11/4/05

Recurso de Nulidad, Peticiones Subsidiarias, Requisitos, Ejercicio Ilegal de Profesión, Abogado


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de abril de dos mil cinco.

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en el procedimiento ordinario de acción penal pública, rol único 0400187304-6 R.I.T. 67-2004 dictó con fecha veintiuno de diciembre del año recién pasado, sentencia definitiva, en la cual se absolvió al imputado Alejandro Abraham Villarreal Villalobos de la acusación formulada en su contra de autor del delito de estafa en perjuicio de Teresa González Arriagada perpetrado en esa ciudad, entre septiembre de 2002 y mayo de 2004 y lo condenó a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, cometido en Curicó desde fines de 2001 hasta junio de 2004.

En contra de la decisión condenatoria, la defensa del imputado Villarreal dedujo recurso de nulidad, basado en tres causales que se proponen de manera subsidiaria. La primera de ellas, aduce la incompetencia del tribunal que autoriza la invalidación del juicio y del fallo conforme a la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. El segundo motivo de nulidad se basa en la causal prevista en el literal a) del artículo 373 del mismo código, fundamentado en que durante la tramitación del juicio oral se incorporó prueba ilícita afectando con ello derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República, en particular el Nº 5 del artículo 19, en relación con los artículos 80 A y 5, 6 y 7 de la misma Carta Fundamental. Finalmente se aduce el motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del estatuto procesal de 2000, planteado desde un doble punto de vista; primero, para declarar licita la conducta por la cual fue condenado y, segundo, subsidiariamente también, para que se le sancione por la figura del inciso segundo del artículo 313 del Código Punitivo.

En el aludido escrito de nulidad el recurrente ofreció prueba para demostrar las causales de nulidad invocadas, pero sin indicar con precisión respecto de cuál o cuáles causales se iba a utilizar, por lo que por su generalidad e imprecisión no fue aceptada por este tribunal.

Fijada la fecha de la audiencia para la vista del recurso, ésta se verificó el 22 de marzo último, en la cual se efectuaron los alegatos de los abogados del imputado y del Ministerio Público, respectivamente y se fijó para la lectura de la sentencia el día 11 de abril del presente año.

Considerando:

Primero: Que el primer defecto. que se le reprocha a la sentencia impugnada, consiste en que ésta fue dictada por un tribunal incompetente, vicio que se sanciona con la nulidad en la primera parte de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Se expresa en el recurso que este motivo absoluto de nulidad se ha producido porque los hechos y las conductas que formaron la investigación, la acusación, el juicio oral y, finalmente la sentencia definitiva relativa al supuesto ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al recurrente, son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 19.696 en la Séptima Región del país (16 de octubre de 2001, conforme lo dispuesto en el artículo 484 inciso 2º del Código Procesal Penal), no existiendo diferencia alguna entre aquellas conductas que se dicen haberse cometido a "fines del año 2001" con las realizadas con anterioridad a esa época. Explica que los hechos del ejercicio ilegal que se imputa datan, a lo menos, desde 1995 fecha en que el acusado egresó de la carrera de derecho y dio inicio a sus actividades de procurador judicial, puesto que gozaba del ius postulandi, ya que trabajó con un abogado y asesoró jurídicamente a diferentes personas como se infiere además de la prueba rendida en el juicio oral, la que menciona para estos efectos;

Segundo: Que de esta manera, razona el recurrente, ha quedado en evidencia que la actividad que se le reprocha tiene una data anterior al mes de octubre de 2001, fecha de vigencia del nuevo proceso penal y como los delitos tienen el carácter de permanentes han tenido principio de ejecución en 1995 o bien en 1999 en que se asocia y trabaja con el abogado Arellano Lynch, por lo que el tribunal que lo juzgó, era incompetente para conocer la acusación, como lo fue también el Juzgado de Garantía de Curicó y por tal motivo dicho proceso es nulo, y sólo cabe remitir los antecedentes al tribunal que, conforme a la ley, deba conocer de estos hechos, atento lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales;

Tercero: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal hace procedente la nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando ésta hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente (primera parte de la a), cuestión que, tratándose, de las materias en que corresponde aplicar el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, se haya regulada expresamente en el inciso segundo del artículo 484 del mismo cuerpo de leyes, que dispone, en lo que respecta al Región del Maule, territorio de ocurrencia de los hechos investigados, que el código empezará a regir desde el 16 de octubre de 2001, como también se encargó de regular el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. De lo anterior se establece, que el nuevo sistema procesal penal que se implementó a través del Código Procesal Penal de 2000, sólo se aplica, en lo que se refiere a los delitos cometidos desde el 16 de octubre de 2001, en la ciudad de Curicó;

Cuarto: Que en lo que atañe al delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al encausado Villarreal el fallo recurrido, en su motivación séptima, fijó como fecha de comisión de este ilícito el período comprendido entre fines del año 2001 y junio de 2004, según los testimonios que se analizaron en el considerando octavo y de los cuales el tribunal llegó a la conclusión anterior, dentro de sus facultades privativas y que por lo demás, quedó plasmado en lo resolutivo de la sentencia recurrida, en cuanto fija el mismo período para la configuración del ilícito;

Quinto: Que aun cuando la sentencia aludida no fue prolija en determinar con claridad la fecha de comisión del hecho ilícito, no cabe dudas que la expresión "a fines de 2001" siguiendo el sentido que le da el léxico a las palabras "fin" o "final" de término, remate o consumación de algo, fue empleada para significar los últimos días de ese año y por supuesto, excluyendo su extensión con anterioridad a octubre, mes que por su ubicación en el calendario no se considera en el sentido de la expresión que se analiza. De este modo, es inconcuso que el tribunal fijó los hechos materia del juzgamiento dentro del período de vigencia del Código Procesal Penal y por consecuencia, resultaba competente para conocer de la cuestión debatida, por lo que el recurso en esta parte no puede prosperar;

Sexto: Que el segundo capítulo de nulidad que se invoca es la infracción, durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Se aduce que el artículo 334 inciso 2º del Código Procesal Penal prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales, norma que se encuentra en relación con el artículo 276 que permite al Juez excluir pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías esenciales, situación que se reclama porque el Ministerio Público introdujo prueba obtenida con clara infracción a las normas legales citadas y otras de carácter constitucional, en lo referente al ejercicio ilegal de profesión, consistente en que en la carpeta previa al juicio consta que se despachó una orden de "entrada, registro e incautación" para ser cumplida por la policía y que fue decretada para investigar un delito de estafa y para ser cumplida en el inmueble que ocupaba el inculpado, pero en dicha orden no se facultó para incautar objetos o documentos que digan relación con hechos que configurarían otros delitos. La policía sin embargo, se expresa, procedió a incautar objetos y documentos que aparecían vinculados con otro hecho punible, sin autorización judicial previa y excediendo la facultad concedida por el Juez de Garantía, irregularidad que fue reconocida por el funcionario a cargo de la diligencia. De este modo, se sostiene, que sí hay otras evidencias relacionadas con otro hecho ilícito, debió procederse como lo manda el artículo 215 del Código Procesal Penal, es decir, contar con una nueva orden judicial, mandato que no se obtuvo, infringiendo el artículo 9 del citado código, pero además afectó el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República y que consagra la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y que asegura además, que el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas que determina la ley, o sea, de la manera prevista en el Código Procesal Penal. Este actuar ilícito de la policía, según el recurso, conculca el artículo 80-A de la Constitución Política, que le indica al Ministerio Público que cualquiera actuación que prive al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o la restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. Se repite que la prueba incautada tiene el carácter de ilícita lo cual permite la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, situación de la cual reclamó, tanto en la etapa de preparación del juicio, como en la audiencia misma de la recepción de la prueba en el procedimiento oral mismo, y que sin embargo fueron rechazados en ambas fases;

Séptimo: Que como se advierte de lo expuesto por el recurrente, la prueba que estima ilícita, porque fue obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, se produjo al extender la policía las facultades dadas por el juez de Garantía, en la etapa de investigación, para registrar e incautar evidencia constituida por objetos y documentos relacionados con un delito distinto al que era materia de la orden del tribunal, afectando con ello el derecho constitucional previsto en el Nº 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se sostiene que se reclamó de esta irregularidad, tanto en la etapa de preparación, solicitando la exclusión de dicha prueba y también en el juicio mismo cuando esta evidencia, relacionada con la incautación se presentó por la Fiscalía y, por consiguiente entiende cumplido el trámite de preparación del recurso, como lo exige el artículo 377 del Código Procesal Penal;

Octavo: Que le ha correspondido al recurrente demostrar la existencia de los hechos que constituyen esta segunda causal de nulidad y justificar además el cumplimiento del requisito de la preparación que exige el artículo 377 del Código Procesal Penal. En lo primero, si bien se formuló petición de prueba, ésta fue rechazada por no haberse indicado con claridad qué hechos debían acreditarse con la prueba ofrecida, dado que se esgrimieron al respecto tres causales de nulidad, impetradas subsidiariamente y con razones de hecho y de derecho distintas, por lo que esta deficiencia procesal impide al tribunal verificar si en realidad los hechos fundantes de la infracción constitucional que se invoca efectivamente ocurrieron. De otro lado, tratándose del motivo de invalidación, infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales, que se habría producido en la tramitación del juicio y no en el fallo impugnado, por demandarlo el inciso primero del artículo 377 del Código Procesal Penal requiere del reclamo oportuno del vicio o defecto, pero tampoco existe demostración probatoria procurada por el recurrente de haber reclamado como lo aseguró en el recurso, por lo que esta sola consideración este arbitrio y, por la causal invocada, no puede ser procedente;

Noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario enfatizar que aun aceptando algún grado de extensión indebida de la orden de registro e incautación efectuada por la policía en la investigación desarrollada por los hechos ilícitos por los cuales fue acusado el recurrente, es lo cierto que la ley exige, en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, una infracción sustancial de los derechos o garantías, requisito que es propio de toda nulidad en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio que sólo pueda ser reparable con la invalidación del acto, sustancialidad que en el presente caso no se observa, si se considera que la demostración de los hechos ilícitos se basó, según la sentencia en innumerables pruebas, especialmente la testimonial que se describen en las letra a), a la o) del considerando octavo y sólo se refiere dicho fundamento, en la letra p), a las evidencias que se reputan ilícitas, de tal modo, que no se advierte que este solo defecto pueda tener la entidad suficiente, para desvirtuar el peso probatorio de las otras probanzas y que le sirvieron al tribunal para construir su convicción de culpabilidad;

Décimo: Que el último motivo de nulidad tiene su fundamento en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, se reclama porque en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El reproche se hace consistir de dos maneras. El primero, se sostiene que los hechos que dan por establecidos los jueces de la instancia no constituyen el delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por cuanto no se demuestra que haya habido un fingimiento del titular de tal actividad, y que ejerciere actos propios de dicho cargo, requisitos que han de concurrir de manera copulativa para configurar dicho ilícito, según el artículo 313 del Código Penal. En segundo término, se alega subsidiariamente que aun aceptando la existencia de fingimiento ilícito y no concurriendo el segundo elemento de ejercicio de actos, sólo podría ser sancionado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo de la norma punitiva antes citada;

Decimoprimero: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que la causal invocada, permite la invalidación de una sentencia cuando se denuncia una errónea aplicación del derecho, siempre que esa infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Y, por lo tanto, como el reclamo se formula contra la decisión que resuelve el conflicto, ya sea absolviendo o condenando al imputado, un mismo recurrente no puede plantear en este caso, peticiones subsidiarias de absolución o de aplicación de una pena inferior a la que se le aplicó, porque en lo primero está negando la existencia del delito y en lo otro, acepta la ilicitud del hecho al proponer una sanción menor, lo cual resulta un planteamiento contradictorio impropio en un recurso de nulidad, que sólo acepta la subsidiariedad cuando se trata de causales distintas, según se infiere del inciso segundo del artículo 378 del mismo código:

Decimosegundo: Que el tribunal, en el fallo impugnado, ha establecido como hechos probados, dentro de sus facultades privativas, conforme lo autoriza el artículo 340 del Código Procesal Penal, y de la valoración también exclusiva que le asigna el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes, que el acusado, fingiendo ser titular de la profesión de abogado, efectuó actos propios de dicha profesión, sin dar cumplimiento a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley para ejercerla. Abunda el fallo sosteniendo que el acusado desarrollaba su actividad en una oficina, en la cual atendía a numerosas personas que acudían en busca de sus servicios que consistían en asesorías, redacción de contratos e incluso le encargaban defensas civiles y criminales y en ciertas oportunidades compareció ante tribunales indicando expresamente que era abogado. Estas descripciones constituyen sobradamente los supuestos exigidos en el inciso primero del artículo 313 del Código Penal, para hacer concurrente el ilícito que ahí se describe dentro de la conducta que se le reprocha al imputado;

Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia recurrida lejos de contravenir la ley punitiva que describe la norma antes aludida le ha dado una exacta aplicación al condenar por tal delito al referido imputado Villarreal y, en tal evento, no dándose la situación que se ha planteado como subsidiaria, de aceptar sólo un mero fingimiento, no cabe sancionarlo por el ilícito descrito en el inciso segundo del artículo 313 aludido, por lo que el recurso también por este capítulo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 359, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de fojas 56 de estos antecedentes, en representación de Alejandro Abraham Villarreal Villalobos, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro a fojas 1 y siguientes, en el procedimiento R.I.T. Nº 67-2004 R.U.C. Nº 0400187304-6, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Curicó, la que, por consiguiente no es nula.

Acordada en la parte que se rechazó la nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Cury, quienes estuvieron por acogerlo en lo principal, porque en su opinión los hechos que el tribunal ha dado por establecidos no son bastantes para tipificar el fingimiento de la profesión de abogado que se le atribuye al imputado Villarreal, puesto que en la descripción que se dijo como configurante de este requisito sólo se denotaría, la actividad de procuraduría o representación judicial, elemento del ius postulandi que es aceptado en la litigación y que no es exigible absolutamente a un profesional con título de abogado, ya que la ley lo permite también a otras personas, como estudiantes, egresados de derecho o procuradores del número con lo cual se ha producido una errónea aplicación de la Ley Penal que obliga a la invalidación de la sentencia.

Regístrese, y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., NibaIdo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 91-05.


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Ejercicio Ilegal de Profesión, Abogado, Recurso de Nulidad, Peticiones Subsidiarias, Requisitos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de abril de dos mil cinco.

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en el procedimiento ordinario de acción penal pública, rol único 0400187304-6 R.I.T. 67-2004 dictó con fecha veintiuno de diciembre del año recién pasado, sentencia definitiva, en la cual se absolvió al imputado Alejandro Abraham Villarreal Villalobos de la acusación formulada en su contra de autor del delito de estafa en perjuicio de Teresa González Arriagada perpetrado en esa ciudad, entre septiembre de 2002 y mayo de 2004 y lo condenó a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, cometido en Curicó desde fines de 2001 hasta junio de 2004.

En contra de la decisión condenatoria, la defensa del imputado Villarreal dedujo recurso de nulidad, basado en tres causales que se proponen de manera subsidiaria. La primera de ellas, aduce la incompetencia del tribunal que autoriza la invalidación del juicio y del fallo conforme a la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. El segundo motivo de nulidad se basa en la causal prevista en el literal a) del artículo 373 del mismo código, fundamentado en que durante la tramitación del juicio oral se incorporó prueba ilícita afectando con ello derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República, en particular el Nº 5 del artículo 19, en relación con los artículos 80 A y 5, 6 y 7 de la misma Carta Fundamental. Finalmente se aduce el motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del estatuto procesal de 2000, planteado desde un doble punto de vista; primero, para declarar licita la conducta por la cual fue condenado y, segundo, subsidiariamente también, para que se le sancione por la figura del inciso segundo del artículo 313 del Código Punitivo.

En el aludido escrito de nulidad el recurrente ofreció prueba para demostrar las causales de nulidad invocadas, pero sin indicar con precisión respecto de cuál o cuáles causales se iba a utilizar, por lo que por su generalidad e imprecisión no fue aceptada por este tribunal.

Fijada la fecha de la audiencia para la vista del recurso, ésta se verificó el 22 de marzo último, en la cual se efectuaron los alegatos de los abogados del imputado y del Ministerio Público, respectivamente y se fijó para la lectura de la sentencia el día 11 de abril del presente año.

Considerando:

Primero: Que el primer defecto. que se le reprocha a la sentencia impugnada, consiste en que ésta fue dictada por un tribunal incompetente, vicio que se sanciona con la nulidad en la primera parte de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Se expresa en el recurso que este motivo absoluto de nulidad se ha producido porque los hechos y las conductas que formaron la investigación, la acusación, el juicio oral y, finalmente la sentencia definitiva relativa al supuesto ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al recurrente, son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 19.696 en la Séptima Región del país (16 de octubre de 2001, conforme lo dispuesto en el artículo 484 inciso 2º del Código Procesal Penal), no existiendo diferencia alguna entre aquellas conductas que se dicen haberse cometido a "fines del año 2001" con las realizadas con anterioridad a esa época. Explica que los hechos del ejercicio ilegal que se imputa datan, a lo menos, desde 1995 fecha en que el acusado egresó de la carrera de derecho y dio inicio a sus actividades de procurador judicial, puesto que gozaba del ius postulandi, ya que trabajó con un abogado y asesoró jurídicamente a diferentes personas como se infiere además de la prueba rendida en el juicio oral, la que menciona para estos efectos;

Segundo: Que de esta manera, razona el recurrente, ha quedado en evidencia que la actividad que se le reprocha tiene una data anterior al mes de octubre de 2001, fecha de vigencia del nuevo proceso penal y como los delitos tienen el carácter de permanentes han tenido principio de ejecución en 1995 o bien en 1999 en que se asocia y trabaja con el abogado Arellano Lynch, por lo que el tribunal que lo juzgó, era incompetente para conocer la acusación, como lo fue también el Juzgado de Garantía de Curicó y por tal motivo dicho proceso es nulo, y sólo cabe remitir los antecedentes al tribunal que, conforme a la ley, deba conocer de estos hechos, atento lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales;

Tercero: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal hace procedente la nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando ésta hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente (primera parte de la a), cuestión que, tratándose, de las materias en que corresponde aplicar el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, se haya regulada expresamente en el inciso segundo del artículo 484 del mismo cuerpo de leyes, que dispone, en lo que respecta al Región del Maule, territorio de ocurrencia de los hechos investigados, que el código empezará a regir desde el 16 de octubre de 2001, como también se encargó de regular el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. De lo anterior se establece, que el nuevo sistema procesal penal que se implementó a través del Código Procesal Penal de 2000, sólo se aplica, en lo que se refiere a los delitos cometidos desde el 16 de octubre de 2001, en la ciudad de Curicó;

Cuarto: Que en lo que atañe al delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al encausado Villarreal el fallo recurrido, en su motivación séptima, fijó como fecha de comisión de este ilícito el período comprendido entre fines del año 2001 y junio de 2004, según los testimonios que se analizaron en el considerando octavo y de los cuales el tribunal llegó a la conclusión anterior, dentro de sus facultades privativas y que por lo demás, quedó plasmado en lo resolutivo de la sentencia recurrida, en cuanto fija el mismo período para la configuración del ilícito;

Quinto: Que aun cuando la sentencia aludida no fue prolija en determinar con claridad la fecha de comisión del hecho ilícito, no cabe dudas que la expresión "a fines de 2001" siguiendo el sentido que le da el léxico a las palabras "fin" o "final" de término, remate o consumación de algo, fue empleada para significar los últimos días de ese año y por supuesto, excluyendo su extensión con anterioridad a octubre, mes que por su ubicación en el calendario no se considera en el sentido de la expresión que se analiza. De este modo, es inconcuso que el tribunal fijó los hechos materia del juzgamiento dentro del período de vigencia del Código Procesal Penal y por consecuencia, resultaba competente para conocer de la cuestión debatida, por lo que el recurso en esta parte no puede prosperar;

Sexto: Que el segundo capítulo de nulidad que se invoca es la infracción, durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Se aduce que el artículo 334 inciso 2º del Código Procesal Penal prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales, norma que se encuentra en relación con el artículo 276 que permite al Juez excluir pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías esenciales, situación que se reclama porque el Ministerio Público introdujo prueba obtenida con clara infracción a las normas legales citadas y otras de carácter constitucional, en lo referente al ejercicio ilegal de profesión, consistente en que en la carpeta previa al juicio consta que se despachó una orden de "entrada, registro e incautación" para ser cumplida por la policía y que fue decretada para investigar un delito de estafa y para ser cumplida en el inmueble que ocupaba el inculpado, pero en dicha orden no se facultó para incautar objetos o documentos que digan relación con hechos que configurarían otros delitos. La policía sin embargo, se expresa, procedió a incautar objetos y documentos que aparecían vinculados con otro hecho punible, sin autorización judicial previa y excediendo la facultad concedida por el Juez de Garantía, irregularidad que fue reconocida por el funcionario a cargo de la diligencia. De este modo, se sostiene, que sí hay otras evidencias relacionadas con otro hecho ilícito, debió procederse como lo manda el artículo 215 del Código Procesal Penal, es decir, contar con una nueva orden judicial, mandato que no se obtuvo, infringiendo el artículo 9 del citado código, pero además afectó el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República y que consagra la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y que asegura además, que el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas que determina la ley, o sea, de la manera prevista en el Código Procesal Penal. Este actuar ilícito de la policía, según el recurso, conculca el artículo 80-A de la Constitución Política, que le indica al Ministerio Público que cualquiera actuación que prive al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o la restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. Se repite que la prueba incautada tiene el carácter de ilícita lo cual permite la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, situación de la cual reclamó, tanto en la etapa de preparación del juicio, como en la audiencia misma de la recepción de la prueba en el procedimiento oral mismo, y que sin embargo fueron rechazados en ambas fases;

Séptimo: Que como se advierte de lo expuesto por el recurrente, la prueba que estima ilícita, porque fue obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, se produjo al extender la policía las facultades dadas por el juez de Garantía, en la etapa de investigación, para registrar e incautar evidencia constituida por objetos y documentos relacionados con un delito distinto al que era materia de la orden del tribunal, afectando con ello el derecho constitucional previsto en el Nº 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se sostiene que se reclamó de esta irregularidad, tanto en la etapa de preparación, solicitando la exclusión de dicha prueba y también en el juicio mismo cuando esta evidencia, relacionada con la incautación se presentó por la Fiscalía y, por consiguiente entiende cumplido el trámite de preparación del recurso, como lo exige el artículo 377 del Código Procesal Penal;

Octavo: Que le ha correspondido al recurrente demostrar la existencia de los hechos que constituyen esta segunda causal de nulidad y justificar además el cumplimiento del requisito de la preparación que exige el artículo 377 del Código Procesal Penal. En lo primero, si bien se formuló petición de prueba, ésta fue rechazada por no haberse indicado con claridad qué hechos debían acreditarse con la prueba ofrecida, dado que se esgrimieron al respecto tres causales de nulidad, impetradas subsidiariamente y con razones de hecho y de derecho distintas, por lo que esta deficiencia procesal impide al tribunal verificar si en realidad los hechos fundantes de la infracción constitucional que se invoca efectivamente ocurrieron. De otro lado, tratándose del motivo de invalidación, infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales, que se habría producido en la tramitación del juicio y no en el fallo impugnado, por demandarlo el inciso primero del artículo 377 del Código Procesal Penal requiere del reclamo oportuno del vicio o defecto, pero tampoco existe demostración probatoria procurada por el recurrente de haber reclamado como lo aseguró en el recurso, por lo que esta sola consideración este arbitrio y, por la causal invocada, no puede ser procedente;

Noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario enfatizar que aun aceptando algún grado de extensión indebida de la orden de registro e incautación efectuada por la policía en la investigación desarrollada por los hechos ilícitos por los cuales fue acusado el recurrente, es lo cierto que la ley exige, en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, una infracción sustancial de los derechos o garantías, requisito que es propio de toda nulidad en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio que sólo pueda ser reparable con la invalidación del acto, sustancialidad que en el presente caso no se observa, si se considera que la demostración de los hechos ilícitos se basó, según la sentencia en innumerables pruebas, especialmente la testimonial que se describen en las letra a), a la o) del considerando octavo y sólo se refiere dicho fundamento, en la letra p), a las evidencias que se reputan ilícitas, de tal modo, que no se advierte que este solo defecto pueda tener la entidad suficiente, para desvirtuar el peso probatorio de las otras probanzas y que le sirvieron al tribunal para construir su convicción de culpabilidad;

Décimo: Que el último motivo de nulidad tiene su fundamento en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, se reclama porque en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El reproche se hace consistir de dos maneras. El primero, se sostiene que los hechos que dan por establecidos los jueces de la instancia no constituyen el delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por cuanto no se demuestra que haya habido un fingimiento del titular de tal actividad, y que ejerciere actos propios de dicho cargo, requisitos que han de concurrir de manera copulativa para configurar dicho ilícito, según el artículo 313 del Código Penal. En segundo término, se alega subsidiariamente que aun aceptando la existencia de fingimiento ilícito y no concurriendo el segundo elemento de ejercicio de actos, sólo podría ser sancionado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo de la norma punitiva antes citada;

Decimoprimero: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que la causal invocada, permite la invalidación de una sentencia cuando se denuncia una errónea aplicación del derecho, siempre que esa infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Y, por lo tanto, como el reclamo se formula contra la decisión que resuelve el conflicto, ya sea absolviendo o condenando al imputado, un mismo recurrente no puede plantear en este caso, peticiones subsidiarias de absolución o de aplicación de una pena inferior a la que se le aplicó, porque en lo primero está negando la existencia del delito y en lo otro, acepta la ilicitud del hecho al proponer una sanción menor, lo cual resulta un planteamiento contradictorio impropio en un recurso de nulidad, que sólo acepta la subsidiariedad cuando se trata de causales distintas, según se infiere del inciso segundo del artículo 378 del mismo código:

Decimosegundo: Que el tribunal, en el fallo impugnado, ha establecido como hechos probados, dentro de sus facultades privativas, conforme lo autoriza el artículo 340 del Código Procesal Penal, y de la valoración también exclusiva que le asigna el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes, que el acusado, fingiendo ser titular de la profesión de abogado, efectuó actos propios de dicha profesión, sin dar cumplimiento a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley para ejercerla. Abunda el fallo sosteniendo que el acusado desarrollaba su actividad en una oficina, en la cual atendía a numerosas personas que acudían en busca de sus servicios que consistían en asesorías, redacción de contratos e incluso le encargaban defensas civiles y criminales y en ciertas oportunidades compareció ante tribunales indicando expresamente que era abogado. Estas descripciones constituyen sobradamente los supuestos exigidos en el inciso primero del artículo 313 del Código Penal, para hacer concurrente el ilícito que ahí se describe dentro de la conducta que se le reprocha al imputado;

Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia recurrida lejos de contravenir la ley punitiva que describe la norma antes aludida le ha dado una exacta aplicación al condenar por tal delito al referido imputado Villarreal y, en tal evento, no dándose la situación que se ha planteado como subsidiaria, de aceptar sólo un mero fingimiento, no cabe sancionarlo por el ilícito descrito en el inciso segundo del artículo 313 aludido, por lo que el recurso también por este capítulo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 359, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de fojas 56 de estos antecedentes, en representación de Alejandro Abraham Villarreal Villalobos, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro a fojas 1 y siguientes, en el procedimiento R.I.T. Nº 67-2004 R.U.C. Nº 0400187304-6, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Curicó, la que, por consiguiente no es nula.

Acordada en la parte que se rechazó la nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Cury, quienes estuvieron por acogerlo en lo principal, porque en su opinión los hechos que el tribunal ha dado por establecidos no son bastantes para tipificar el fingimiento de la profesión de abogado que se le atribuye al imputado Villarreal, puesto que en la descripción que se dijo como configurante de este requisito sólo se denotaría, la actividad de procuraduría o representación judicial, elemento del ius postulandi que es aceptado en la litigación y que no es exigible absolutamente a un profesional con título de abogado, ya que la ley lo permite también a otras personas, como estudiantes, egresados de derecho o procuradores del número con lo cual se ha producido una errónea aplicación de la Ley Penal que obliga a la invalidación de la sentencia.

Regístrese, y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., NibaIdo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 91-05.


30632

23/3/05

Receptación. Corte Suprema 23.03.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aisén, RUC 0400386707-8, RIT Nº 1.171-2004, por delito de receptación, seguida en contra de Marcelo Navarro Esparza, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio oral simplificado y mediante sentencia de 22 de octubre de 2004, rolante a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, a la pena de 40 días de prisión en su grado medio y a las accesorias correspondientes, no siendo favorecido con las medidas alternativas que concede la Ley 18.216, por no reunir los requisitos exigidos por ésta.

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública interpuso recurso de nulidad, solicitando la anulación del juicio y de la sentencia y que se ordene la citación a un nuevo juicio, invocando para ello las causales contenidas en la letra a) del artículo 373 y en la letra e) del artículo 374 y, en forma subsidiaria, la causal de la letra b) 373, todos ellos preceptos pertenecientes al Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 3 de marzo del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 23 de marzo de 2005 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que el primero de los motivos de nulidad invocados por la recurrente se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constituci ón o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. El vicio de nulidad alegado por la recurrente recae en la infracción a lo dispuesto por el artículo 393 bis del Código Procesal Penal, que se habría materializado en el hecho de que el tribunal no citó a los intervinientes a juicio dentro de plazo, tal como dispone el artículo 393 del mismo cuerpo de leyes, ordenando, en cambio, la continuidad inmediata del juicio. Así, se habría omitido la secuencia establecida por la ley e infringido, en consecuencia, el derecho a la debida defensa jurídica, al imposibilitársele al imputado el conocimiento cabal de los hechos y disponer del tiempo requerido para reunir las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

2º) Que el segundo motivo invocado por la recurrente se basa en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en las letras c) , d) ó e) del artículo 342 del mismo texto de leyes. La Defensoría Penal Pública estima que el vicio se ha producido al no permitírsele el ejercicio de las facultades que le otorga la ley para una debida defensa, especialmente las dispuestas en el artículo 393 inciso tercero parte final del Código Procesal Penal; por ello, la recurrente considera que la disposición del tribunal de realizar el juicio simplificado en forma inmediata le ha impedido citar testigos por medio del tribunal, siendo que la ley exige que este trámite se debe solicitar con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

3º) Que la recurrente invoca en forma subsidiaria la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

4º) Que, respecto del primer motivo de nulidad invocado por la recurrente, debe tenerse presente, desde luego, que en este caso el imputado Navarro Esparza hizo reconocimiento de su responsabilidad lo cual, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce expresamente a que, no siendo necesarias otras diligencias, el tribunal debe dictar sentencia inmediatamente; todo lo cual, por consiguiente, excluye sin más la aplicación de los procedimientos contemplados en el artículo 393 de ese mismo texto legal y hace de partida improcedente el mencionado capítulo de nulidad. Es verdad que, a este respecto, la defensa del imputado ha sostenido que el reconocimiento de responsabilidad aludido fue producto de la presión judicial ejercida sobre el imputado; pero es lo cierto que tal presión o coacción no se encuentra acreditada de manera alguna en el proceso en el cual consta, más bien, que él antes de efectuarlo tuvo oportunidad de discutir la alternativa con su abogado e, incluso, con su familia, lo cual induce a concluir que fue el resultado de una decisión reflexiva y previamente ponderada.

5º) Que, aún prescindiendo de lo expresado en el razonamiento anterior, debe recordarse aquí que el propósito perseguido por el legislador al introducir en el Código Procesal Penal el artículo 393 bis mediante la ley 19.789 fue, según lo destacaba el Mensaje con que Su Excelencia el Presidente de la República envió al Congreso el proyecto respectivo, modificar la estructura del procedimiento simplificado, en el sentido de permitir su sustanciación, en el evento que sea necesario, en dos audiencias diversas. En la primera, denominada audiencia preliminar, se presenta el requerimiento por el Fiscal y se generan las posibilidades de llegar a acuerdos reparatorios, o de suspender condicionalmente el procedimiento, o que exista un reconocimiento de responsabilidad y, conforme a ello, se dicte sentencia. Y agrega que sólo si el caso no ha terminado en esta audiencia, se preparará el juicio simplificado, provocando convenciones probatorias y excluyendo prueba, con la finalidad que el juicio que se llevará a efecto, sea lo más simple y breve posible. Finalmente, concluye que de lo que se trata, entonces, es de no desviar los recursos hacia figuras residuales o menores de la persecución penal. Dado que el proyecto fue aprobado en esta parte sin modificación alguna, ha de entenderse que se perseveró en el propósito recién reseñado y, en atención a ello, deberá también convenirse en que la frase final del precepto, vale decir, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en el Título, ten drá que interpretarse como una referencia a lo que sea pertinente del Título, habida consideración de la flagrancia y el reconocimiento de responsabilidad en su caso. De no ser así, los propósitos de simplificación y celeridad del legislador se verían frustrados, precisamente en aquellos casos en que el hecho punible ya se encuentra acreditado y la participación culpable del imputado en él sea reconocida por éste.

6º) Que, en atención a todo lo expuesto, el primer motivo de nulidad invocado por la recurrente tendrá que se desestimado, pues en la especie no se advierte que se hayan infringido derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

7º) Que, por lo que concierne a la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, invocada en segundo lugar por la parte recurrente, se basa, en realidad, en los mismos hechos, y fundándola en las mismas razones a que se acude al tratar la del artículo 373 a) del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la desechará en atención a las mismas consideraciones, con arreglo a las cuales resulta no ser efectivo que al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga en un caso como el de que aquí se trata.

8º) Que, respecto de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es preciso convenir con el Ministerio Público en que ha sido mal formulada. En efecto, en el cuerpo del escrito se afirma inicialmente que la invoca en forma conjunta con las restantes, pero, al final, se dice que se la deduce en forma subsidiaria, lo cual es contradictorio con lo establecido en el artículo 378 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues este exige perentoriamente que si el recurso se funda en varias causales, el escrito de interposición indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Esta sola razón basta para desestimar tales alegaciones, pues aquí nos encontramos ante un recurso de derecho estricto que no admite tales imprecisiones.

9º) Que, finalmente, y sólo a mayor abundamiento, debe observarse que, tratándose de un caso de delito infraganti, respecto del cual el imputado ha reconocido su responsabilidad, no se divisa l a forma en que en el pronunciamiento de la sentencia pudiere haberse hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Garantía Subrogante en Juicio Oral Simplificado, con fecha 22 de octubre de 2004, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 5487-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

17/1/05

Parricidio, Declaración Imputado, Preguntas Juez Presidente, Derecho a Guardar Silencio, Relevancia Otros Antecedentes


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero del dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 03001453954 e interno del Tribunal 097-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el nueve de Noviembre de dos mil cuatro, que impuso al imputado ARMANDO LORENZO HUAIQUILAO MONTRE la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del delito de parricidio en la persona de su madre MARIA DEL CARMEN MONTRE COLIMAN, cometido en horas de la tarde del día once de septiembre del dos mil tres, en la comuna de Lautaro, siendo condenado al pago de las costas de la causa, sin otorgársele ninguno de los beneficios de la Ley 18.216.

En contra de esta sentencia, don Alexander Schneider Oyanedel, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de Defensor Penal Público, interpuso un recurso de nulidad fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, pues afirma que se vulneró sustancialmente el derecho a la defensa y a guardar silencio que le asiste al encausado, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En seguida sustenta este arbitrio en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 326 del Código Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 338 de ese mismo cuerpo legal, ya que a su juicio el Presidente del Tribunal conminó a su representado a declarar, en forma de un interrogatorio propio de un sistema inquisitivo.

Pide, acogido el motivo de nulidad invocado, la invalidación del juicio oral y de la sentencia.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal de esta Corte lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintiocho de diciembre del dos mil cuatro y verificada esta, se dispuso se dictara el fallo para el diecisiete de enero en curso.
PRIMERO: Que el recurso se funda única y exclusivamente en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la infracción al debido proceso, desconociendo el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra si mismo y a no haberse respetado la presunción de inocencia, todo ello por cuanto el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal, dirigió algunas preguntas al imputado, cuando al final de la audiencia éste se aprestaba a manifestar lo que estimare conveniente.

SEGUNDO: Que el Defensor Penal Público, relaciona la causal invocada con las normas del artículo 326 inciso 3º y art. 338 ambos del Código Procesal Penal, las que a su juicio habrían sido vulneradas, infringiéndose así sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y tratados internacionales ratificados por Chile como la convención americana sobre derechos humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica y que se encuentran vigentes, y que de tal modo, al no respetarse el derecho a guardar silencio que le asistía al imputado, se vulneró gravemente el principio del debido proceso, vicio que solo puede repararse con la declaración de nulidad del juicio y su sentencia.

TERCERO: Que en lo que concierne al análisis de este recurso de nulidad, es conveniente destacar que son hechos establecidos de esta causa en el fallo que rola a fojas 11, los siguientes:

a) Que en horas de la tarde del 11 de septiembre del 2003, el imputado llegó al domicilio de Avenida Brasil Nº 23 de Lautaro que compartía con su madre María del Carmen Montre Colimán de 86 años de edad; (Considerando 2º).

b) Que las vecinas Berta Hernández Norambuena, Francisca Angélica Cifuentes Muñoz y María Angélica Villagrán Cifuentes, escucharon los gritos de socorro que daba María del Carmen Montre Colimán, en término como ayúdenme que me está matando, que la fuesen a ver, que la iba a matar y nombraba a su hijo Armando, ayúdenme que me quiere matar, Armando me quiere matar testimonios todos coincidentes. Estas vecinas fueron las que llamaron a la Policía constándole además que el imputado se encontraba en el interior de la casa con su madre. (Considerandos 6º y 8º).

CUARTO: Que el Sargento 1º y Cabo 1º de Carabineros Omar Alfredo Carrillo y José Pablo Calderón Cabezas al investigar este caso de violencia intrafamiliar e interrogar al imputado, este les manifestó que habría tenido un problema con su mamá (considerando 6º), todo lo cual desvirtúa lo expresado por el imputado al finalizar la audiencia, en orden a que su madre sólo había sufrido un accidente. (Considerando 3º).

QUINTO: Que al ingresar los aludidos funcionarios de Carabineros a la Vivienda de calle Brasil Nº 23 de Lautaro encontraron a la víctima en posición de cubito abdominal con su cabeza con hematomas en su rostro y señales de haber sido recién agredida, quien les señaló que había sido golpeada por su hijo. (considerandos 6º y 8º).

SEXTO: Que al concurrir al Inspector de la Policía de Investigaciones Hugo Francisco Arriagada Márquez, de la Unidad Criminal de Lautaro encontró en el domicilio de Brasil Nº 23 de Lautaro, el día 12 de Septiembre del 2003, entre las 10 y 17,23 horas dos piedras, una tenía cabello humano de apariencia canosa, todo lo cual fijó en nueve fotografías (considerandos 6º y 8º).

SÉPTIMO: Que el médico cirujano Mauricio Esteban Droguet Sáez y la médico legista Olivia del Carmen Escobar Gallardo, tanto en el examen físico como en el protocolo de autopsia, comprobaron la existencia de hematomas múltiples, heridas contusas en la región parietal derecha y en la región parietal occipital izquierda, con diversas esquimosis, concluyéndose por el médico legista que la causa de la muerte era traumatismo encéfalo craneano complicado, compatible a golpes con objeto contundentes, que causaron lesiones vitales, necesariamente producto de la acción de terceros y de tipo homicida, descontándose que las lesiones fueran producto de caídas asociándose el traumatismo encefálico a golpes directos causados con energía (considerandos 6º y 8º).

OCTAVO: Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, lo que hubiere o no alcanzado a señalar el imputado, carece de toda relevancia, ya que como se ha analizado existe un cúmulo de antecedentes de tal envergadura que permitieron al tribunal dar por acreditada la existencia del hecho punible y de la participación del imputado en dicho ilícito, por lo cual el Tribunal en ningún momento sustentó su decisión en la auto incriminación del imputado.

NOVENO: Que por lo razonado precedentemente no se advierte que en este proceso y en su sentencia hayan existido infracciones sustanciales a derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en los términos que requiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por lo que sólo cabe rechazar al recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además por lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexander Schneider Oyanedel, Defensor Público Penal, a fs. 18, en representación del condenado Armando Lorenzo Huaquilao Montre, en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Temuco, de fecha 9 de Noviembre de dos mil cuatro, la cual por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don José Fernández Richard.

Rol Nº 5444-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Adalís Oyarzún M., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30628

13/1/05

Cuasidelito Lesiones Gravísimas, Daño Moral, Lucro Cesante, Accidente de Tránsito, Sobrepasar Eje Central de Calzada


En nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de enero de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200126377-3 e interno del tribunal 102-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que impuso al enjuiciado Miguel Ángel González Muñoz la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del cuasi - delito de lesiones gravísimas en la persona de Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, cometido el veinte de octubre de dos mil dos, en la ruta CH 115; siendo condenado al pago de dieciséis millones quinientos sesenta mil pesos por lucro cesante y quince millones por daño moral, con más las costas de la causa, y se le otorgó el beneficio de la libertad vigilada contemplado en la ley 18.216.

En contra de esta sentencia el señor Eduardo Paéz Abaca, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de abogado defensor penal privado, interpuso un recurso de nulidad, fundamentándolo en las causales de las letras a ) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal por considerar vulnerado sustancialmente el derecho a la igual protección de la ley y además, en el pronunciamiento de la sentencia, se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no acatarse los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, 21, 50 y 68 bis del Código Penal, 166 B de la ley Nº 18.290, sobre tránsito y 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Pide, acoger cualquiera de los motivos de nulidad esgrimidos, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó lavista para el veintisiete de diciembre recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día de hoy, según el acta que obra a fojas 63.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por lo pronto la causal de nulidad que aduce el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, toda vez que dice conculcado el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todas las personas La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, además de invocar erradamente el segundo inciso del numeral cuarto del mismo precepto como ofensivo a sus derechos, debido a que reitera la disposición citada.

SEGUNDO: Que el recurso denuncia no haberse respetado en el transcurso de la litis la igualdad ante la ley, en especial las normas del debido proceso y la admisibilidad de la prueba, por cuanto expone que se desconoció lo preceptuado en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que dice que Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Así, en el caso sub lite, se permitió incorporar e invocar como medios de prueba documentos que dan cuenta de diligencias y actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público, tal como se lee en el considerando sexto del fallo en estudio, dado que se agregó informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura de Talca, Nº 43.B.2002, de quince de octubre de dos mil dos, evacuado por el teniente Juan González Albornoz; informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura Talca, Nº 16.A.2003, de veintisiete de enero de dos mil tres, extendido por el mismo funcionario; informe pericial de reconstitución de escena de la S.I.A.T., Nº 24.F.2004, de catorce de mayo de dos mil cuatro, de la misma prefectura y policía; orden de fiscalía Nº 25 de la S.I.A.T., en respuesta de oficio Nº 7777, de once de septiembre de dos mil tres, emitido por la persona ya individualizada; y croquis del sitio del suceso, integrante del parte nº 548 de la primera comisaría de San Clemente, realizado por el cabo primero Marco Olivero Castillo.

Expresa que en el respectivo litigio, su parte se opuso a la incorporación de los aludidos documentos, lo cual fue desechado por los sentenciadores por estimar que ello era objeto de reclamo ante el tribunal de garantía, con prescindencia del artículo 334 del Código procedimental penal, que impide dicha incorporación, siendo precisamente tales falladores los únicos llamados por la ley a resolver acerca de la agregación de una prueba en el juicio y como se resolvió su reclamación previo debate, su parte no tuvo recurso alguno para impugnar dicha negativa. De esta forma, los mencionados instrumentos se incorporaron contra su voluntad, permitiendo el tribunal la exhibición de modo ampliado de las fotografías de los móviles y planos del lugar del accidente, lo que fue expuesto por el perito señor González.

Agrega que el informe pericial Nº 43.B.2002 ya referido, contenía cinco fotografías, un formulario de cadena de custodia y un soquete con ampolleta y estos dos últimos elementos no aparecieron aparejados al documento, por lo que pidió al tribunal ordenara al Ministerio Público que complementara su prueba con la agregación del referido soquete, lo que cobra importancia debido a que como se expone en el motivo sexto de la decisión en estudio, González Albornoz, en su calidad de perito explicó la importancia del objeto y contrainterrogado no mantuvo su apreciación, no obstante que en su informe era concluyente, con lo cual se puso en duda la veracidad y la integridad de la prueba, por lo que solicitó que se admitiera como nueva prueba conforme a! articulo 336, inciso segundo, del Código Procesal criminal, la presentación del soquete con ampolleta de la moto participante en la colisión, pero fue desestimado por el tribunal y no se pudo examinar dicho elemento en el pleito ni demostrar que era falso que la luminaria se encontrase en el estado que sostuvo el experto, para luego dudar de su informe. En su concepto, se revela así que la evidencia no le fue exhibida en forma íntegra y se dio por acreditado en la causa que el conductor de la moto corría con sus luces encendidas, hecho que fue contradicho por su parte.

Reitera la octava fundamentación del veredicto en estudio y argumenta que si se hubiesen observado los artículos 295 y 334 de la compilación procesal, no se habría admitido la documental que se lee en los números 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del basamento sexto del fallo, ya indicados, resultando como única prueba de cargo una testifical contradictoria en lo relativo a la distancia y visibilidad, desde donde no se pudieron apreciar los hechos. De igual forma, de cumplirse lo prevenido en los artículos 295 y 336 del mismo ordenamiento, debió permitirse el examen y exhibición del soquete de la moto, lo que demostraba todo lo contrario a lo sostenido por el perito, quedando en evidencia que el ofendido conducía sin luces o a lo menos, existiría una duda razonable en torno a ello, y además lo hacía con 0,79 gramos por mil de alcohol en la sangre, de manera tal que la resolución atacada se sustenta en medios de convicción que no han sido incluidos legalmente en el proceso.

TERCERO: Que analizando la irregularidad denunciada, consistente en la introducción de documentos en el juicio oral, por parte del Ministerio Público, sin atenerse a lo prevenido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, lo que en opinión del impugnante, vulnera la garantía constitucional de la igualdad de las personas en el ejercicio de los derechos, que se encuentra establecida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la carta fundamental. Como primer punto, es útil recordar que el momento procesal para excluir prueba es la audiencia de preparación del juicio oral y, como quedó claro durante el pleito, en la misma el señor defensor no hizo solicitud alguna a este respecto. Cierto es que el artículo 334 del Código da pie para sostener la idea que el tribunal de juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, pero no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, como son la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; más no cuando el defensor incumplió su obligación de efectuar la petición respectiva en la oportunidad procesal correspondiente, precluyendo así su derecho.

En relación al segundo orden de alegaciones, atinentes a no dejar que se incorporase un soquete de ampolleta como parte de la prueba, es preciso aclarar que la citada disposición presenta dos hipótesis: a) que se podrá ordenar la recepción de pruebas no ofrecidas oportunamente, cuando justificare (el proponente), no haber sabido de su existencia antes de ese momento. En el caso en estudio, ninguna justificación proporcionó el reclamante en orden a ignorar la existencia del medio de convicción que invoca antes de esa oportunidad. Además, el recurrente tuvo conocimiento de la pericia practicada a los elementos que se encontraron en el lugar de la colisión, la cual se anunció en el auto de apertura de juicio oral, oportunidad legal en la que pudo reclamar acerca de la ausencia del objeto cuya incorporación pretendió después, lo que no hizo; o b) si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá consentir la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. En el evento en examen, amén de no consignarse en parte alguna ningún incidente acerca de los supuestos que autorizan la presentación de una nueva prueba y de ser facultativo para el tribunal el recibirla o no, el recurrente confunde lo que es el objeto periciado, que no es un medio de prueba, con el informe pericial, que sí lo es, por lo que malamente pudo el tribunal acceder a la incorporación de un objeto que por sí, en nada habría alterado las conclusiones, si este no sería objeto de un análisis técnico, medio de convicción que el impugnante no ofreció y que si es consustancial para la aplicación de la presente norma, por lo que no se vislumbra la forma en la cual el tribunal incurrió en la violación que se critica.

Por último, esta Corte no advierte en el fallo en revisión transgresión al derecho a la igual protección de la ley, ya que se han otorgado todas las razonables oportunidades de defensa al inculpado. Tampoco resulta exacto que en caso que se excluyese la prueba documental objetada, no subsiste más prueba de cargo que la testifical, puesto que en la litis existen dos declaraciones de funcionarios policiales que participaron en la elaboración de las pericias, y que concurrieron al juicio y fueron legalmente interrogados, por lo que en definitiva se denegará la reclamación intentada.

CUARTO: Que una segunda causal de nulidad, expresa que la sentencia en análisis ha incurrido en la situación prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al hacer una errónea aplicación del derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al establecerse los hechos de la causa con infracción a lo previsto en los artículos 297 y 340 de la misma recopilación legal.

Asegura que el primero de los preceptos citados estatuye que los tribunales, al valorar la prueba, lo harán con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuestión que no han cumplido los falladores, al basar la responsabilidad de su defendido en los medios de convicción que se leen en el motivo quinto del veredicto en comento, realizando a continuación un comentario acerca de las declaraciones de cada uno de los litigantes y de los testigos de cargo, para posteriormente concluir que este cúmulo de irregularidades ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de haberse ponderado conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, su representado habría resultado absuelto de la acusación.

QUINTO: Que en este capítulo, lo que el impugnante procura es una revisión completa de los hechos que fueron apreciados por los falladores, lo que se encuentra absolutamente vedado para estos sentenciadores, puesto que, como ya se ha dicho, este tribunal no constituye instancia para rever los antecedentes de hecho, pudiendo solamente pronunciarse acerca de la existencia de algún vicio de nulidad con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo los jueces del tribunal oral soberanos para valorar la prueba que se presenta ante ellos, teniendo como únicas limitaciones el respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, inobservancia que en la especie no se advierte y tampoco se denuncia la existencia de alguna prueba ilegalmente rendida, quedando fehacientemente comprobado, tal como se lee en el razonamiento octavo de la sentencia en análisis, el día 20 de octubre de 2002, alrededor de la 20:40 horas, el acusado Miguel Ángel González Muñoz conducía el automóvil marca Nissan Sentra 1.6, patente LV 1089, por la ruta CH115 hacia el poniente, y en el sector El Álamo de la referida ruta procedió a realizar una maniobra de adelantamiento a un minibús que reiniciaba su marcha desde la orilla derecha de la calzada, el cual se encontraba ocupando parte de ésta y de la berma, y al no tener el espacio suficiente sobrepasa el eje central de la calzada, ingresando a la vía contraria, con parte del móvil, obstruyendo la vía de circulación de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, colisionando a la motocicleta marca Yamaha patente ED-953, conducida por Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, a raíz de lo cual este último resultó con lesiones de carácter grave que requirieron la amputación traumática de la pierna izquierda a nivel del tercio inferior del muslo y parálisis de la extremidad inferior derecha, ocasionándole una invalidez definitiva.

Es así como la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable, sobre la perpetración de un cuasidelito, es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamados a conocer de una determinada materia, sin que esta Corte tenga la facultad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos.

SEXTO: Que otra causal de nulidad descansa en que el fallo en estudio incurrió en el motivo de ella consagrado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal criminal, al hacer una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que impuso una pena más grave que la designada por la ley, al no tener por configurada como muy calificada, la mitigante de la irreprochable conducta anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código sancionatorio, estimando violentados los artículos 50, 62 y 68 bis de la misma recopilación de leyes.

Así, el citado artículo 50, en su inciso primero, señala expresamente que A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley y ésta debe regularse tomando en cuenta las circunstancias atenuantes para disminuir la pena en conformidad a los artículos consecuentes con dicho precepto, en especial el 68 bis, que el tribunal debió adoptar, atendido a que es una regla de individualización relativa al efecto de una sola minorante, con un supuesto de aplicación propio y cuyas consecuencias son independientes del margen penal establecido para el delito correspondiente.

El recurrente alega que hizo tal petición al tribunal del fondo, quienes con pleno y cabal conocimiento de los hechos y antecedentes del convicto, omitieron la facultad de declarar la atenuante como muy calificada, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al determinar una pena superior a la designada por la ley.

SÉPTIMO: Que a este respecto conviene precisar que el referido artículo 68 bis del Código Penal entrega a la potestad de los jueces del grado, por tratarse de hechos que tienen un valor relativo, la ponderación que reviste la conducta observada por el encausado, otorgándole especiales connotaciones calificatorias, lo que claramente les confiere una prerrogativa que pueden ejercer discrecionalmente, por lo que esa apreciación y facultad no es revisable por este tribunal.

OCTAVO: Que el cuarto motivo de nulidad se asila en el mismo artículo 373, letra b), del Código Procesal Criminal, debido a que se aplicó la pena accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, lo que no aparece previsto en el tipo penal, por el cual se ha condenado a su defendido, desconociendo entonces lo dispuesto en los artículos 21 y 50 del Código punitivo y 196 B de la ley Nº 18.290.

Arguye que la referida letra B del artículo 196 ya citado, asigna como castigo la reclusión menor en su grado máximo, pero no prevé una sanción accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, no siendo aplicable lo prevenido en el artículo 29 del Código Penal, por expresa disposición del artículo 21 del mismo compendio de leyes, y esta norma no se halla comprendida en la ley Nº 18.290.

Entonces la regulación de las penas que contiene el párrafo 2º, del libro I, del Código punitivo, solamente es aplicable a las sanciones que el mismo estatuto establece y no a leyes especiales, como lo es aquella del tránsito, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la normativa citada, el tribunal no hubiese condenado a su patrocinado a los castigos ya descritos.

NOVENO: Que parece útil consignar que el artículo 50 del Código sancionatorio ha señalado que a los autores de un delito, se les impondrá la pena que para éste se hallare asignada por la ley. Dicho precepto debe entenderse en sentido amplio, dado que nuestro ordenamiento ha dispuesto en general una serie de castigos accesorios cada vez que se imponga alguna de las sanciones que se encuentran preestablecidas, sin distinguir si aquella es consecuencia de la aplicación de una norma contenida en el Código Penal o en leyes especiales.

Si el artículo 196, letra B, de la ley de tránsito le fija al tipo que describe un castigo de reclusión menor en su grado máximo, que es precisamente de aquellos que señala el artículo 21 del Código Penal, también trae como corolario las sanciones accesorias determinadas para ellas y que el artículo 29 obliga a imponer, salvo que una ley especial ordene otra cosa, lo que en la especie no acontece.

DÉCIMO: Que su quinto motivo de nulidad lo asienta también en la letra b) del artículo 373 del Código adjetivo criminal, pretextando que en el pronunciamiento del veredicto se hizo una errónea aplicación del derecho con violación sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado a satisfacer un lucro cesante excesivo e injustificado de dieciséis millones quinientos mil pesos, al igual que el pago de daño moral ordenado, quebrantando los artículos 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Expone que la víctima, pese a asegurar una remuneración ascendente a trescientos mil pesos mensuales, sólo acompañó como prueba un contrato laboral que da cuenta de emolumentos de ciento veinte mil pesos mensuales, con un ahorro levemente superior a setecientos mil pesos durante diez años de trabajo, lo que calculado en proporción a ese lapso, arroja que sus estipendios alcanzaban solamente a cincuenta mil pesos mensuales, que era la efectiva productividad del demandante, y que difiere de lo señalado por los testigos del peticionario.

Al concluir los sentenciadores en el fundamento vigésimo que el accidentado demoraría seis años en reincorporarse a la actividad laboral, jamás pudieron haber regulado por concepto de lucro cesante el valor de dieciséis millones quinientos mil pesos, menos aún cuando expresamente reconocieron que éste percibía la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis pesos mensuales por concepto de pensión.

También asevera que la resolución sub judice no ha dado un cabal cumplimiento a los artículos 2314 y 2330 del Código Civil en cuanto a la estimación del daño moral, porque el ofendido ha tenido una participación culpable e imprudente en los hechos, al exponerse temerariamente al riesgo, ya que conducía en estado de intemperancia alcohólica y sin tener la revisión técnica al día e incluso, en el evento de aceptarse los hechos como se consignaron en el fallo, de todos modos el motociclista tenía al menos dos metros disponibles de visibilidad en los que pudo maniobrar, todo lo cual torna improcedente el pago de la reparación. A su juicio, de haberse respetado las disposiciones invocadas, se habría otorgado una cantidad prudente y razonable, acorde con el mérito del proceso y no las sumas que en él se dieron, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que se pide se declare la nulidad de la sentencia.

UNDÉCIMO: Que el recurrente insiste en impugnar la valoración de los medios de convicción que los falladores tuvieron en vista para fijar la indemnización establecida en autos, sin alegar ilegalidad alguna de la prueba aportada, por lo que nuevamente, no podrá acogerse el recurso intentado.

A mayor abundamiento, es dable recalcar que en nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Páez Abaca, en representación del imputado Miguel Ángel González Muñoz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Talca para los efectos señalados en el inciso final del artículo 494 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a la calidad de receptor judicial del encartado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5154-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30627

21/12/04

Corte Suprema 21.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso rol Nº 19.633 del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar delito de apropiación indebida y la responsabilidad que le ha cabido a la procesada Felicitas Saavedra Fajardo.

Por sentencia de primera instancia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, escrita de fs. 480 a 489 se termina condenando a la señalada encausada a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio como autora de delitos reiterados de apropiación indebida de dineros, cometidos entre enero y julio de 1994 en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A., con remisión condicional de la pena temporal.

Apelada dicha sentencia por la encartada se la confirma por resolución de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, pero con rebaja de la sanción a sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autora del delito de apropiación indebida de dinero, previsto en los artículos 470 Nº 1 en relación al artículo 467 Nº 2 del Código Penal, perpetrado entre enero y julio de 1994, cometido en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A.

A fs. 499 y siguientes la defensa de la procesada deduce recurso de casación en el fondo que funda en las causales Nº 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordenó traer en relación por resolución dictada a fs. 507, de veintinueve de enero de dos mil tres.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de la procesada Felicitas Saavedra Fajardo ha deducido recurso de casación en el fondo que funda en dos causales de nulidad, la de los número 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. Razona fundamentalmente en torno a dos órdenes de ideas: primero, a que no se encontraría acreditado el hecho que Felicitas Saavedra se hubiese apropiado de la suma de total de $ 501.000 que no fueron depositados en las cuentas de los ofendidos, toda vez que no se consideró que el perito Ismael Vidal arriba en su informe a la conclusión que lo montos reclamados particularmente no se encuentran debidamente acreditados, entrando en oposición con las conclusiones de los peritos contables Sergio Castro, Leonardo Quintanilla, Miguel Morales y demás antecedentes que fueron analizados en el considerando 6º, atribuyendo por ello infracción a los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, al encontrarse establecido que los afectados en todo caso habrían sido los particulares a los cuales la empresa restituyó los fondos no consignados por la procesada, por este hecho dejaron de ser perjudicados y al sancionar los jueces atribuyendo el perjuicio a su empleadora infringieron el artículo 1 y 470 Nº 1 del Código Penal, al tener este hecho como constitutivo de delito en razón que ello no es posible por no existir subrogación penal ni dolo o intención de apropiación por parte de la recurrente, como asimismo violación del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que la propia naturaleza del recurso de casación en el fondo -extraordinario, formal y de derecho estricto-, impone el deber de ser absolutamente riguroso en su interposición y a los jueces a ceñirse estrictamente a los términos en que ha sido presentado por las partes. Además, y en lo que concierne a las normas reguladoras de la prueba, debe recordarse que importa grave infracción a las normas imperativas dispuestas por la ley particularmente en cuanto concierne a la aceptación de determinados medios probatorios, las solemnidades para su presentación en juicio, y a la fuerza probatoria que les ha asignado.

En la situación particular del presente recurso, la parte ha puesto en contraposición puntualmente un informe pericial con otros de igual naturaleza, como asimismo con los demás antecedentes que los jueces de la instancia consideraron en el fundamento sexto del fallo de primer grado para llegar a establecer los hechos que dieron por establecido. En base a ello centra expresamente su reproche de infracción de ley de los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, el primero de los cuales dispone que fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, de lo que se desprende con absoluta nitidez que la infracción eventual de esta disposición está necesariamente ligada al caso previsto por el artículo 472, el cual el recurso no invoca como infringido; además, y a mayor abundamiento, el artículo 473 no constituye en esencia una norma imperativa, pues deja a los jueces la facultad de apreciar libremente la competencia de los peritos contradictorios, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos de apoyo, y demases, ya recordadas anteriormente, de modo que no es posible fundar en ella infracción a norma reguladora de prueba. En lo que concierne, ahora, al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sabido es, porque así lo ha proclamado reiterada e insistentemente la doctrina y jurisprudencia judicial, que sólo constituyen normas probatorias obligatorias para los jueces en la asignación de valor probatorio de las presunciones judiciales, que éstas se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y que sean múltiples, vale decir, los aspectos expresamente comprendidos en sus numerales 1º y 2º (parcialmente), mas no en lo demás, de modo que si no se encuadran en ellas los fundamentos del recurso, como ha ocurrido en el presente recurso, obsta a su acogimiento.

TERCERO: Que, por los fundamentos anteriores, el recurso de casación debe ser rechazado en cuanto se funda en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que, consecuencialmente, deben tenerse como inamovibles los hechos que los jueces del fondo dieron por acreditado en la causa, esto es, que entre los meses de enero a julio de 1994, una mujer, asistente social que trabajaba en la Compañía Chilena de Medidores S.A., a cargo de un programa de ahorro para la vivienda por el cual a los trabajadores que solicitaban ingresar a él se les descontaba por la empleadora por planilla mensualmente la suma acordada y girada a la encargada, la que debía depositarlas cada mes en las libretas individuales de ahorro para la vivienda, lo que no hizo totalmente, apropiándose en definitiva de la suma de $ 501.000.-, equivalente a más de cuatro y menos de cuarenta unidades tributarias mensuales, que en definitiva restituyó la empresa a cada trabajador, con sus intereses. Estos hechos importan apropiación de dinero que se ha recibido en depósito, comisión o administración que impone la obligación de entregarlo, todo ello en perjuicio de otra persona. El simple hecho de tener como perjudicado a la empresa empleadora por su decisión de devolver a sus empleados, originalmente afectados por las acciones de la sujeto activa, también dependiente suya, no puede tener el mérito de despenalizar la acción, como lo pretende el recurso, toda vez que este hecho posterior no descarta ni elimina el elemento objetivo del perjuicio que exige la norma penal desde el punto de vista de las víctimas el que, efectivamente se produjo, pero que por decisión responsable del empleador lo asumió. Es por ello que, en opinión de esta Corte, no es posible considerar que por este simple expediente se pueda tener como infringidas las normas de los artículos 1º y 470 Nº 1º del Código Penal, ni menos la del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, los que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 767,772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 499 y siguientes, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4440-02.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantesSr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

6/12/04

Recurso de Nulidad, Beneficio Alternativo, Procedencia Recurso de Nulidad, Abuso Sexual


Conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Faustino Vicente Higuera Catalán ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de abuso sexual a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas,

2º) Que, para fundar el recurso se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que el fallo infringió el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política, en relación con los artículos 14 y 15 letras a) y c) de la Ley 18.216, atentando contra la garantía constitucional del derecho a la libertad personal y seguridad individual al no conceder al recurrente ninguna medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad dispuesta en la causa;

3º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado en contra de la sentencia de dieciséis de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 2 a 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 5097-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30626

9/11/04

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25, Hurto


Esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, ROL ÚNICO 0300006833-K por el delito de hurto simple consumado, seguido en contra del imputado Mario Alberto Gallardo Donaire, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena como autor del delito antes indicado, cometido en la ciudad de Tocopilla el día 13 de Enero de 2003, en perjuicio de de Arturo René Martínez Segura, delito previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el 432 ambos del Código Penal.

En contra de la referida sentencia la Defensora Local de Tocopilla doña Bessy Plá Saavedra, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es la de aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en el tabla para el día 20 de Octubre pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se hará el día 9 de Noviembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que se sostiene en el recurso por la Defensa que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la Juez a quo no aplicó correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público presentó un requerimiento simplificado en contra de mi defendido como autor del delito de hurto simple en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el artículo 442 ambos del Código Penal. En dicho libelo incriminatorio se solicitó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Pues bien, verificada la audiencia prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y habiendo sido previamente advertido por el tribunal de las opciones y consecuencias de su aceptación, el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de este modo a su derecho a un juicio oral, luego de lo cual, la defensa sostuvo que el imputado, sólo podría ser condenando a una pena de multa, por no existir antecedentes calificados que justificaran la imposición de una pena de prisión... Se sostiene también en el recurso que fluye de manera clara e inequívoca que al imponer el sentenciador al imputado una condena de simple delito, más aún, imponiendo además una pena accesoria como lo es la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en circunstancias que debió haber sido condenado a las penas que expresamente autoriza el artículo 395 del Código Procesal Penal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, dicha sentenciadora ha incurrido en la hipótesis de vicio consagrado en el artículo 373 letra b) al hacer una errónea aplicación del derecho.

Termina el recurrente solicitando invalidar la sentencia de 27 de Agosto de 2004, dictar la sentencia de reemplazo aplicando al efecto en contra de mi defendido, únicamente la pena de multa o la que V.E. estime en derecho corresponde.

SEGUNDO. Que el recurrente justifica la competencia de esta Corte Suprema en lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Pena, al existir en esta materia distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores específicamente fallos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Corte Nº 83-204 de fecha 30 de Julio de 2004; fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ingreso Corte Nº 123-204 de fecha 27 de Julio del presente año; fallo de la Iltma. Corte de La Serena, ingreso Corte Nº 368-02 de fecha 27 de Diciembre de 2002, los que acreditan la disparidad de opiniones sobre la materia y faculta a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada.

TERCERO. Que, en síntesis, la materia de fondo que debe resolverse es el alcance jurídico del término prisión como pena restrictiva de la libertad personal y que se considera en el artículo 395 del Código procesal Penal, ya que según el criterio sustentado en estos autos por la Juez de Garantía la expresión prisión debe entenderse en un sentido amplio por lo cual aplicó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes de acuerdo con las normas del Código Penal aplicable al hurto o dicha expresión debe interpretarse en su sentido técnico que es expresado en el artículo 25 del Código Penal.

CUARTO. Que esta materia no es nueva para esta Corte ya que sobre ella se ha pronunciado, entre otras, en las causas ingreso 139-02 sentencia de 27 de Marzo de 2002; ingreso 1419-02, sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002; ingreso 233-02, sentencia de fecha 1º de Abril de 2002; ingreso 2658-03, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 y en las cuales, por los motivos que en ellas se expresan, esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

QUINTO. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado en estos autos una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pena mayor a la designada en el artículo 395 del Código Procesal Penal -prisión que no puede exceder de 60 días- se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) lo que faculta a esta Corte Suprema para invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto, además, lo que disponen los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en representación de Mario Alberto Gallardo Donaire en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de Agosto del año en curso, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 3992-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Primero.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, que se reproducen, eliminándose de las citas legales que se hacen en la parte final de dicho fallo, la de los artículos 72, 24, 30, 432 y 446 Nº 3 del Código Penal y 47 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Que son hechos que la Fiscalía Nacional dedujo requerimiento en procedimiento simplificado (considerando primero), que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por la juez que podía ser condenado a una pena de multa o a una de prisión, el imputado admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen (considerando segundo) y que concurren antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión como lo son las circunstancias del hecho por el cual se requirió y las numerosas anotaciones que presenta en su extracto de filiación (considerando octavo).

Tercero.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que concurriendo las circunstancias indicadas en el fundamento anterior se justifica la imposición de una pena de prisión y que, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, es la definida en el artículo 25 del Código Penal y que no puede exceder de sesenta días.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, y 348 del Código Procesal Penal

Se resuelve:

A) Que se condena a Mario Alberto Gallardo Donaire a la pena de sesenta días de prisión, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de Arturo René Martínez Segura, perpetrado en la Ciudad de Tocopilla el día trece de enero del año dos mil tres.

B) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando al Estado recursos económicos al no realizarse el juicio oral, se exime al condenado del pago de las costas de la causa.

C) Que atendida la naturaleza del hecho incriminado no se hará lugar a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

La pena de privación de libertad se contará a partir del día en que se presente el condenado o sea habido.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.992-04.


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