mismo de la institución de la prueba anticipada, entendiéndose por tal aquélla que se presta ante un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. Ahora bien, en cuanto al objeto de esta antelación de prueba, cabe destacar que la Cámara de Diputados estimó que este es un caso en el cual se piensa que el medio de prueba de que se trata no podrá ser llevado a juicio, por lo que se hace una audiencia, una especie de antejuicio, en que se cita a todas las partes, se toma la prueba y, luego, el acta se lee en el juicio oral. (Cámara de Diputados, Publicación Oficial, Redacción de Sesiones, página 177). De acuerdo a lo reseñado, es dable inferir por esta Corte que en atención al interés superior, consistente en el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, por sobre el principio de inmediación, la recepción de la prueba anticipada en el juicio oral, se encuentra sujeta a la condición de que ocurra el hecho que imposibilita la inasistencia del deponente. En consecuencia, la hipótesis en que se coloca la norma en análisis tendrá efecto sólo en la medida que el deponente no concurra efectivamente a la audiencia del juicio oral, por lo cual basta que en el auto de apertura de éste, se lo individualice, señalando las circunstancias sobre los cuales depondrá. Por tanto, como se vislumbra, dichas condiciones se han verificado, pues ante la posible inasistencia del testigo Cristián Contreras Ramírez, se recibió anticipadamente su declaración con aquiescencia y presencia de la defensa- y, verificada su inasistencia al comienzo de la audiencia, operaron las condiciones que hacen procedente la recepción de declaraciones anteriores al juicio oral de conformidad al artículo 331 letra a) del Código Procesal Penal;

NOVENO.- Que, con lo ya razonado, resulta bastante para desestimar este capítulo de nulidad impetrado por la defensa del inculpado Hernández Duarte;

DÉCIMO.- Que, en relación al segundo acápite de nulidad, referido a la causal del artículo 373 letra b), por errónea aplicación de la ley sobre valoración de la prueba, el impugnante sostiene que los juzgadores efectuaron una errada aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, al basar exclusivamente su sentencia en la declaración del testigo Cristián Contreras Ramírez, y a partir de ese atestado, dar coherencia y credibilidad a lo dicho por personas totalmente extrañas a los hechos, se debe tener presente que como corolario de lo dispuesto en los artículos 296 y 340 inciso 2º del ordenamiento procesal penal, el tribunal está facultado para hacer la apreciación conjunta de la prueba y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones en todo o parte, pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas, según su personal criterio y valoración, conforme al principio de la libre valoración establecido en el artículo 297 del referido texto legal, por lo que resulta claro que el nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para ponderarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.

Esta libertad que la ley le reconoce a los sentenciadores para apreciar toda la prueba, no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y expresa en evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma ha impuesto, esto es, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que supone, dicho de otro modo, que se respeten las normas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan;

UNDÉCIMO.- Que, por último, el compareciente esgrime el motivo de invalidación establecido en el artículo 374, letra e), del ordenamiento adjetivo criminal, en relación con los artículos 297 y 342, letra c) de la misma recopilación, ya que la sentencia no fija los hechos que estima acreditados y que le permitieron establecer la participación que le habría cabido a su representado, incumpliendo, a su vez, con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida, así como apartarse de los requisitos de los artículos 36, 342 y 207 del Código Procesal Penal, volviendo a reiterar las alegaciones que sirvieron de fundamento al capítulo de nulidad anterior, razón por la cual, habiendo quedado asentado que dichas infracciones son inexistentes, según se consignó en reflexiones anteladas de este dictamen, será desechado de plano este fundamento de nulidad;

DUODECIMO.- Que, a mayor abundamiento, se debe recordar que el control que esta Corte puede hacer sobre la prueba sólo cabe si la valoración efectuada por el tribunal oral ha sido notoriamente irracional o arbitraria, cuyo no ha sido el caso, sino que por el contrario, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, se hizo una adecuada apreciación de la prueba para llegar a las conclusiones consignadas en el fallo;

DÉCIMO TERCERO.- Que, con lo expuesto, es evidente que la sentencia atacada no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, incisos 1º, 3º y 5º, de la Constitución Política de la República, 341, 342, letra c), 372, 373, letras a) y b), 374, letras c) y f), 376 y 384 del Código Procesal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Guillermo Rojas Granado, en representación de Eduardo Alberto Hernández Duarte, en lo principal de su libelo de fojas 46 a 69, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Iquique, con fecha veinte de junio de dos mil cinco, como se lee de fojas 1 a 26 de estos antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3231 - 05.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Adalís Oyarzún M., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30643

23/9/05

Falta de Correlación, Acusación y Sentencia, Formalización Investigación y Acusación, Recurso de Nulidad, Tráfico de Drogas


La falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400046209-3 e interno del tribunal 46-2005, se registra la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio del año en curso, que impuso al encausado Miguel Carlos Reyes Varas la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a pagar una multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como igualmente a satisfacer las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes cometido en esa ciudad el seis de febrero de dos mil cuatro, no se le concedió ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley Nº 18.216 y dispuso que la sanción corporal la purgará a continuación de aquella de cinco años y un día que sufrió en los autos Nº 85.361-10, rol del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, que cumple desde el primero de marzo de dos mil tres, como consta del punto octavo del auto de apertura del actual litigio.

En contra de este dictamen el señor José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del sentenciado mencionado y en su calidad de abogado defensor penal privado, dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra a) del artículo 373, en relación con los artículos 259, inciso final, y 332, todos del Código Procesal Penal, por haberse desconocido el principio de congruencia que debe existir entre la formalización, la acusación y la sentencia; y por haberse permitido la lectura en la audiencia de las declaraciones del atestado de un tercero para refrescar la memoria de otro testigo del Ministerio Público, lo que sólo resulta procedente tratándose de los dichos propios. En subsidio, apoya este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consagrado en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del citado ordenamiento adjetivo, en virtud de la incongruencia ya denunciada.

Pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad invocados, la anulación del juicio oral y su fallo consiguiente, determinando el estado en que quedará el procedimiento y ordenando la inmediata remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la celebración de un nuevo pleito, con costas.

Concedido el expresado recurso, luego que la sala penal lo estimara admisible, decretó pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad requerida, como se desprende de fojas 34 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el jueves ocho de los corrientes con la concurrencia y alegatos de los abogados señores Araneda Henríquez, en representación del convicto y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público y transcurrida la vista del recurso, se cita para la lectura del fallo para el día miércoles 28 de septiembre del año en curso, según aparece del acta que corre a fojas 38.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como primera causal de impugnación asentada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurrente reclama contravención sustancial a la garantía fundamental del debido proceso asegurada por el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra Carta Magna, al haberse violentado el principio de congruencia entre los hechos materia de la formalización y los de la acusación, que exige el inciso final del artículo 259 del estatuto procedimental.

Explica que al enjuiciado se le condenó por hechos comprendidos en la acusación, pero no comunicados en la audiencia de formalización de la investigación, lo que altera sustancialmente el objeto de la prueba a rendir en la litis por el Ministerio Público porque en el primero de esos trámites no se dijo que al agente lo acompañaba alguien, ni que se desplazaba en un vehículo, sino que lo hacía en la calle con una mochila, ni se aludió a revisión del equipaje, sólo de la vestimenta, siendo el encartado el fiscalizado; mientras que en la acusación se señaló que lo acompañaba un tercero, circulaba en un carro patente GU 50.48, se le inspeccionaron vestimentas y equipaje y se controló al móvil.

Es así como se quebrantó el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal que requiere que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, puesto que esta actuación permitirá al imputado conocer cuales son los hechos que se le reprochan y respecto de los cuales deberá defenderse en un eventual juicio oral, por lo que al no existir esa congruencia, se ha privado a su defendido del pleno ejercicio de la garantía esencial del debido proceso o a un juicio justo, dado que en el juicio oral los sentenciadores tuvieron por comprobados los hechos de la acusación, esto es, que el hechor transitaba en un vehículo acompañando a un tercero que guiaba el rodado y que aquél portaba la mochila dentro del coche, contrariando de este modo las máximas de la experiencia en cuanto al porte de droga, lo que provoca la absolución del acusado, decisión que no se adoptó pese al incidente de nulidad promovido al comienzo de la audiencia como fundamento de la defensa y violándose entonces la trilogía formalización acusación - defensa, que acarrea la nulidad del juicio oral y de su pertinente sentencia.

SEGUNDO: Que por lo pronto conviene destacar que aun cuando la sentencia condenatoria no puede exceder los términos de la acusación y por ende no es posible castigar por hechos o circunstancias no comprendidos en aquélla, como lo preceptúa el artículo 341, inciso primero, del Código Procesal Penal, so pena de incurrir en el motivo absoluto de nulidad del juicio y su fallo, consagrado en la letra f) del artículo 374 del mismo ordenamiento y que también se ha esgrimido subsidiariamente por el recurrente, tampoco puede perderse de vista que la inobservancia de la extensión de la congruencia fáctica que aduce la defensa, a la acusación y formalización de la investigación a que se refiere el inciso final del artículo 259 produce otro efecto distinto de la nulidad que se pretende, desde el momento que la actuación viciada da origen a la necesidad de subsanar la acusación del modo consignado en el artículo 270 de la referida recopilación legal citada. Y esta sola situación resulta bastante para desestimar esta causal de impugnación en examen.

TERCERO: Que, sin embargo y a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, ya que sólo así puede controlarse la congruencia antes aludida y permite al encausado preparar adecuadamente su defensa sin temor a sorpresas ni sucesos extraños a la acusación. En otras palabras, los cargos contemplados en la formalización de la investigación son definitivos, en el sentido que después de realizados no pueden ampliarse o alterarse en base a nuevos hechos punibles atribuibles a los procesados porque su existencia obliga a una nueva indagación separada por parte del Ministerio Público. Esta es la esfera del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, al igual de lo que acontece con la sentencia definitiva condenatoria que no puede exceder el contenido de la acusación, conforme lo prescribe el artículo 341 del mismo texto, sin perjuicio que, tal como en el evento anterior, el tribunal puede darle a los hechos una calificación jurídica diferente o apreciar la concurrencia de elementos agravantes de la responsabilidad criminal no incluidos en la acusación, siempre que se hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

CUARTO: Que todavía es menester dejar en claro que en la litis penal, de acuerdo con el derecho al juicio previo y a la presunción de inocencia, el Estado tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que, individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito o, por el contrario, cuestionarlos. Vale decir, si consideramos que la pretensión punitiva ha de concretarse, en cada caso, en la imputación de uno o más hechos que, con arreglo a la ley penal sustantiva configuran un determinado delito, serán hechos relevantes o pertinentes aquellos que acreditan o excluyen la presencia de los componentes del delito, la participación culpable del hechor y las circunstancias modificatorias de su responsabilidad criminal comprendidas en la acusación.

Esta idea de la relevancia la encontramos, bajo la denominación sinónima de pertinencia, en el artículo 276 del Código Procesal Penal cuando se refiere a las pruebas que fueren manifiestamente impertinentes y a la reducción del número de testigos o documentos cuando se deseare comprobar circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida al conocimiento del tribunal del juicio oral.

QUINTO: Que esta noción adquiere interés si se repara en que las narraciones de los hechos de la acusación y de la defensa en el contexto del debate contradictorio aparecen plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal.

Y en este ámbito se insertan los elementos accidentales que reclama el recurrente, en orden a que el sujeto estaba solo o acompañado, si lo hacía en un vehículo o a pie con una mochila, si fue el móvil o aquél el fiscalizado o si se revisaron el equipaje o las vestimentas, que no alteran lo probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado portaba una mochila donde guardaba ciento veintinueve coma seis gramos de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína y que fueron los cargos que se le formularon en la acusación, como se aparece del motivo segundo del auto de apertura de fojas 2 a 5.

SEXTO: Que el otro capítulo de la referida causal lo hace consistir en la vulneración de la norma reguladora del procedimiento establecida en el artículo 332 del indicado Código Procesal Penal, al permitirse la lectura en la audiencia de las declaraciones de un tercero para refrescar la memoria de un testigo presentado por el Ministerio Público, que nada había manifestado al respecto, en circunstancias que sólo procede en este caso la lectura de los propios asertos, pero no los de un extraño y pese a haberse reclamado oportuna, pero infructuosamente de la irregularidad, quedando así preparado el recurso, toda vez que no ha mediado un proceso previo legalmente tramitado y que también provoca la nulidad del juicio oral y su sentencia, al conculcar la garantía constitucional reseñada.

SÉPTIMO: Que no obstante aceptar la anomalía en la lectura de los testimonios de un tercero para refrescar la memoria del testigo del Ministerio Público, el teniente de Carabineros Eduardo Andrés Palma Fuentes, lo cierto es que la causal esgrimida, la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, precisa una transgresión sustancial de los derechos o garantías fundamentales que se invocan porque se trata de una exigencia propia de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que requiere un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto, lo que en el suceso en análisis no se divisa, por cuanto la comprobación del ilícito se fundó, según la resolución cuestionada, en otras numerosas probanzas que se detallan en el considerando tercero, numerales 1, 3, 4 y 5; en tanto que la impugnación apunta exclusivamente al número 2 de la misma reflexión, de suerte que no se advierte que esta sola deficiencia ostente la entidad suficiente para desvirtuar el mérito probatorio de los restantes medios ponderados y sobre los cuales el tribunal asienta su convicción acerca de la culpabilidad del encartado, por lo que tampoco puede prosperar el motivo de nulidad, en cuanto reposa en el vicio en estudio.

OCTAVO: Que, en subsidio del motivo de nulidad antes examinado, alega la causal absoluta de nulidad contenida en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del Código Procesal Penal, basándola en la misma incongruencia entre los hechos de la formalización de la investigación, de la acusación y de la sentencia, ya relatados en el fundamento primero de la presente resolución, con lo que una vez más se incurre en la nulidad del juicio oral y su fallo, en opinión del compareciente.

NOVENO: Que, además de lo expuesto en el basamento segundo de esta resolución, relativo a la incongruencia entre la formalización de la investigación y la acusación, la cual da pábulo a un efecto distinto de la nulidad alegada, y que resulta suficiente para desechar asimismo este motivo de nulidad, también es útil insistir en que la falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

En todo caso, el derecho comprometido es el de la defensa, más exactamente el axioma de la correlación entre imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto de aquél que ha sido materia de la acusación, lo que no ocurre en forma alguna en el evento sub judice.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 259, inciso final, 270, 276, 332, 341, 372, 373, letra a), 374, letra f), 375, 376, 384 y 387 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del condenado Miguel Carlos Reyes Varas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio recién pasado y que rola de fojas 7 a 11 vuelta de estos antecedentes, la que, por lo tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3.297-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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