31/5/06

Error aplicación, interpretación art. 366 Código Procesal Penal, aún invocada infracción a garantía constitucional es competencia Corte de Apelaciones

Respecto de aquella causal que da competencia a esta Corte, se hace consistir en que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, y la igualdad ante la ley, porque no se les permitió rendir prueba de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 366 del Código Procesal Penal, lo que redundó en la absolución de los imputados. Argumento para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo se refiere, más allá de las garantías que mencionan que se habrían vulnerado, a una errada interpretación y aplicación del artículo 366 del referido Código, lo que es propio de la letra b) del artículo 373, invocada conjuntamente con la anterior, aún cuando se les ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales. Materia que naturalmente corresponde sea conocida por la respectiva Corte de Apelaciones. Considerandos 2º y 3º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

A fojas 304: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

1º Que en causa RIT 21-2004, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Algol, se han interpuesto tres recursos de nulidad por parte del Ministerio Público y de los querellantes Forestal Mininco y Gobernación Provincial, en contra de la sentencia que absolvió a José Osvaldo Cariqueo Saravia y a Juan Antonio Colihuinca Ancaluan, del cargo formulado como autores del delito de incendio terrorista.

2º Que en los tres recursos se interponen, conjuntamente, las causales de los artículos 373 letras a) y b) y 373 letra e), salvo el tercero, donde se excluye la letra b). Respecto de aquella causal que da competencia a esta Corte, todos los agraviados la hacen consistir en que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, y la igualdad ante la ley, porque no se les permitió rendir prueba de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 366 del Código Procesal Penal, lo que redundó en la absolución de los imputados.

3º Que los argumentos esgrimidos por los tres recurrentes para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo se refieren, más allá de las garantías que mencionan que se habrían vulnerado, a una errada interpretación y aplicación del artículo 366 del referido Código, lo que es propio de la letra b) del artículo 373, invocada conjuntamente con la anterior, aún cuando se les ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 378 y 383 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que, si los estima admisibles, entre a conocer y fallar los referidos recursos.

Regístrese en lo pertinente y ofíciese remitiendo los antecedentes con sus agregados a la referida Corte de Apelaciones.

Rol Nº 1814-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

24/5/06

Daño Moral. Corte Suprema 24.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En la causa rol Nº 2065-PL del 35º Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, que rola a fojas 274 y siguientes, fue condenado Nestor Amador Vásquez Hinojosa, anteriormente procesado y condenado por cuasidelito de homicidio, como autor de cuasidelito de homicidio de la menor Paulina Morales Mardones, cometido el día 17 de septiembre del año 1998 en la comuna de Maipú, a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, suspensión de licencia de conducir por el plazo de un año, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele además el beneficio de reclusión nocturna por 541 días. Asimismo, se lo condenó a pagar solidariamente con la empresa de Transportes Alfa S.A., la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) y, atendido lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, sólo respecto Vásquez Hinojosa, no se lo condenó en costas.

Apelada esta sentencia por el procesado, el tercero civilmente responsable, el querellante y actor civil, y previo informe del Fiscal Judicial señor Alejandro Madrid Crohane de fojas 315, quien fue de parecer de confirmar la referida sentencia, la Séptima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, de fojas 338 y siguientes, la confirmó con declaración que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el tercero civilmente responsable en el o trosí de fojas 300.

En contra de esta última resolución, a fojas 340, la defensa del querellante y el actor civil dedujo recurso de casación en el fondo y, a fojas 348, la defensa del tercero civilmente responsable, esto es, Sociedad de Transportes Alfa S.A., interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que para su conocimiento se ordenaron traer en relación a fojas 372.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de José Florencio Morales Manque

PRIMERO.- Que, en representación del querellante y actor civil, el abogado Reinaldo Abarca Garmendia, ha basado el recurso de casación en el fondo en la causal que contemplan los artículos 546 Nº 7 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

SEGUNDO.- Que estima infringida la norma contenida en el artículo 2.314 del Código Civil, arguyendo de manera escueta que su parte, tanto en la demanda civil como en la apelación, sostuvo que se debía indemnización por concepto de daño moral la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000.-) en atención al bien jurídico afectado compuesto por la vida humana de la pequeña hija del querellante Morales Manque y porque esa cantidad paliaría en parte el inmenso dolor provocado a su familia la trágica muerte de esta niña causada por la conducción descuidada, antirreglamentaria y culpable del inculpado Vásquez Hinostroza. No obstante esta estimación, los jueces del fondo fijaron dicha indemnización en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.-) . Por tanto, solicita se acoja el presente recurso, se confirme el fallo de segunda instancia, se modifique el considerando cuarto y se reemplace la expresión $50.000.000 por $200.000.000.- como cifra que deberá indemnizar, por concepto de daño moral, de manera solidaria, el condenado y el tercero civilmente responsable;

TERCERO.- Que, es lamentable la falta de argumentación y de aquél análisis neces ario que al efecto exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que se echan de menos en el presente recurso, sobre todo si se tiene en consideración la calidad formal, extraordinaria y de derecho estricto que éste contiene, produciendo desde ya su rechazo. Asimismo, debe advertirse al abogado de esta parte que, cuando invoca la causal de casación en el fondo del artículo 546 Nº 7 inciso final del Código de Procedimiento Penal, lo hace de manera errada, pues la citación correcta corresponde al inciso final del artículo 546 del citado texto;

CUARTO.- Que del análisis de la impugnación por esta vía reclamada, es claro que ella recae en su disconformidad respecto al monto de la indemnización de perjuicios por el daño moral que los jueces del fondo han estimado como procedentes. A este respecto, se debe señalar que tanto nuestra legislación como sentencias de nuestros tribunales en lo que se refiere al daño moral, han seguido una de las tesis más clásicas como el "pretium dolores", que afecta a la integridad espiritual de una persona, el que es apreciado por el juez de acuerdo a los antecedentes del proceso y la equidad, situación escapa de la revisión por esta Corte siendo de exclusivo resorte de los jueces del fondo;

QUINTO.- Que de acuerdo a lo señalado, es concluyente para esta Corte que el recurso intentado en estos estrados, de la manera expuesta por la defensa de José Florencio Morales Manque, no podrá estimarse procedente;

B.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en representación de la defensa de la Sociedad de Transportes Alfa S.A.

SEXTO.- Que, en lo principal de su escrito de fojas 348, la denunciante ha interpuesto recurso de casación en la forma fundado en la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación a los Nº s 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes;

SEPTIMO.- Que un primer aspecto del recurso de casación en la forma, llamado penal por la recurrente, es en relación con el Nº 4 del artículo 500 Código de Procedimiento Penal, que dispone que la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal contendrán: Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar esta. De acuerdo a ello, estima que la sentencia emitida por el tribunal ad quem, al confirmar la del tribunal inferior, contiene consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, quedando la sentencia sin considerandos que sustenten su parte resolutiva. Indica que la contradicción se advierte en los considerandos sexto y décimo de la sentencia de primer grado, por lo que propone una comparación de tales fundamentos mediante un paralelo, donde ha destacado que, mientras en la consideración sexta se señala que al ser solicitada la parada por las dos menores pasajeras, el bus detuvo la marcha en la intersección, bajándose ambas para luego cerrar la puerta y reiniciar la conducción, no advirtiéndose que a una de ellas se le había quedado enganchada la mochila, por lo que el vehículo la arrastró; en la consideración décima, se establece que el bus reanudó la marcha en los momentos en que la menor aún no terminaba de bajarse de la micro, cerró las puertas, lo que provocó que la mochila de la escolar se enganchara en una de las puertas. Según lo advertido, la recurrente afirma que no cabe duda que se trata de contradicciones insalvables que dejan al fallo sin consideraciones en que sustentar la parte resolutiva, anulándose tales consideraciones.

En segundo término, manifiesta que el recurso se basa en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal y que la ley que concede el recurso por la causal invocada es la del artículo 535 en relación con el artículo 766 del citado Código;

OCTAVO.- Que respecto de la manera en que se ha producido el vicio, la impugnante explica que en el razonamiento quinto de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo de segunda instancia, se hizo sólo la reseña de los antecedentes acumulados en el proceso en el proceso en relación con el cuasidelito de homicidio, para luego tener por establecido los hechos, sin efectuar ningún análisis de los medios de prue ba acumulados a la causa y, sin dar razón alguna concluye la sentencia que existe el cuasidelito de autos. Agrega que la infracción es tan palmaria que entre los antecedentes señalados en dicho considerando, se encuentran algunos favorables al acusado y, en especial, el informe de la C.I.A.T.;

NOVENO.- Que, un segundo aspecto del recurso de casación en la forma es el referido a materia civil, el cual se funda en la misma causal esgrimida anteriormente en el aspecto penal, pero esta vez, en relación al Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia debe contener las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio;

DECIMO.- Que, efectuando un análisis comparativo de las consideraciones del fallo de primer grado hechas suyas por el del tribunal superior, se puede constatar que en su considerando sexto se establecen los hechos de la causa y, que en el décimo, se explica por qué se tiene por acreditada la participación del inculpado en el cuasidelito de homicidio. No obstante, de dicha lectura, esta Corte no puede advertir aquella absoluta contradicción entre los razonamientos de la manera acusada por el recurrente. De la misma manera, tampoco ha podido descubrirse que la sentencia haya prescindido de efectuar análisis alguno de los medios de prueba acumulados a la causa para tener por establecido el ilícito y su participación, habida consideración del análisis que de los antecedentes del juicio efectuaron los jueces del fondo en el considerando décimo del citado fallo de primer grado;

UNDECIMO.- Que, asimismo, y como se ha enunciado, esta parte ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia indicada, basado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

DUODÉCIMO.- Que en torno a la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la re currente indica que se han dejado de aplicar los artículos 457, 481, 482, 485, 486, 487 y 488 Nº 1 y 2 del mismo cuerpo de leyes, 341 del Código de Procedimiento Civil, 172 Nº 2º y 189 inciso segundo de la Ley Nº 18.290, como asimismo, los incisos primero y segundo del artículo 47 y artículo 1.698 inciso segundo, ambos, del Código Civil.

Expresa que al aplicar erradamente tales normas, la sentencia de primera instancia, reproducida por la sentencia impugnada, ha establecido los hechos descritos en su consideración séptima como constitutivos de cuasidelito de homicidio. En este aspecto, manifiesta que la sentencia infringe abiertamente los numerales 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues estima que el hecho que se pretende deducir no emana de hechos reales y probados, como asimismo, no se reúnen los requisitos de multiplicidad que exige la ley, por cuanto en parte alguna del fallo impugnado alude a cuáles serían esos hechos que permitirían arribar a esa conclusión. Indica que tales hechos son sólo meras afirmaciones, lo que se demuestra no sólo en el proceso, sino que también de lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, afirma que de haberse dado el valor al informe de la C.I.A.T. de la manera que ordena el inciso segundo del artículo 188 de la Ley de Tránsito, jamás habría concluido de la manera efectuada y, que aplicando el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, los sentenciadores debieron dar valor a las circunstancias hechas valer en su confesión por el encausado, ya que estima que, además de encontrarse acreditadas en autos, corresponden precisamente a la forma en que verosímilmente ocurrieron los hechos. De esta manera, según los hechos sentados por la sentencia impugnada, destaca que: el chofer detuvo la marcha, ambas pasajeras se bajaron para luego cerrar la puerta y reiniciar la conducción, no advirtiendo el chofer que la mochila había quedado enganchada. Concluye que, los hechos sucedieron como los narra el acusado y que, por el contrario, fue material y humanamente imposible que, desde su posición, el conductor se percatara del detalle que, a la postre, determinó la muerte de la menor, esto es, que se le había quedado enganchada la mochila. Por tanto, asevera que la no estimarse el citado informe de la C.I.A.T. como una presunción fund ada, la sentencia recurrida ha infringido el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 18.290.

Asimismo, indica que se ha violado el Nº 2 del artículo 172 de la Ley 18.290, pues considera que ella resulta inaplicable en la especie, en atención a que dicha norma se refiere solamente a las condiciones del tránsito del momento, las que el acusado jamás ha violado como así se afirma correctamente en el considerando sexto. Afirma que, en este caso, no se ha acreditado que el conductor hubiese conducido desatento a las condiciones del tránsito del momento, por lo que el hecho base no se encuentra probado, siendo inexistente. En atención a ello, infiere que también se ha vulnerado el artículo 47 del Código Civil, relativo a cuando se presume un hecho y a las clase de presunción.

Concluye, insistiendo que con los propios hechos establecidos en el considerando sexto de la sentencia de primer grado, aparece desvirtuado que el chofer del bus hubiera conducido desatento a las condiciones del tránsito del momento y, aún más, aparece acreditado por el propio fallo que éste efectuó maniobras correctas al serle requerida la parada por las pasajeras.

Por último, al explicar de que manera las infracciones alegadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en síntesis, manifiesta que de haberse aplicado correctamente las normas infringidas, debió haberse absuelto al inculpado;

DECIMO TERCERO.- Que en relación a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la impugnante acusa errores de derecho respecto de los artículos 1 inciso primero, 2, 14, 15, 18, 21, 29, 30, 74, 391 Nº 2, 456 bis, 490 Nº 1 y 492 del Código penal, 90, 91 Nº 5, 114, 170 y 199 Nº 13 de la Ley 18.290 y 498, 500, 503, 504 y 509 del Código de Procedimiento Penal;

DECIMO CUARTO.- Que, en relación a lo anterior, la recurrente manifiesta que todas y cada una de las normas citadas debieron aplicarse para, en definitiva, absolver al acusado en calidad de autor del cuasidelito de homicidio. Sin embargo, reitera que la sentencia atacada ha calificado como cuasidelito un hecho que no es tal, con lo cual, las normas señaladas han quedado sin aplicación. En efecto, indica que tanto los artículos 490 Nº 1 y 492 inciso primero, en relación, especialmente con los artículos 1º inciso primero, 2 y 391 Nº 2 todos del Código Penal, fueron aplicados erróneamente por los jueces del fondo, pues de acuerdo a los hechos sentados en el considerando sexto del fallo de primer grado, fácil era concluir que no hubo imprudencia temeraria ni negligencia por parte del acusado, como tampoco infracción a la ley o reglamento alguno de su parte. Asimismo, estima que la infracción al artículo 90 es tan clara, que basta comparar el texto de la norma con los hechos establecidos en el fundamento sexto del fallo para concluir que esa norma ha sido violentada, ya que, de los hechos establecidos en autos, no aparece que el conductor haya infringido tal disposición, situación que también ocurre con el artículo 91 Nº 5 de la Ley 18.290, pues señala que si esta Corte compara los hechos establecidos en el considerando sexto con la norma, fácilmente concluirá que los sentenciadores la han vulnerado. Igualmente acusa errónea aplicación del artículo 114 de la misma ley, pues en ninguna parte del expediente aparece que el conductor no haya mantenido el control de su vehículo durante la circulación ni conducido en contra de las normas legales, por lo que concluye que la afirmación del fallo impugnado no pasa de ser más que una afirmación sin base. De la misma manera, considera que se infringido el artículo 170 de la misma ley, pues en parte alguna del fallo se señala por qué el inculpado conducía el vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás. Lo mismo ocurriría con el artículo 199 Nº 13 de la citada ley, pues los hechos consignados en el considerando sexto demuestran su violación por parte de los jueces.

Por último, explica que estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente las normas aludidas, debió haber sido absuelto el inculpado;

DECIMO QUINTO.- Que, la impugnante incorpora además, un aspecto denominado civil, por el cual señala que el recurso de casación en el fondo se basa en la causal genérica de los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en relación con los artículos 535 y 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal. De esta manera estima que se han violado los artículos 10 incisos segundo y te rcero y 40 del Código de Procedimiento Penal; los artículos 1437, 2314, 2317, 2320 incisos primero y cuarto y 2329 del Código Civil y los artículos 170, 171 y 174 de la Ley 18.290 en relación con las mismas normas que el recurrente denunció como vulneradas al tratar de la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En síntesis, señala que la infracción a cada una de estas normas se ha derivado de la estimación errónea de los jueces del fondo de una conducta lícita por parte del inculpado, pues, como ya se ha reiterado, es de parecer de que no se ha configurado el cuasidelito de homicidio como lo deduce de lo que se indicaría en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia y que, por lo tanto, al no existir hecho punible, no se debe indemnización alguna ni por parte del inculpado ni por parte del tercero civilmente responsable, al no existir fuente que genere la obligación de indemnizar, no existiendo daño, ni tampoco acciones que generen responsabilidad por parte del inculpado o de la empresa de Transportes Alfa S.A. En efecto, recalca que es un hecho que a la menor se le enganchó la mochila en una parte del vehículo, situación de la cual no es responsable el conductor quién, como se señala en el considerando sexto, actuó diligente y responsablemente. Finalmente, al explicar de qué manera estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, advierte que de no haberse cometido, se habría establecido que no procedía conceder indemnización alguna, pues el encausado debió ser absuelto en lo penal y, como consecuencia de ello, la demanda civil también debió ser rechazada;

DECIMO SEXTO.- Que, en lo que concierne a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar que de la sola lectura del libelo se constata que el recurrente ataca el fallo por supuestas apreciaciones erróneas que los sentenciadores del fondo efectuaron en torno a las probanzas allegada a la litis, haciéndolos adoptar, en su concepto, decisiones sustancialmente contrarias al verdadero mérito de ellas, defectos que califica como contravenciones a las leyes reguladoras de la prueba. De acuerdo a lo advertido, fluye con manifiesta claridad que lo que con ello se persigue, es la absolución del encartado a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que suministra el recurso.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que como ya se expresó anteriormente en el considerando décimo al efectuar el análisis comparativo de los considerandos sexto y décimo, no se advirtió contradicción alguna entre ellos, razón por la cual es claro que lo pretendido por la recurrente no puede satisfacerse tampoco por esta vía;

DÉCIMO OCTAVO.- Que, lo mismo ocurre con la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal alegada, pues insiste en una distinta apreciación que de los hechos y probanzas efectuaron los sentenciadores del fondo.

Asimismo, similar situación, se advierte en el análisis del denominado aspecto civil del recurso de casación en el fondo por la impugnante, pues parte de la base de la estimación de que el inculpado al no desplegar, en su concepto, conducta ilícita alguna, no debió haberse acogido la demanda civil dirigida tanto en su contra, como en contra del tercero civilmente responsable;

DECIMO NOVENO.- Que no incurriéndose en ninguna de las hipótesis argno se concibe procesalmente la citada causal tercera, pues lo contrario llevará consigo la intervención en una facultad soberana de los jueces del fondo en torno a dar por establecidas las circunstancias del pleito, mediante el proceso lógico que el examen de la prueba de estos autos les sugirió a través de diversos raciocinios contenidos en la resolución atacada, la cual no contiene aquellos vicios que la tornen anulable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil y 535, 536 y 546 del de Procedimiento Penal, se rechazan, los recursos de casación en el fondo interpuesto por la defensa de José Florencio Morales Manque a fojas 340, y en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del tercero civilmente responsable, esto es, Sociedad de Transportes Alfa S.A. a fojas 348, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, de fojas 338 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 2170-04.

Pronu nciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Sergio Muñoz G. y el abogado integrante Sr. Carlos KL.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

15/5/06

El recurso de nulidad tiene por objeto la invalidación ya de la sentencia definitiva o del juicio oral en lo penal. Exclusión actos etapas previas

Recurso de Nulidad, Objeto. Nulidad Juicio Oral en lo Penal. Nulidad Sentencia Juicio Oral en lo Penal. Recurso de Nulidad, Infracción Etapa Previa Juicio Oral. Receptación.

Las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar. Considerando 3º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que a fojas 51 el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad en contra del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, RIT 6-2006, seguidos en contra de Estercita del Carmen Zúñiga Vidal, José Pablo Zúñiga Villarreal, Pedro José Godoy Ojeda y Segundo Adán Igor Zúñiga, que absuelve al tercero de los nombrados y condena a la primera a la pena de trescientos días más una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por el delito de receptación; y al segundo y cuarto de los indicados, a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado medio como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado.

2º Que el recurso se ha fundado en las causales subsidiarias del artículo 373 a), b) y 374 letra e), todas del Código Procesal Penal. Respecto de aquella que es de competencia de esta Corte, señala que se ha vulnerado el debido proceso, prevista en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha impedido al Ministerio Público presentar la prueba fundante de su acusación, por haber sido restringida la declaración de los funcionarios aprehensores en la audiencia de preparación del juicio oral, y que apelada que fue tal decisión la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó, todo lo cual devino en que no fueran condenados los imputados en los términos solicitados.

3º Que las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar.

4º Que por existir causales subsidiarias de nulidad de competencia natural de una Ilustrísima Corte de Apelaciones, que no son afectadas por la decisión anterior, se remitirán los antecedentes a aquella que corresponda.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la causal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad ya referido, por las otras causales invocadas de manera subsidiaria a la referida.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Carlos KL.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33022

2/5/06

Eventual infracción por análisis de legalidad de prueba por Tribunal del Juicio Oral, y posterior valoración, es competencia de Corte de Apelaciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que el Ministerio Público, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en la causa RIT 25-2006 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que con fecha veinticuatro de marzo del presente año dictó sentencia absolutoria a favor de Dino Mauricio Ramírez Capetillo de los cargos formulados por infracción a la ley 20.000;

2º Que funda su recurso en las causales del artículo 373, letras a y b, y artículo 373 letra e), todos del Código Procesal Penal, las cuales invoca subsidiariamente. Que respecto de aquella que da competencia a esta Corte, la hace consistir en que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso legal, toda vez que han excedido sus facultades de analizar la prueba rendida, pasando por sobre el auto de apertura del juicio oral, dictado por el Juez de Garantía, procediendo a excluir tácticamente prueba que este último Tribunal ya había declarado ajustadas a derecho; además porque hace una revisión del control de detención, concluyendo que no se ajustó a derecho por infringir el artículo 85 del Código Procesal Penal, y excluye prueba por ilícita. Agrega que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no puede entrar a analizar la legalidad de la prueba para luego valorarla, y aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos podrían configurar las causales de nulidad absoluta previstas en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código;

3º Que a mayor abundamiento, también recurre por la causal de la letra b) del artículo 373, por medio de la cual analiza la infracción al artículo 85 del Código Procesal Penal, que también es fundamento de la causal de nulidad mencionada en el acápite anterior, lo que también es de competencia natural de una Corte de Apelaciones;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, a fojas 13.

Regístrese y remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones referida, con su agregado, oficiando al efecto.

Rol Nº 1593-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

4/4/06

Tráfico de Drogas, Microtráfico, Elementos Calificación


Son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga,

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, Rol Único 0400349138-8, se formuló acusación por el Ministerio Público en contra de Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a quiénes se le imputa la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado y respecto del cual les ha cabido participación en calidad de autores.

En la audiencia publica de rigor realizada el 12 de octubre de dos mil cinco, se sostuvo la acusación por el señor Fiscal Adjunto Ricardo Reinoso Varas, y la defensa de los acusados estuvo a cargo del Defensor Privado Juan Cortés Michea, se recibió la declaración de los testigos del Ministerio Público y de la defensa de los enjuiciados, como asimismo, se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los imputados y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 25 de octubre de 2005 y por ella, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes condenó: a) a Pedro Antonio Muñoz Cerda a sufrir la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, cometido entre los meses de agosto a octubre de 2004 en la ciudad de Los Andes y; b) a Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, hecho cometido en la ciudad de Los Andes. Asimismo, se condenó a cada uno de los sentenciados al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales y no se les concedió ninguno de los beneficios que otorga la Ley 18.216.

A fojas 54, el Defensor Privado, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 74 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 8 de marzo del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 329, con asistencia del abogado Juan Cortés Michea, por el recurso y de la abogada Silvia Delgado Barrientos, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día 4 de abril del presente año a las 13:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que un primer aspecto del recurso intentado por la defensa de los acusados Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, se dice relación con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

SEGUNDO.- Que, efectivamente, acusa la infracción del artículo 19 Nº 3 en su inciso 7º de la Constitución Política de la República, que establece la posibilidad de aplicar irretroactivamente la ley penal cuando ésta es más benigna para el afectado. Indica que este derecho también se encuentra asegurado por el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ambos ratificados por Chile y, por el artículo 18 del Código Penal, el que incluso obliga a los jueces a proceder de oficio aún en caso de sentencia ejecutoriada;

TERCERO.- Que, en este orden de ideas explica que tales infracciones a las normas aludidas se han producido en atención a que la sentencia impugnada debió aplicar, atendidas las circunstancias del caso y los hechos probados, las disposiciones de la Ley 20.000, que en su artículo 4º contempla la figura del microtráfico, tal como lo habría alegado durante el juicio el ahora recurrente. Estima que la dictación de la ley 20.000, que sustituyó la ley 19.366, es más favorable para aquellos imputados, procesados o condenados por el delito de tráfico de estupefacientes de pequeñas cantidades de droga, cualquiera fuese la naturaleza de ellas, cuando establezca la figura del microtráfico, conducta que sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 10 a 40 unidades tributarias mensuales, pena evidentemente menor y más benigna que la aplicada en el caso de autos;

CUARTO.- Que, íntimamente ligada con el capítulo de nulidad anterior, la protestante invoca subsidiariamente la causal contenida en el artículo 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo. Ello es así, pues como ya se expresó, reclama que la resolución impugnada al sancionar a los inculpados como autores del delito de autos contemplado en la ley 19.366 vigente a la época de comisión del delito, dejó de aplicar la norma de la ley 20.000 dictada con posterioridad que establece la figura denominada microtráfico de estupefacientes y que sanciona claramente con una pena menor y más benigna que la aplicada, esto es, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 40 UTM.

QUINTO.- Que las causales esgrimidas por el impugnante tratan de aspectos absolutamente similares, razón por la cual esta Corte entrará a su análisis de manera conjunta.

De acuerdo a lo advertido es imperioso traer a colación la consideración undécima de la sentencia reclamada que tuvo por establecido como hecho de la causa que: virtud de una serie de antecedentes recibidos por las Policías de Investigaciones y en el Departamento del O.S.7 de Carabineros de la Provincia de Aconcagua, respecto a que Pedro Antonio Muñoz Cerda se dedicaba al comercio habitual de pasta base de cocaína en su domicilio ubicado en calle Raúl Vargas N 1608, droga que a su vez era guardada en el domicilio que ocupaba su hijo, Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana ubicado en pasaje Millarahue s/n de la ciudad de Los Andes, quien la custodiaba, ante lo cual se dispuso una investigación ordenada por la Fiscalía Local de esta ciudad, realizada en forma conjunta por ambas policías, efectuándose el día 8 de octubre de 2004, previa obtención de las órdenes de entrada y registro otorgadas por el Juzgado de Garantía, el ingreso a los domicilios señalados, encontrándose enterrados en el patio del inmueble ocupado por Muñoz Quintana, dos tarros de lata, que contenían en su interior 124 gramos brutos de pasta base de cocaína, además de $ 330.260 en dinero efectivo y en el inmueble ocupado por Pedro Muñoz Cerda, se encontraron dos plantas de marihuana;

SEXTO.- Que es claro que de tales hechos reseñados, la parte recurrente ha solicitado la invalidación de la sentencia o de ésta y el juicio oral pues ha discrepado en cuanto a su calificación jurídica y de la aplicación de la ley que de acuerdo a dicha calificación estima procedente.

Al respecto es necesario aclarar que, como ya lo indicó la impugnante, con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de autos, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor a lo que con anterioridad calificaba como tráfico la ley Nº 19.366. Ahora bien, como ya lo ha expresado esta Corte en otras ocasiones, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, ejercicio que ve claramente realizado en el considerando duodécimo y específicamente en la letra c) de la consideración decimoquinta que se hace cargo del mismo planteamiento efectuado ahora por la defensa de los imputados. En efecto, los sentenciadores, frente a la solicitud de sancionar de acuerdo con la figura de microtráfico, estiman no estar de acuerdo atendida la cantidad de droga encontrada, de acuerdo a ello estiman que: la droga que portaba el acusado no puede calificarse de cantidad pequeña, al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 20.000, que sustituyó la Ley 19.366, la cantidades encontradas en los dos tarros de metal, 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos papelinas, lo que sumados a los anteriores decomisos provenientes del mismo acusado Muñoz Cerda, quien se encargaba de traficarlas, aparecen como un número muy superior al que de acuerdo a un criterio lógico podría estimarse como poca cantidad, teniendo presente además, lo señalado en una reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que analizando una petición en un sentido similar ha razonado que la facultad de determinar el significado de pequeña cantidad, es una facultad discrecional ;

SÉPTIMO.- Que, como vemos, la cantidad de 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína encontrados como resultado de la investigación llevada a cabo, puede razonablemente no ser considerada pequeña, más aún si se considera su alta concentración, su cantidad, esto es, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos envoltorios de papel, y de lo que de ellos se puede obtener;

OCTAVO.- Que, por tanto, esta Corte estima que el Tribunal del Juicio Oral de Los Andes al resolver que no procedía dar aplicación retroactiva a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, hizo uso legítimo y ajustado a derecho de aquella facultad que dicha ley le entrega para apreciar los presupuestos respecto de los cuales ella debe aplicarse, por lo cual no ha incurrido en falta o abuso alguno, y


Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducidos de fojas 54 y siguientes en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 1 (208) a 49(256), y la rectificatoria de fojas 50 (260) en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol N b0 5853-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

30659

3/1/06

Robo con Fuerza en las Cosas Lugar Habitado Destinado a Habitación, Reparación Celosa Mal Causado, Reparación por Terceros, Colaboración Sustancial


En lo que atañe a la reparación celosa del mal causado, conviene destacar, desde ya, que las especies sustraídas se recuperaron en las cercanías del sitio del suceso poco después de la perpetración del ilícito, de suerte que la extensión del mal producido es mínima y, por otra parte, no es imprescindible que el resarcimiento sea cumplido directa y personalmente por el inculpado, como lo demanda el recurrente, pues puede hacerlo por medio de terceros que obran en interés de aquél. Así lo entienden los autores (Alfredo Etcheberry O.: Derecho Penal Parte General, tomo II, tercera edición revisada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil cuatro, página 25; Mario Garrido Montt: Derecho Penal Parte General, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 194; y Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G.: Lecciones de Derecho Penal Chileno Parte General, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 511, nota al pie Nº 78, con cita de jurisprudencia).

La colaboración debe ser sustancial, vale decir, no ha de limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de las averiguaciones, aunque no es preciso que se traduzca verdaderamente en resultados concretos. Es así como la actitud del enjuiciado que se describe en el considerando undécimo es una de las maneras de colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos pesquisados, toda vez que ella corroboró no sólo los elementos de comprobación del hecho punible, sino que también permitió determinar la persona del delincuente sin que fueran indispensables las restantes probanzas reunidas para la demostración de esa participación culpable.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a tres de enero de dos mil seis.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500300891 8 e interno del tribunal 14 2005 se registra la sentencia dictada por el Primer Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago el veintiuno de octubre retropróximo pasado, escrita de fojas 62 a 76 vuelta, que impuso al acusado Jorge Roberto Alfaro Rodríguez cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos mientras dure la condena (sic) y el pago de las costas del litigio, por su responsabilidad de autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación (sic) de especies de propiedad de David Alfaro Castro y María José Codoceo Olarán, perpetrado en la comuna de Ñuñoa el dieciocho de julio del año pasado, sin concedérsele ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad desde el dieciocho de julio último, según consta del auto de apertura del juicio oral.

En contra del referido veredicto la abogada Lorena Parra Parra, fiscal adjunto del Ministerio Público, formalizó recurso de nulidad, asilada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, en haberse hecho una errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento del fallo, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Este tribunal consideró admisible el recurso y dispuso pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad promovida, como se desprende de fojas 112.

La audiencia pública se verificó el catorce de diciembre recién pasado, con la concurrencia y alegatos de los abogados Xavier Armendáriz Salamero, en representación del Ministerio Público, por el recurso y de doña Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública y luego de la vista del recurso, se citó para la lectura del fallo para hoy, como aparece del acta que corre a fojas 118.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida se asienta en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, en haber incurrido en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al acoger indebidamente las minorantes de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y de haber procurado reparar con celo el mal inferido, calificar la segunda de ellas, compensar la restante con la agravante de la reincidencia específica y, finalmente, rebajar en un tramo el castigo corporal, en razón de la mitigante calificada que quedó después de la compensación.

En lo atinente a la primera de las atenuantes mencionadas critica el basamento undécimo que la da por concurrente sobre la base que el agente, desde su detención mostró una actitud de cooperación, al no oponer resistencia y dejar que lo fotografiasen, no sólo su cuerpo, sino que también las huellas de sus zapatos (sic) y que, en la respectiva audiencia, prestó declaración aclarando como sucedieron los hechos en forma veraz y coherente.

Explica que para la procedencia de este motivo debe existir una colaboración, una contribución a la realización de algo y que debe apuntar a esclarecer, a hacer luz, a dilucidar los hechos; y, también, ella debe ser sustancial, o sea, de gran entidad o envergadura, lo más importante. Exigencias legales que no parecen suficientes con que el sujeto muestre docilidad a los fines del proceso pues se requiere un real aporte a la investigación, una colaboración de relevancia, de gran entidad sin la cual los resultados de aquella hubieran sido distintos, todo lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto las reflexiones octava y décima revelan que, ni en la comprobación del delito ni en la participación culpable, la actitud del hechor resultó relevante para ese esclarecimiento, ya que ambos tópicos se apoyan en elementos de convicción diversos a esa colaboración que describe el fallo, puesto que se trata de un robo cometido por un solo individuo que fue sorprendido en el interior de la casa y al poco rato se le detuvo en la vía pública, recuperándose las especies sustraídas. Cree evidente la equivocación en la aceptación de esta mitigante sin la convergencia de los elementos legales, cuya no es la naturaleza de aquellos que se detallan en el motivo undécimo.

SEGUNDO: Que la otra minorante tampoco debió acogerse, en el entendido del compareciente, dado que no se presenta su base fáctica elemental, cual es que el intento de reparación celosa provenga del esfuerzo del propio encausado y no de terceros, como lo es el sacrificio de su familia que aportó los dineros para las consignaciones en que se funda la causal, como lo deja sentado el razonamiento duodécimo.

Y todavía se la calificó estando subsistentes las otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal del encartado, a saber, la atenuante ya aludida de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y la agravante de la reincidencia específica, las que posteriormente se compensaron, para en seguida hacer operar la mitigante previamente declarada como muy calificada y así practicar la reducción en un tramo a la penalidad asignada por la ley.

TERCERO: Que, sin embargo, del tenor del artículo 68 bis del Código punitivo fluye con absoluta claridad que para el legislador la procedencia de la disminución torna imprescindible encontrarse frente a una sola atenuante y ninguna agravante, lo que en la especie no acontece, a pesar de lo cual los jueces, después de aceptar la agravante de la reincidencia específica y de compensarla con la minorante de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, hicieron efectiva la calificación del resarcimiento celoso del mal provocado, consistente en tres depósitos de cinco mil pesos cada uno, en la motivación décimo cuarta para obtener de esta manera y en virtud de esa mengua irregular que denuncia, la sanción que determinaron en definitiva de presidio menor en su grado máximo atendido a la menor extensión del mal producido por el delito.

Aduce que no se está en presencia de una atenuante muy calificada, ya que ni siquiera debió acogérsela como causal simple y menos aún cuando concurrían otras circunstancias modificatorias, atenuante y agravante que se compensaron después de la referida calificación, pues el legislador al utilizar el adverbio sólo excluyó la pluralidad de elementos modificatorios de la responsabilidad penal porque tal situación ya había sido regulada por los artículos 67 y 68 del ordenamiento sancionatorio; sin perjuicio que la compensación tampoco es matemática, como se hace en el censurado fundamento décimo cuarto, sino que se trata de una compensación racional. No consiste en una simple suma y resta de causales para trabajar con el resultado, lo que se opone al sentido natural y obvio del adjetivo racional que emplea la ley. Esta institución de la compensación racional de causales es exclusiva de los artículos 67 y 68 y ella producirá los efectos propios fijados en estos preceptos, de modo que no es legítimo realizar la compensación para luego trasladarse al artículo 68 bis, ya que esta regla no la contempla ni se aviene con el tenor literal ni la orgánica establecida en esta normativa. Se trata simplemente de un privilegio singular para casos calificados de sujetos que reúnen características muy especiales que justifica la aplicación de tal concesión o ventaja, lo que repugna con un convicto que ostenta una de las agravantes más reprobables, como lo es la reincidencia específica y, como se dijo, sin que concurran siquiera los ingredientes exigidos para la aceptación de la simple atenuante.

CUARTO: Que el recurrente concluye que este cúmulo de inexactitudes en que han incurrido los sentenciadores en la aplicación del derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de su decisión, desde el momento que merced a ellas se ha aplicado una penalidad inferior a la legalmente procedente, que es la de presidio mayor en su grado mínimo que se solicitó en la acusación del Ministerio Público, lo que sólo puede corregirse por la vía del acogimiento del recurso de nulidad, anulando el juicio y la sentencia impugnada y se determine el estado del procedimiento en que debe quedar, el tribunal no inhabilitado a quien corresponde conocer del nuevo pleito y ordenar se le remitan los autos para que, por último, se aplique el verdadero castigo ajustado a derecho.

QUINTO: Que por lo pronto el primer tema planteado dice relación con la admisión de las atenuantes de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y de haber procurado reparar con celo el mal causado, que el compareciente cuestiona, la primera de las cuales en realidad constituye una de las formas de colaboración con la justicia, como lo es asimismo la autodenuncia y confesión de quien pudo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, pero la redacción más amplia de la primera extiende su campo de aplicación y permite una apreciación más laxa de las modalidades de la colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso penal, sobre todo para recompensar a quien, reconociendo su responsabilidad en los hechos que se le incriminan, aprueba soluciones diferentes al juicio oral, como la suspensión condicional del procedimiento o el procedimiento abreviado; y entonces queda reducida a una cuestión menor la exigencia detallada de requisitos que antes se hacía valer para el acogimiento de la atenuante del Nº 8º del artículo 11 del Código Criminal, puesto que, a falta de ellos y siempre que se haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, corresponderá valorar esta del Nº 9º. Y las mayores exigencias que reclama el compareciente para su procedencia sólo quedan reservadas para los casos en que la colaboración con la justicia configura una mitigante especial, como es, por ejemplo, el arrepentimiento eficaz que consagra el artículo 22 de la Ley Nº 20.000, de dieciséis de febrero último, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

No obstante, la colaboración debe ser sustancial, vale decir, no ha de limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de las averiguaciones, aunque no es preciso que se traduzca verdaderamente en resultados concretos. Es así como la actitud del enjuiciado que se describe en el considerando undécimo es una de las maneras de colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos pesquisados, toda vez que ella corroboró no sólo los elementos de comprobación del hecho punible, sino que también permitió determinar la persona del delincuente sin que fueran indispensables las restantes probanzas reunidas para la demostración de esa participación culpable.

SEXTO: Que, en lo que atañe a la reparación celosa del mal causado, conviene destacar, desde ya, que las especies sustraídas se recuperaron en las cercanías del sitio del suceso poco después de la perpetración del ilícito, de suerte que la extensión del mal producido es mínima y, por otra parte, no es imprescindible que el resarcimiento sea cumplido directa y personalmente por el inculpado, como lo demanda el recurrente, pues puede hacerlo por medio de terceros que obran en interés de aquél. Así lo entienden los autores (Alfredo Etcheberry O.: Derecho Penal Parte General, tomo II, tercera edición revisada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil cuatro, página 25; Mario Garrido Montt: Derecho Penal Parte General, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 194; y Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G.: Lecciones de Derecho Penal Chileno Parte General, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 511, nota al pie Nº 78, con cita de jurisprudencia).

Pues bien, es exactamente lo que acontece en el actual evento, en que los jueces ponderan esta situación en el basamento duodécimo donde concluyen que el monto total del dinero consignado significó un verdadero sacrificio para toda esa familia, quienes seguramente para reunir ese dinero debieron haber sacrificado otras necesidades básicas, como por ejemplo dejar de comer. A continuación añade que este esfuerzo resulta altamente meritorio y requiere ser reconocido pues constituye un fundamento para la aplicación de esta causal en calidad de muy calificada.

SÉPTIMO: Que lo expuesto cabe adicionarlo con el actual reconocimiento legislativo que hace el Código Procesal Penal en ciertos delitos, especialmente de índole puramente patrimonial, cuyo artículo 241 regula los acuerdos reparatorios como una de las salidas alternativas al juicio criminal y que no es otra cosa que un resarcimiento económico que, aprobado por el juez de garantía, conduce a la extinción de la responsabilidad penal del imputado con el solo consentimiento de las partes, con arreglo a lo que estatuye el artículo 242 de la recopilación adjetiva, por lo que resulta de justicia considerar este nuevo criterio para la valoración de la atenuante en estudio.


OCTAVO: Que descartadas las objeciones formuladas a la aceptación de las dos mitigantes impugnadas, es menester ocuparse de la calificación realizada respecto de la reparación celosa del daño inferido y en este aspecto conviene señalar que la regla especial consagrada en el artículo 68 bis del Código Penal, bien puede conciliarse con los casos en que concurren varias atenuantes y agravantes, siempre que, una vez compensadas racionalmente las unas con las otras, reste una sola minorante, que es justamente la situación sub judice.

En efecto, habiéndose compensado racionalmente por los jueces de la instancia la mitigante de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos con la agravante de la reincidencia específica propia y, de este modo, sólo quedó subsistente la atenuante de la reparación celosa del mal producido, la que había sido estimada como muy calificada, de acuerdo con la prerrogativa que entrega a los sentenciados el precepto en cuestión. Y lo enseña la doctrina (Mario Garrido Montt, ob. cit., página 324)

NOVENO: Que por otra parte la frase inicial del reseñado artículo 68 bis sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, o sea, los artículos 65, 66, 67 y 68, desmiente la exclusión que alega el recurrente en la aplicación de la regla especial del artículo 68 bis respecto de las situaciones previstas en la normativa precitada, porque aún cuando presentan un ámbito diferente, su elección es facultativa para el tribunal y entonces no es dable plantear una errónea adaptación del derecho en este campo, por lo que tampoco es susceptible de acogerse la interpretación del compareciente.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 11, Nº s. 7º y 9º, 12, Nº 16º, 67, 68, 68 bis y 440, inciso primero, del Código Penal y 372, 373, letra b), 376 y 384 del Código Procesal del ramo, SE RECHAZA el recurso de nulidad entablado por la fiscal adjunto del Ministerio Público, doña Lorena Parra Parra, en lo principal de su libelo de fojas 86 a 96 y en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, el veintiuno de octubre del año recién pasado, que corre de fojas 62 a 76 vuelta de este cuaderno, la que, en conclusión, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez Espoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad instaurado, sólo en aquella sección que considera equivocada la aplicación dada al artículo 68 bis del Código Penal, en cuanto declaró muy calificada la atenuante de reparación celosa del mal causado después de la compensación de otras causales, mitigante y agravante y, por lo tanto, procede anular el juicio y la sentencia atacada para retrotraer el estado del pleito a la designación del tribunal no inhabilitado competente para conocer de un nuevo litigio en que se de un correcto acatamiento a la ley.

Para ello tuvo presente:

1º).- Que no es solamente el claro tenor literal del artículo 68 bis del Código Penal, que emplea el adverbio sólo, sino que también la historia fidedigna de su establecimiento conducen a la conclusión que la calificación que allí se consagra exclusivamente resulta posible cuando concurre una única atenuante, sin la presencia de otras causales modificatorias de la responsabilidad criminal, sean mitigantes o agravantes, ni menos autoriza la compensación de ellas para después aplicar el precepto en análisis.

Así el mencionado adverbio sólo que utiliza la norma excluye la pluralidad de dichos elementos modificatorios pues significa de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa y ello porque semejante multiplicidad ya ha sido regulada antes en los artículos 67 y 68, el primero de los cuales contempla la compensación racional de causales, no cualquier compensación matemática sino racional, lo que equivale a perteneciente a la razón, arreglado a ella o dotado de razón, independiente o separada de una simple operación aritmética.

2º).- Que lo expuesto se confirma con solo recordar que esta disposición fue incorporada por el artículo único, Nº 3º, de la Ley Nº 17.727, de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, cuyo Nº 2º modificó el antiguo texto del artículo 65 del Código Penal, suprimiendo la referencia a una sola atenuante muy calificada que facultaba al juez a imponer la pena inmediatamente inferior en grado si concurrían al hecho dos mitigantes o una sola muy calificada y ninguna agravante, cuando se estaba frente a una sola pena indivisible. De esta manera la Ley Nº 17.727 reguló los efectos de una minorante muy calificada con carácter general para todas las reglas que gobiernan los efectos de las modificatorias de responsabilidad penal, según el marco punitivo, vale decir, los artículos 65, 66, 67 y 68 y no sólo tratándose de penas indivisibles como era antes, ello explica y hace inteligible la frase inicial del precepto sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores.

3º).- Que fue así como la ley creó una nueva norma de individualización, atinente al efecto de una sola atenuante, con un supuesto de aplicación propio y cuyas consecuencias quedan al margen del marco penal fijado en la ley para el delito correspondiente e incluso por eso mismo, la reforma incrementó el alcance de la rebaja establecida en el artículo 65 en virtud de dos o más circunstancias mitigantes y la ausencia de agravantes de uno a dos tramos.

Igualmente, los autores exponen este mismo criterio (Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G., ob. cit., página 532 y explicitan este concepto en colaboración con Luis Ortiz Quiroga: Texto y Comentario del Código Penal Chileno, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil dos, páginas 358, 359 y 369 a 371).

4º).- Que entonces la presencia de dos o más minorantes o de éstas con agravantes no se aviene con lo prescrito singularmente por el artículo 68 bis del Código Penal ni con la orgánica fijada por la normativa citada del mismo ordenamiento porque no contempla pluralidad de causales ni menos hace posible la compensación racional, sino que se trata simplemente de un privilegio establecido para casos específicos de individuos que reúnen características muy particulares de merecimientos que justifican tal concesión o ventaja.

Además y sólo a título ilustrativo, la calificación que hacen los sentenciadores de la reparación celosa del mal causado parece un uso excesivo de sus prerrogativas legales si se repara en que la causal se funda en un verdadero sacrificio para toda esa familia, quienes seguramente para reunir ese dinero debieron haber sacrificado otras necesidades básicas, como por ejemplo dejar de comer (razonamiento duodécimo), pero no existe ningún antecedente que revele algún mérito del delincuente en ello, ya que ni siquiera consta que tal sacrificio se haya llevado a efecto a instancias de aquél, como lo requiere la doctrina cuando el resarcimiento lo ejecutan terceros ajenos a los acontecimientos.

5º).- Que merced a esta calificación legalmente improcedente se redujo en un tramo la penalidad asignada por la ley al ilícito y así se determinó la sanción corporal impuesta finalmente al sentenciado cuando en realidad debió aplicarse el castigo propuesto por la acusación de presidio mayor en su grado mínimo, que señala el artículo 440, Nº 1º, del Código Criminal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5741-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30658

2/1/06

Corte Suprema 02.01.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil seis.

A lo principal y segundo otrosí de fs. 18, téngase presente; al primer otrosí, estése a lo que a continuación se resuelve.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en lo principal del escrito de fs. 8, la defensa del sentenciado recurre de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de robo con violencia frustrado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas;

2º) Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado la garantía constitucional aseguradas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y lo estatuído en el artículo 5 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos porque, pese a encontrarse tácitamente derogado el artículo 450 del Código Penal por la última de las normas mencionadas en lo concerniente a la proporcionalidad de las penas, se le ha dado aplicación, castigando un delito frustrado como consumado. En el petitorio solicita declarar admisible el recurso, remitir los antecedentes a la Corte Suprema que una vez que también lo declare admisible, dicte sentencia de reemplazo;

3º) Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a la exigencia de consignar las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que no solicita la nulidad del juicio ni de la sentencia. Incluso aceptando que la petición de dictar una sentencia de reemplazo supondría pedir la nulidad de la impugnada, el recurso no puede admitirse, porque tal petición no es congruente con la naturaleza de la causal, desde que se limita a pedir la nulidad del fallo, en circunstancias q ue en tal evento lo que correspondería sería la nulidad del juicio, petición que no se ha formulado. Careciendo el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación agregada a fs. 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 6244-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Arnaldo Gorziglia B.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencias Contradictorias, Presupuestos Competencia Corte Suprema, Tráfico de Drogas


La competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 6 de estos antecedentes, el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad pidiendo se declare la de la sentencia que absolvió al imputado Aguilar por la falta prevista en el artículo 50 inciso cuarto de la ley 20.000, por estimar que el porte de pequeñas cantidades de droga para consumo personal no se encuentra penado en la ley;

2º) Que, el recurso se ha fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del mismo código, Sostiene que hay diversas interpretaciones respecto de la materia que analiza al desarrollar la causal, por lo que su conocimiento correspondería a esta Corte Suprema;

3º) Que, para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones tanto en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal como por el Código Procesal Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo;

4º) Que, respecto de las restantes sentencias acompañadas, esto es, las dictadas en causas del nuevo sistema procesal penal, ellas no contienen distintas interpretaciones sobre la materia a dilucidar, sino por el contrario mantienen criterios similares, de modo que no puede estimarse concurrente la situación excepcional que habilitaría a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada, sin que pueda considerarse para ese efecto el voto disidente que se hace constar en una de ellas;


5º) Que, las condiciones anotadas, corresponde conocer del recurso a la Corte de Apelaciones de Valparaíso que es la naturalmente competente para ello, por no concurrir en la especie los presupuestos que determinarían una alteración de dicha competencia.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto en autos, cuya copia rola a fs. 6 de este cuaderno.

Regístrese y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol 6197-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Arnaldo Gorziglia B.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30660

21/12/05

Hurto Frustrado, Tenencia y Posesión de Especie


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0500459997-9, RIT 1318-2005 ante la Jueza de Garantía doña María Angélica Rosen López del 11º Juzgado de Garantía de Santiago en procedimiento simplificando en contra de Julissa Amelia Oyanedel Aguilar, absolviéndola del cargo de ser autora de hurto frustrado perpetrado el día 25 de septiembre de 2005 en esta ciudad en perjuicio de Supermercados Jumbo, mediante sentencia de fecha veintiséis de septiembre del presente año, que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes.

A fojas 26 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Regional Metropolitano Sur del Ministerio Público don Alejandro Peña Ceballos.

A fojas 49 el abogado Oscar Gajardo, en representación de Cencosud Supermercados S.A., sociedad propietaria de Hipermercado Jumbo, se adhiere al recurso de nulidad.

A fojas 84 se dispuso la vista del recurso para el día 30 de noviembre del año en curso.

A fojas 87 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso la abogado del Ministerio Público sra. Silvia Delgado y el abogado Oscar Fajardo en representación de Cencosud Supermercados S.A. y, en contra del recurso, lo hizo el abogado señor Cristián Arias por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 20 de diciembre del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que tanto el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público a fojas 26 y siguientes como en la adhesión a éste de fojas 49 efectuada por el abogado Oscar Gajardo, en la representación ya indicada, se esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de San miguel en causa Rol Nº 18-2005, de Valdivia en causa Rol Nº 151-2005 y de Santiago en causa Rol Nº 27-2005;

SEGUNDO.- Que se denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 bis del Código Penal, al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado, desconociendo los hechos aceptados por la propia imputada quien reconoció haber sido detenida una vez que había pasado por las cajas sin pagar las especies, en la puerta de salida del supermercado, esto es, después de haber roto la esfera de custodia del supermercado y creado una propia y clandestina sobre las especies. Se sostiene que lo que lo hace el tribunal en su sentencia es, reconocer que los hechos se han acreditado como constitutivos de la falta de hurto, pero se equivoca al asimilar la consumación del delito, es decir, la ruptura de la esfera de custodia primitiva y la constitución de una nueva esfera por el sujeto activo, con la posibilidad de disposición de carácter civilista, como una de las facultades o atributos del dominio, en circunstancias que la posibilidad de comportarse como señor y dueño inclusive pudo darse antes de traspasar las cajas, por ejemplo, al consumir el producto al interior del supermercado, sin que por ello se consuma el delito, sino hasta que se extinga la posibilidad del hechor de adquirir de manera legítima la cosa y constituir una esfera de resguardo clandestina sobre la misma, esto es, después de pasar por las cajas y no pagar el producto;

TERCERO.- Que a su entender, los recurrentes indican que el tribunal parece exigir para que se consume la falta, que se confunda la etapa de consumación del delito con la de agotamiento, al exigir la posibilidad de que la imputada, haciendo uso de sus facultades de dominio, pudiera disponer de los bienes sustraídos una vez traspasadas las cajas. Esta errónea interpretación radica, en la extensión artificial y el errado concepto de la esfera de cuidado, toda vez que la entiende como el ámbito de vigilancia que tiene el dueño de la especie, traducida en este caso específico en la implementación de recursos humanos, en especial los guardias de seguridad, dependientes propios de la empresa afectada, primero, dándole un carácter más bien de vigilancia o custodia física de las especies y, luego, al personalizar esta custodia en los guardias, extendiéndola más allá de las cajas registradoras. Resalta, por último, que el delito no es descubierto por el afectado hasta que los guardias van al probador y no encuentran las especies que la imputada había tomado, y asumiendo como probable que la imputada las lleve ocultas, dan aviso radial y la encuentran a la salida del supermercado donde la detienen;

CUARTO.-Que, de acuerdo a lo señalado, es claro que el recurso interpuesto por el Ministerio Público y el adherido por y en representación de Cencosud Supermercados S.A, se centran en la idea y concepto de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado;

QUINTO.- Que lo que se debe hacer es determinar si la conducta desplegada por la imputada Julissa Amelia Oyanedel Aguilar se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración, ya que de ello depende su absolución o condena como sucedió en la sentencia que en estos estrados se ha impugnado. Al respecto es oportuno para esta Corte indicar a los recurrentes que para los efectos de sancionar un delito, el legislador considera diversas etapas en su desarrollo. En efecto, el inciso segundo del artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración, al disponer que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Sabemos que respecto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna; en el inciso primero del artículo 7 sólo indica que es punible y en el inciso final del artículo 50 del mismo cuerpo punitivo, se señala que siempre qu e la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado;

SEXTO.- Que de lo dicho hasta ahora, debe convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, en atención a que se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Asimismo, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, es difícil determinar en que momento se produce la consumación, por lo que se ha discutido mucho doctrinalmente este punto. Así, algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría prácticamente superada; otros proponen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y también se dice que la consumación sólo se produce cuando el o los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla y, por último, se sostiene que el hurto solo se consuma cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario;

SÉPTIMO.- Que, como ha sostenido Mario Garrido Montt, hoy ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial, de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena, siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166);

OCTAVO.- Que en el caso de autos, admitiendo responsabilidad en los hechos por parte de la inculpada, la sentencia recurrida ha tenido como establecido que el día 25 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 13:00 horas, la imputada ingresó al Supermercado Jumbo ubicado en Llano Subercaseaux Nº 3519 de la comuna de San Miguel, para sustraer desde su interior dos sostenes y una camiseta, con un valor total de trece mil setecientos setenta pesos ($13.770.-), especies que ocultó entre sus vestimentas pasando por la caja registradora sin cancelar su importe, siendo sorprendida al abandonar el supermercado y en la puerta de acceso al mismo y detenida por un guardia de seguridad;

NOVENO.- Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se consuma tan pronto se transponen las cajas, por lo que se hace necesario traer a colación lo que ya en reiteradas ocasiones esta Corte ha pronunciado al respecto: Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.;

DÉCIMO.- Que en atención a lo anteriormente considerado baste para llegar a la conclusión que la sentencia impugnada se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por el recurso de nulidad intentado por el Ministerio Público y adherido por el abogado Oscar Gajardo Uribe, quien actúa en representación de Cencosud Supermercados S.A.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez del 11º Juzgado de Garantía de Santiago de fecha veintiséis de septiembre del presente año que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 5125-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30657

6/12/05

Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria, Manejo Estado Ebriedad


Derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal. De acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Cañete, Rol Único 0500050175-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra de William Fred Celedón Palacio, se lo condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el término de un año desde que la obtenga.

A fojas 5, el Defensor Público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 24 se hizo parte el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 39, con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública Sra. Pamela Pereira Fernández, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día seis de diciembre del presente año a las 12:30 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que con la dictación de la sentencia impugnada, la recurrente acusa infringida la garantía del debido proceso, pues el Juez de Garantía, al fallar, tuvo en especial consideración una condena anterior por el delito de la misma especie, respecto del cual no daba cuenta su extracto de filiación, solicitando, de oficio, traer a la vista el expediente seguido ante ese mismo tribunal en causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, antecedente que no fue invocado por el Ministerio Público y que se encontraba fuera del ámbito de la admisión de responsabilidad efectuada por el requerido en la audiencia de juicio oral. Especifica que la sentencia, en su considerando cuarto, ordenó traer a la vista el expediente citado, antecedente que considera ajeno a la investigación y que no consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido;

TERCERO.- Que, continúa el impugnante señalando que donde se manifiesta mayormente la trasgresión acusada es en los considerandos noveno y undécimo. En efecto, indica que respecto del primero de ellos, el fallador consideró como antecedente calificado para imponer la pena de prisión, entre otras, la condena ya impuesta en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 que este tribunal trajo a la vista y; respecto del considerando undécimo negó el beneficio de reclusión nocturna, estimando el tribunal que concurren los requisitos de las letras a y b del artículo 8 de la ley 18.216, pero no así el de la letra c, pues los antecedentes personales del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, en relación a los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena y además la grave naturaleza y modo de ejecución de este último delito, permiten presumir que la medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos delitos;

CUARTO.- Que, junto con manifestar la recurrente que la incorporación del expediente aludido demuestra que se está ante un tribunal carente de imparcialidad al prejuzgar al inculpado, recuerda que las actuaciones de oficio están prohibidas o abiertamente limitadas para el tribunal y que se permiten en normas tales como los artículos 10, 458, 98 inciso penúltimo, 318 del Código Procesal Penal. Expresa que este límite extremo a la actuación de oficio del juez es justamente para proteger que éste no se contamine con la producción de evidencia, sino juzgue con lo que las partes le presentan, por lo que de ello se desprende el sentido de la norma del artículo 329 del Código en comento que sólo faculta al Tribunal Oral para formular preguntas aclaratorias de los dichos de los testigos, sólo de sus dichos y no respecto de antecedentes nuevos con el fin de no contaminar al tribunal con prueba que no se ha rendido en el juicio;

QUINTO.- Que, en estos autos consta lo siguiente respecto de la sentencia de fojas 44 en adelante pronunciada por el Juez de Garantía con fecha seis de septiembre del año en curso: a) que es el mismo tribunal quien señala que de oficio trajo a la vista el expediente RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4; b) que de acuerdo a dicho expediente, consta que se condenó al mismo imputado, con fecha 16 de marzo de 2005, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en Cañete el 12 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada; c) que en su considerando noveno, estimó que, a pesar de haber admitido responsabilidad el imputado en los hechos, no concurrían las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, partiendo de la base la aplicación de los incisos 1º y 5º del artículo 196 E de la Ley de Tránsito y 24 y 30 del Código Penal, pues consideró la concurrencia de antecedentes calificados constituidos, entre otros, por la condena en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 traída de oficio y; d) que negó el beneficio de reclusión nocturna de la Ley Nº 18.216, pues estimó que los antecedentes anteriores del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, respecto de los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena, además de la gravedad de los hechos, permiten presumir que la medida de reclusión solicitada no tendrá el efecto disuasivo;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado y, en el caso de autos, es necesario advertir que consta incluso del mismo registro de audio del juicio simplificado, donde el inculpado admite responsabilidad, que el Ministerio Público, como detentador de la facultad investigadora, efectuó el requerimiento correspondiente de acuerdo al artículo 391 del Código Procesal Penal, donde es el mismo organismo quien admite no haber tenido a la vista ni menos en consideración, el expediente que ha originado la impugnación de la sentencia de autos. Lamentablemente, la señora Juez de Garantía de Cañete, a pesar de dicha circunstancia, no solo el trajo a la vista de oficio la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, sino que, además, la tomó en consideración tanto como para determinar la pena aplicable al imputado, elevándola, como para negarle los beneficios solicitados por la defensa del imputado. Asimismo, debe adicionarse la circunstancia que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que la actuación de la jueza al excederse de éste y estimarlo de la manera que lo ha efectuado, ha negado la posibilidad al imputado de defenderse previamente de esta circunstancia;

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, es dable hacer presente que de la lectura sistemática del Código se entiende que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, carecen de iniciativa probatoria, pues sólo puede ordenar la práctica de diligencias probatorias que hayan sido propuestas por los intervinientes, de lo contrario, se estaría ejerciendo una facultad de la que se carece, lo que en este caso ha ocurrido, ya que el Juez de Garantía efectuó una actuación cuya titularidad es exclusiva del Ministerio Público y además;

OCTAVO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.;

NOVENO.- Que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378,384, 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 5 y siguientes, por la Defensora Penal Sra. Loreto Arrebol Villanueva, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Chaigneau y Segura, quienes estuvieron por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones, en atención a que estimaron la concurrencia de antecedentes calificados constituidos por la naturaleza del delito, la anterior condena aparecida en el extracto de filiación y el alto grado de dosificación de alcohol en la sangre con que fue sorprendido el inculpado, para aplicar la sanción de la manera que lo ha efectuado el juez de garantía. En su opinión, las infracciones al debido proceso alegadas, a pesar de ser efectivas, no son bastantes para formar el convencimiento de que el imputado tenga buena conducta.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4889-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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