31/1/02

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado, Delito Frustrado, Penalidad Aplicable



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, dictada en la causa Rol Nº 20.527 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando se condenó a Cristián Osvaldo Valdés Araya a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado en grado de frustración, respecto de especies de propiedad de Marianela del Carmen Valdés Lizana.

En el trámite de la consulta, la Corte de Apelaciones de Rancagua aprobó la expresada sentencia, con declaración que se eleva a cinco año y un día de presidio mayor en su grado mínimo la sanción corporal impuesta, aplicando las accesorias correspondientes.

Contra este fallo la defensa del sentenciado ha entablado recurso de casación en el fondo fundado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º Que el aludido recurso se fundamenta en que la sentencia habría incurrido en error de derecho al fijar el grado de la pena, por cuanto habría dado aplicación a una norma derogada, en la especie, el inciso 1º del artículo 450 del Código Penal, ya que la misma es antagónica con el texto del artículo 19 Nº 3, inciso final, de la Constitución Política de la República, en la medida que la Carta Fundamental exige que la conducta que se sancione penalmente esté expresamente descrita en la ley, lo que no acontecería en este caso, en tanto en cuanto el artículo único de la Ley Nº 17.727 que la introdujo no describió como delito la frustración del robo en lugar destinado a la habitación;

2º Que, como ha sostenido esta Corte en la materia, la disposición que el recurrente estima derogada en forma tácita, sólo esta destinada a dar una regla especial sobre la pena que ha de imponerse al autor en los casos de tentativa y frustración del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, entre otras figuras, la que en tales situaciones ha de ser igual a la del hecho consumado. Ciertamente esta norma constituye una excepción a la rebaja de punibilidad que se concede para el delito imperfecto en la generalidad de los casos, con arreglo a lo preceptuado en los articulo 51 y siguientes del Código Penal, pero no significa que con ello se falte al principio de tipicidad, puesto que para esos efectos rigen las disposiciones generales sobre punición de las distintas etapas de desarrollo incompleto del delito, que se encuentran en el artículo 7 del Código Penal, de modo que basta con conectar este precepto con el correspondiente al tipo de consumación, para conocer en que consisten los hechos que configuran la tentativa, en sentido amplio.

3º Que de acuerdo con lo anterior, el tipo correspondiente al grado de frustración del delito de robo con fuerza en las cosas, se describiría como poner el delincuente de su parte todo lo necesario para que la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con animo de lucro, usando de fuerza en las cosas, se consume, no verificándose esto por causas independientes de su voluntad. El referido artículo 7º del Código Penal está incorporado en su texto desde su promulgación en 1873 para que entrara en vigor en 1875, y no hay indicio alguno que la ley Nº 17.727 haya pretendido modificarla o, mucho menos derogarla para sustituirla por otra. Todo lo que tal cuerpo legal se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de un grado establecida para la generalidad de los delitos en grado de frustración, por el artículo 51 del Código Penal. Por eso, no se divisa como podría la disposición referida vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, tanto más cuanto que jamás se propuso modificar el tipo ya existente en la ley desde la segunda mitad del siglo XIX.

4º.- Que, de seguir hasta sus últimas consecuencias el criterio defendido por la sentencia impugnada, se arribaría a la sorprendente conclusión de que la tentativa o frustración de robo con fuerza en las cosas no sólo no podría sancionarse con la misma pena del robo consumado sino con ninguna, pues si ese hecho careciera verdaderamente de tipo tampoco sería posible castigarlo con la pena rebajada del artículo 51 u otra cualquiera. Pero, lo que es aún peor, si se niega al tipo complementario del articulo 7º inciso final la eficacia para describir aquello en que precisamente consisten las conductas sólo intentadas, entonces habría que sostener la impunidad de la tentativa de cualquier delito, deslizándonos hacia un derecho penal de puros resultados, al cual, como decía Welzel, nada importa mientras nada ocurra. No podemos imaginar siquiera que el constituyente de 1980 al redactar el artículo 19 Nº 3 inciso final tuviera, entre otros, un propósito tan peregrino.

5º. Que nada dice en contra de lo expuesto lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. Ese precepto, en efecto, sólo expresa que las reducciones de punibilidad consagradas en los cuatro artículos precedentes para los delitos imperfectos no son aplicables en aquellos casos en los cuales la ley ha querido asociar a la tentativa y al delito frustrado una consecuencia penal distinta, como ocurre, precisamente, en el artículo 450 inciso 1º. La expresión especialmente penados por la ley quiere decir, pues, en esta disposición, castigados con una pena especial y no tipificados en forma especial por la ley. Ello, por lo demás, se corresponde lógicamente con una interpretación sistemática, pues los artículos 51 a 54 del Código Penal no contienen tipos generales ni de ninguna otra índole sino, en cambio, consecuencias penales de la tentativa y el delito frustrado en general; como diría Binding, en tales artículos sólo se encuentran sanciones, no preceptos.

6º.- Que, por consiguiente, la sentencia impugnada ha dado correcta aplicación al artículo 450, inciso 1, del Código Penal, motivo por el cual no se configura la causal de nulidad en que se apoya el recurso, lo que conduce a desestimar el recurso materia de estas reflexiones.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535, inciso 1, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Macaya Zentilli, en representación del sentenciado Cristián Osvaldo Valdés Araya, en contra de la sentencia de segunda instancia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 84 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase


30739

Corte Suprema 31.01.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero del año dos mil dos.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el tribunal colegiado de La Serena, Rol único 0100.028.692-K y RIT 13-2001, se formuló acusación por el Sr. Fiscal a José Luis Gabriel Valdés Inostroza, R.U.N. Nº 14.182.017-6, a quien se le imputa la comisión del delito de robo con intimidación en la persona de Raúl Orlando Rojas Gómez, en grado de tentativa, perpetrado en la ciudad de Coquimbo el 5 de junio del 2001.

En la audiencia publica de rigor realizada el 24 de octubre pasado, se sostuvo la acusación por el Sr. Fiscal, se recibió la declaración de los testigos, del ofendido y del imputado, y se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa del imputado Sr. Valdés y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal. Cerrado el debate en el mismo acto y luego de la votación correspondiente, se procedió a anunciar la condena del imputado Valdés Inostroza, como autor del delito de robo con intimidación en grado de tentativa, en perjuicio de Raúl Orlando Rojas Gómez, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, postergándose la debida redacción del fallo, según lo prevenido en el artículo 343, inciso final del Código Procesal antes mencionado.

La sentencia definitiva se expidió el 29 de octubre del año 2.001 y por ella se condenó al mencionado José Luis Gabriel Valdés Inostroza, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autor del delito de robo con intimidación del que fuera víctima Raúl Orlando Rojas Gómez el 5 de junio del mismo año, en grado de ten tativa. Teniendo en cuenta para la fijación de la sanción, especialmente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 450 del Código Penal.

En contra de este fallo, la defensora penal pública de La Serena, en representación del condenado Valdés, dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal previstas en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral, de la sentencia y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado y, vencido el término que contempla el artículo 382 del Código aludido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 30 de enero del 2002, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente, como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, como se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 31 de enero de este año.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente del imputado José Valdés Inostroza para impugnar el fallo dictado por el Tribunal del juicio oral en lo penal de la ciudad de la Serena, invoca la causal señalada en la letra a) del artículo 373, del Código Procesal Penal. En efecto, se sostiene por la defensoría penal, que se habrían infringido sustancialmente las garantías contenidas en los incisos séptimo y octavo del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos preceptos vinculantes para los tribunales chilenos por aplicación del artículo 5de la Carta Fundamental. Y de ello deriva, además se dice, la transgresión de los artículos 52, 436 inciso primero y 450, todos del Código Penal;

Segundo: Que el pretendiente argumenta que los magistrados impusieron al encartado José Valdés Inostroza una pena mas grave que la designada en la ley, a virtud de aplicar una norma derogada tácitamente por la preceptiva citada de la Carta Política y los tratados internacionales, esto es el artículo 450, inciso primero, del Código Penal. Ello habría ocurrido, a su juicio, por desconocer la existencia del principio de la tipicidad consagrado en aquellos textos, ya que la referida norma legal al ordenar el castigo como consumados de ciertos delitos de robo, como el de la especie, desde que se encuentren en grado de tentativa, omite toda descripción y no define en forma especial la conducta típica que en este caso pretende sancionar. De tal modo, soslayando el precepto derogado, correspondía imponer condena al imputado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código anotado, rebajando en dos grados la penalidad asignada para el ilícito consumado en el inciso primero del artículo 436 del mismo texto, con lo que debió llegarse a la sanción corporal de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio;

Tercero: Que los magistrados del Tribunal Oral de La Serena, según se lee en la sentencia transcrita a fs. 1 del cuaderno respectivo, teniendo en cuenta que el imputado José Valdés Inostroza se presentaba sin modificatorias de responsabilidad y por aplicación especialmente de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 450 del Código Penal, le impusieron la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias pertinentes, como autor del delito de robo con intimidación en grado de tentativa y en perjuicio de Raúl Rojas Gómez;

. Cuarto: Que, desde luego, no es verdad, como lo pretende la defensa de Valdés Inostroza, que el artículo 450 inciso 1º del Código Penal se encuentre derogado tácitamente, porque contraría el principio de la tipicidad consagrado en los incisos séptimos y octavo del N3 del artículo 19 de la Carta Fundamental y en los tratados internacionales invocados; todo esto porque la Ley Nº 17.727, que introdujo esa disposición en el Código Penal, no habría descrito o definido en forma especial la conducta típica de la tentativa que se pretende sancionar. Como es unánimemente aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la descripción de aquello en que consisten los hechos tentados se obtiene conectando el tipo de complemento contenido en el artículo 7º inciso final del Código Penal, con el correspondiente tipo de consumaci ón consagrado, sea en la parte especial del mismo texto legal, sea en una ley especial. Así, el tipo de la tentativa de robo con intimidación se describiría como dar principio a la ejecución de la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con animo de lucro, usando intimidación en las personas, por hechos directos pero faltando uno o más para su complemento. Esa disposición se encuentra en el Código Penal(artículo 7º, en relación con el artículo 432 y 436) desde su promulgación en 1873 para que entrara en vigor en 1875, y no hay indicio alguno de que la ley Nº 17.727 haya pretendido modificarla o, mucho menos, derogarla para sustituirla por otra. Todo lo que tal cuerpo legal se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de dos grados establecida para la generalidad de los delitos intentados por el artículo 52 del Código Penal. Por eso, no se divisa como podría la disposición referida vulnerar el principio de tipicidad esgrimido por el recurrente, tanto más cuanto que jamás se propuso modificar el tipo ya existente en la ley desde la segunda mitad del siglo XIX;

Quinto: Que, de seguir hasta sus últimas consecuencias el criterio defendido por el imputado, se arribaría a la sorprendente conclusión de que la tentativa de robo con intimidación no sólo no podría sancionarse con la misma pena del robo consumado sino con ninguna, pues si ese hecho careciera verdaderamente de tipo tampoco sería posible castigarlo con la pena rebajada del artículo 52 u otra cualquiera. Pero, lo que es aún peor, si se niega al tipo complementario del articulo 7º inciso final la eficacia para describir aquello en que precisamente consisten las conductas sólo intentadas, entonces habría que sostener la impunidad de la tentativa de cualquier delito, deslizándonos hacia un derecho penal de puros resultados, al cual, como decía Welzel, nada importa mientras nada ocurra. No podemos imaginar siquiera que el constituyente de 1980 al redactar el artículo 19 Nº 3 inciso final tuviera, entre otros, un propósito tan peregrino;

Sexto: Que, a su vez como lo expuso la parte del Ministerio Público en la audiencia para la vista del recurso, nada dice en contra de lo expuesto l o establecido en el artículo 55 del Código Penal. Ese precepto, en efecto, sólo expresa que las reducciones de punibilidad consagradas en los cuatro artículos precedentes para los delitos imperfectos no son aplicables en aquellos casos en los cuales la ley ha querido asociar a la tentativa y al delito frustrado una consecuencia penal distinta, como ocurre, precisamente, en el artículo 450 inciso 1º. La expresión especialmente penados por la ley quiere decir, pues, en esta disposición, castigados con una pena especial y no tipificados en forma especial por la ley. Ello, por lo demás, se corresponde lógicamente con una interpretación sistemática, pues los artículos 51 a 54 del Código Penal no contienen tipos generales ni de ninguna otra índole sino, en cambio, consecuencias penales de la tentativa y el delito frustrado en general; como diría Binding, en tales artículos sólo se encuentran sanciones, no preceptos;

Séptimo: Que, ciertamente, el artículo 450 inciso 1º del Código Penal suele conducir a consecuencias prácticas exageradas, y debe reconocerse el laudable propósito perseguido por la defensoría penal al tratar de moderar esos resultados indeseables. Pero ese es, en verdad, un cometido que sólo compete al legislador. Los tribunales no pueden asumirlo, desconociendo el tenor literal del precepto en cuestión, sin arriesgarse a crear un espacio de inseguridad jurídica que, como es bien sabido, atenta también contra la justicia entendida en un sentido integral;

Octavo: Que, con lo expuesto, es evidente que la sentencia atacada no incurrió en la causal de nulidad, contemplada en la letra a) , del artículo 373 del Código Procesal Penal pues, calificando el delito con arreglo a la ley, no impuso al acusado una pena menos grave que la designada, para este caso, por el artículo 450 del Código Penal y, por lo mismo, no se produjo la infracción substancial denunciada a las garantías o derechos asegurados en la Constitución Política de la República o los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile; de lo que se sigue que la pretensión intentada no podrá prosperar;

Noveno: Que, finalmente, esta Corte estima que no aparece de manifiesto un vicio que de lugar a la verificac ión de alguna de las causales que constituyen motivos absolutos de nulidad, en términos que permitan hacer uso de la facultad de anular de oficio el fallo en revisión;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en representación del imputado José Luis Gabriel Valdés Inostroza, en contra de la sentencia dictada por el Tribuna del juicio oral en lo penal de La Serena y de fecha veintinueve de octubre pasado, transcrita de fs. 1 a 3 del cuaderno respectivo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Cury.

30/1/02

Recurso de Nulidad, Relación de Infracción Legal a Garantía Constitucional



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el artículo 378 del Código Procesal Penal exige que para interponer el recurso de nulidad, en el escrito respectivo se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal;

2.- Que el recurrente ha aducido como fundamento de la nulidad que, en el juicio respectivo, se infringieron el artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aduciendo que el proceso no ha sido legalmente tramitado invocando para ello la errada aplicación de diversas normas que regulan el procedimiento sobre acción privada y simplificado.

3.- Que del simple examen del escrito de fojas 40, se constata que si bien invoca como fundamento la violación a garantías aseguradas por la Constitución y los Tratados Internacionales, no desarrolla en él, de que manera aquellas se vinculan con las infracciones de ley que invoca y que configurarían la causal que aduce, con lo cual no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad antes indicados.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 383 del mismo cuerpo legal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto a fojas 40 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco.

Regístrese y devuélvase.


30729

29/1/02

Robo con Fuerza en Lugar Habitado, Delito en Estado de Tentativa, Aspectos de Tentativa, Penalidad Aplicable


Se configura el delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, toda vez que al ingresar por el balcón a un dormitorio se dió principio a la ejecución por hechos directos, faltando uno o más para su complemento como lo establece el inciso final del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Haciendo el recurso caudal en la sentencia nunca se dió por establecido el ánimo de apropiación que exige el artículo 432 del Código Penal y se sostiene que "tratándose de la tentativa y aceptando la discutible posibilidad de incriminar sin que haya existido apoderamiento alguno, al menos debió acreditarse el ánimo". Sin embargo, la legislación penal resuelve esta situación en el artículo 444 del Código respectivo al establecer que se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con escalamiento, lo que concurre en el ilícito investigado en autos ya que, como está establecido, el condenado se introdujo al inmueble por una ventana del tercer piso, vía evidentemente no destinada al efecto.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de Enero de dos mil dos.

VISTOS:

Que en los autos rol N 48.698 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se condenó a los procesados Christian Mauricio Quiroga Aguayo y Cristián Alejandro Meneses Ibarra, por sentencia de veintiocho de Agosto del año recién pasado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y al pago de las costas de la causa, como co autores del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de tentativa, de especies de propiedad de Hernando Guillermo Fernández Valenzuela, perpetrado el 26 de Noviembre de 2.000.

Elevada en consulta dicha sentencia fue aprobada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veinticuatro de Octubre del año dos mil uno, escrito a fojas 224 y siguientes, con declaración de que se elevan a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las penas impuestas a cada uno de los procesados y accesorias correspondientes.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la defensa de los condenados, recurso de casación en el fondo.

A fojas 232 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la causal en que se funda el recurso es la contemplada en el artículo 546 N 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es "en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique una pena en conformidad a dicha calificación", alega que ciñéndose a los hechos establecidos en el propio fallo, el delito cometido es el de violación de domicilio, puesto que, en su concepto, no se desprende de tales hechos un elemento esencial para establecer la tentativa de robo, como es el 'animo de apropiación. Precisa que no apunta a una errada valoración de la prueba cuestión soberana de los jueces de fondo. Señala como infringidos los artículos 432, 440, 7, 144 del Código Penal. Estima que hay una falsa aplicación del artículo 432 citado por no encontrarse acreditado el ánimo de apropiación, central en la figura del robo. Consecuencialmente indica que se aplicó erradamente al caso el artículo 440 del cuerpo legal mencionado, pues el propio fallo describe una conducta que no es robo, ni siquiera en sus fases imperfectas. Agrega que todo parte de la errada interpretación 7 del Código Penal, y que se dejó de aplicar el 144, norma que precisamente sancionaba la conducta que el fallo describe. Finalmente expone que de no haberse incurrido en los referidos errores se habría descartado un principio de ejecución de robo y condenado por el delito que el fallo describe, a saber, violación de domicilio.

SEGUNDO. Que del examen del proceso resulta que los jueces del fondo, apreciando la prueba de la manera anotada en el motivo segundo del fallo de primer grado y reproducido por el de segundo grado, establecieron que el 26 de Noviembre de 2.000, en San Fernando "un individuo ingresó al departamento 301 ubicado en la esquina de calles Carampangue y Curalí, de propiedad de Hernando Guillermo Fernández Valenzuela, en el tercer piso, por una ventana que accede a un dormitorio, siendo sorprendido por una persona que allí se encontraba durmiendo, huyendo, mientras otro lo esperaba en las inmediaciones", para agregar en el motivo tercero "que resultó probado que un individuo, concertado con otro, ingresó por vía no destinada al efecto, con el propósito de apropiarse de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño, sin violencia ni intimidación en las personas, pero sí con fuerza en las cosas mediante el escalamiento referido, esto es, dieron principio a la ejecución del delito por hechos directos, pero faltaron uno o más para su complemento, en el caso, la apropiación, siendo su acción típicamente antijurídica".

TERCERO. Que establecidos en forma inamovibles los hechos se configura el delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código Penal, en grado de tentativa, toda vez que al ingresar por el balcón a un dormitorio se dió principio a la ejecución del crimen por hechos directos, faltando uno o más para su complemento como lo establece el inciso final del artículo 7 del mismo cuerpo legal.

CUARTO. Que en el recurso se hace caudal el que en la sentencia nunca se dió por establecido el ánimo de apropiación que exige el artículo 432 del Código Penal y se sostiene que "tratándose de la tentativa y aceptando la discutible posibilidad de incriminar sin que haya existido apoderamiento alguno, al menos debió acreditarse el ánimo".

QUINTO. Que la legislación penal resuelve esta situación en el artículo 444 del Código respectivo al establecer que se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con escalamiento, lo que concurre en el ilícito investigado en autos ya que, como está establecido, el condenado Cristián Alejandro Meneses Ibarra se introdujo al inmueble por una ventana del tercer piso, vía evidentemente no destinada al efecto.


SEXTO. Que atendiendo a la presunción legal, no desvirtuada, el delito cometido es el de robo en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, por lo que cabe desestimar la alegación de que el delito cometido sería el de violación de domicilio contemplado en el artículo 144 de la ley penal.

SÉPTIMO. Que de acuerdo con lo anterior, los jueces de fondo han aplicado correctamente los artículos 432, 440 y 7 del Código Penal, tipificado en los dos primeros artículos antes citados y que el artículo 450 del mismo Código castiga como consumado desde que se encuentre en grado de tentativa.

Teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil,SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Hernández Vidal, en representación de Cristián Meneses Ibarra y de Christian Quiroga Aguayo, en contra de la sentencia de veinticuatro de Octubre de dos mil uno, escrita de fs. 224 a fs. 226, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol N 4462-01.

30686

24/1/02

Receptación, Penalidad de Delito Reiterado



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 28.340 del Juzgado del Crimen de Curanilahue, seguidos en contra de José Ángel Benítez González, de Mirta del Carmen Acevedo Vidal, de Francisco Marcelino Riffo Casanova y de José Eduardo Andrés Torres Burgos por diversos delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, se dictó la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456, por la cual se condenó al procesado José Ángel Benítez González como autor de los cinco robos con fuerza en lugar habitado cometidos en perjuicio de Silvia Monsálvez Correa, de Armando Araneda Pinto, de Yinet Villagrán Silva, de Aurelio Zambrano Zambrano, a cumplir diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; a Mirta del Carmen Acevedo Vidal se la condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de quince unidades tributarias mensuales, en su calidad de autora del delito de receptación de las especies sustraídas a Monsálvez, a Araneda y a Villagrán y se le concede el beneficio de libertad vigilada; a Francisco Marcelino Riffo Casanova se le sanciona con la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito de receptación de especies de propiedad de Rafael Eduardo Carrillo Salamanca, concediéndosele el beneficio de libertad vigilada; se condena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas a José Eduardo Andrés Torres Burgos como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación cometido en perjuicio de Rafael Carrillo Salamanca otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena

Apelada esta sentencia por los condenados Benítez González, Riffo Casanova, Acevedo Vidal y en consulta del procesado Torres Burgos, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la aprobó en lo consultado y la confirmó en lo apelado con declaración de que a la encausada Mirta Acevedo Vidal se le imponen sendas penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado medio por cada uno de los tres delitos de receptación de que resulta responsable.

En contra de este último fallo la señora representante de la fiscalía judicial de Concepción, Irma Bavestrello Bontá interpuso recurso de casación en el fondo, apoyado en la causal del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, denunciando las infracciones legales que se analizarán en la parte considerativa de esta sentencia.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que se reclama en el recurso que, no obstante haberse hecho una correcta calificación del delito, se ha aplicado a la procesada Mirta del Carmen Acevedo Vidal una pena menos grave a la que legalmente le corresponde, como consecuencia de haberse aplicado, con error de derecho el grado de la pena, infringiendo así lo que dispone el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Que, en efecto, señala la Fiscal recurrente, los sentenciadores de la instancia aplicaron tres penas separadas a la encartada por cada uno de los delitos de que resultó responsable, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que, a su parecer, existiendo reiteración de delitos de la misma especie prima la disposición especial que contempla el artículo 456 bis A del Código Penal, que en su inciso final establece que se impondrá en su grado máximo la pena correspondiente al delito de receptación.

TERCERO.- Que la sentencia recurrida ha tenido por comprobados los tres delitos de receptación en que participó como autora la Acevedo Vidal, ya que ha hecho suyo el fallo de primer grado en aquella parte en que se han dado por comprobado los ilícitos descritos y que recayeron en los bienes que fueran de propiedad de Silvia Pompeya Monsálvez Correa, de Armando Manuel Araneda Pinto y de Y inet Viviana Villagrán Silva, tal como se dijo en los considerandos sexto, séptimo, octavo y décimo números VI,VII y VIII de ese fallo.

CUARTO.- Que en tal situación, como señala la Fiscal recurrente, si bien el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, permite descartar el procedimiento que establece en la aplicación de las penas, haciendo uso de las normas del artículo 74 del mismo cuerpo legal, cuando resultare de esta manera una pena menor, sin embargo en el caso que se analiza ello no es posible. En efecto, el inciso final del artículo 456 bis A del Código Penal tiene norma especial al respecto, la que indica que, tratándose de reiteración del delito de receptación, el juez de la causa deberá imponer el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, en este caso la de presidio menor en su grado máximo.

QUINTO.- Que en consecuencia, habiéndose aplicado erróneamente la disposición del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal por los jueces recurridos, y consecuencialmente, habiendo ello influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al imponer al delincuente una pena menos grave que la designada por la ley, por encontrarse tal situación precisamente prevista en la causal de casación que contempla el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte acogerá el recurso de que se trata, dictando separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda de acuerdo a derecho.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764 y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y artículos 546 Nº 1, y 547 de éste último cuerpo legal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en el escrito de fojas 506, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil, escrita a fojas 456, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que esta Corte dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Nº 4711-01

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Con lo dictaminado por la señora representante de la Fiscalía Judicial en el informe que rola a fojas 487, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4711-01.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.


30724

23/1/02

Resolución Sanitaria, Ilegal, Arbitraria, Recurso de Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que el artículo 174 del Código Sanitario, otorga a los Directores del Servicio de Salud, la facultad de sancionar las infracciones a las normas de ese cuerpo legal, o de sus reglamentos y de las resoluciones emanadas de la Dirección, entre otras, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, local o lugar de trabajo en que se cometiera aquella trasgresión;

3º. Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción como las descritas, y éstas sean la consecuencia de labores de fiscalización en que se sorprenda su perpetración, de manera clara, precisa y determinada. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos en que la sanción a imponerse sea la máxima, atendida igualmente la entidad de la falta cometida, según precisamente los propósitos y principios que guían o inspiran la punición de esta clase de contravenciones administrativas;

4º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, la recurrida para imponer la clausura cuestionada, procedió con desconocimiento de las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso;

5º. Que, en efecto, por la resolución sanitaria de 26 de septiembre pasado, se impuso la clausura mencionada al local comercial de propiedad del recurrente, teniendo en cuenta el incumplimiento de la resolución Nº 103 de 23 de mayo de 2001, en sus puntos c) y f), todo según inspección practicada el 10 de septiembre del mismo año. La resolución 103, a su vez, se fundamenta en el acta de infracción de 9 de mayo último.

No obstante, por resolución exenta Nº 1052 de 10 de mayo de 2001, rolante a fs. 37, a raíz de visita inspectiva también de 9 de mayo de ese año, se había exigido al recurrente Víctor Luengo Fernández, el cumplimiento de actuaciones determinadas respecto a su local de venta de repuestos de automóviles y lubricentro, similares o casi idénticas a las materia de la resolución 103. Lo que motivó se prohibiera transitoriamente el funcionamiento del local referido el 31 de mayo siguiente ( fs. 54). Empero, la misma Dirección de Salud, dejó sin efecto el 5 de junio de 2001 aquella prohibición, en mérito de la inspección practicada ese mismo día que da cuenta de un grado satisfactorio del cumplimiento de las exigencias formuladas el 9 y 31 de mayo pasado ( fs. 43);

6 Que, asimismo, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas anotadas era precaver el inminente riesgo de incendio en el local, las circunstancias de hecho relatadas son coincidentes con el informe favorable que acompaña a fs. 2 el recurrente y emitido por el Jefe del Departamento de Estudios Técnicos al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Chillán el 9 de octubre último, sobre la base de una inspección realizada el 7 octubre al mismo recinto;

7 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la recurrida de autos cometió un acto ilegal y arbitrario que amaga la garantía constitucional contemplada en Nº 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Víctor Luengo Fernández, desarrollar una actividad económica lícita en su negocio de calle Itata Nº 1039 de la ciudad de Chillán;

8º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre pasado, escrita a fojas 77 vta. y siguientes, y se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a lo principal de fs. 8, dejándose sin efecto la resolución sanitaria recaída en el expediente NB-45-2001 de 26 de septiembre del año 2.001 y emanada del Sub Director de Salud del Ambiente, del Servicio de Salud Nuble, que aplica a Víctor Luengo Fernández la sanción de clausura del local comercial de su propiedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4665-01.


30717

22/1/02

Juez de Garantía, Apercibimiento a Fiscal, Entrega Copia Investigación a Defensoría


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que se ha planteado antes esta Corte Suprema una contienda de competencia, basada, en síntesis, en que el Juez de Garantía de Calama habría invadido atribuciones del Ministerio Público al obligar compulsivamente al Fiscal de la respectiva jurisdicción a otorgar fotocopias de su investigación a la Defensoría Pública, sin estar facultados por la ley para adoptar una resolución que sólo corresponde a la autoridad superior del Ministerio Público.

2.- Que, según aparece de los antecedentes acompañados, en audiencia ante el Juzgado de Garantía de Calama, solicitada por la Defensoría Pública en la causa Rol Nº 010005985-0, Rol interno del Tribunal Nº 03-2001, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, la Fiscalía se negó a ejecutar una resolución anterior del mismo tribunal que le había ordenado entregar fotocopia de la investigación, haciendo ver que la ley no le imponía esa obligación y que por ello promovía un conflicto de competencia en la materia;

3.- Que, de acuerdo con los mismos antecedentes, en la referida audiencia el Juez de Garantía reiteró al Fiscal el cumplimiento de la resolución que le afectaba, bajo apercibimiento de ser sancionado con amonestación verbal y con multa de una Unidad Tributaria Mensual, en conformidad con los artículos 294 y 52 del Código Procesal Penal;

4.- Que la situación cuyas circunstancias se ha descrito en los motivos que anteceden, no constituyen propiamente una contienda de competencia, en la cual dos o más tribunales u organismos políticos o administrativos tratan de conocer de un mismo asunto o ninguno de ellos estima que debe resolverlo, desde el instante que en ella el Juzgado de Garantía de Calama no ha asumido atribuciones privativas de las autoridades del Ministerio Publico;

5.- Que, en efecto, dictada una resolución judicial en el procedimiento que conocía ese Juzgado, las medidas adoptadas para su cabal cumplimiento se enmarcan en el ejercicio de la amplia facultad de hacer ejecutar lo juzgado, que encierra la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente de todo tribunal, con arreglo al artículo 73 de la Constitución Política de la República;

6.- Que esas actuaciones no implican desconocer ni invadir el campo de las atribuciones jerárquicas que poseen las autoridades del Ministerio Público respecto de la dotación de ese organismo, en conformidad con el artículo 80 I de la misma Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.640, en la medida que se hicieron efectivas respecto de la Fiscalía y la Defensoría Pública en su calidad de intervinientes en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Garantía, de acuerdo con el artículo 12 del citado Código Procesal Penal y sujetos en esa condición a las potestades jurisdiccionales del tribunal, sin perjuicio de su derecho a hacer uso de los recursos que la ley franquea para impetrar, en su caso, la revisión de las resoluciones adoptadas ante el tribunal competente;


7.- Que, en estas condiciones, es dable concluir que en la especie no se ha configurado conflicto alguno de competencia ante el Juzgado de Garantía y el Ministerio Público, pues no existe colisión en el ejercicio de facultades comprendidas en el ámbito de la función jurisdiccional con la aplicación de las atribuciones directivas y disciplinarias que corresponden constitucional y legalmente a las autoridades del Ministerio Público en relación con sus funcionarios;

Por estos fundamentos y atendido, además, lo prevenido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 191 del Código Orgánico de Tribunales, se decide que, por no existir una contienda de competencia que dirimir, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la petición formulada en lo principal del escrito de fs.24.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Jordán y Juica, quienes estuvieron por tramitar el asunto, dando vista a la señora Fiscal Judicial d e la Corte Suprema, porque consideran que conforme el tenor de la presentación de fs.24, al disponer un juez de garantía, en la etapa de investigación, la entrega de copia de antecedentes del registro del Ministerio Público, en que se alega que correspondería a una facultad propia de tal organismo y, por tal motivo, se ha negado a entregarlas, se está planteando, una contienda de competencia de aquellas que prevé el inciso final del artículo 79 de la Constitución Política de la República, la que deberá dirimir este Tribunal conforme a un debido procedimiento.

Acordada, desechada que fue, la indicación previa de los Ministros señores Jordán, Juica y señorita Morales en orden a actuar de oficio para dejar sin efecto las medidas de apremio impuesta al Fiscal por el cual se recurre, porque en su opinión el Juez de Garantía ha excedido su rol protector del derecho de defensa que se esgrimió al ordenar el otorgamiento de copia de actuaciones de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, toda vez, que la ley sólo permite al imputado, según el artículo 182 del Código Procesal Penal, en este caso, el examen visual de los registros y los documentos de la investigación pericial y policial, con lo que al entregarse copias de tales actuaciones afectarían la norma primera del inciso primero de tal artículo que establece el secreto de dichos testimonios para los terceros ajenos al procedimiento, con consecuencias que pueden afectar también los derechos esenciales que tienen las víctimas y que le son reconocidos por el mismo Código.

Regístrese y devuélvase

Nº 4575-01

Sr. Álvarez García

30700

Robo con Fuerza en las Cosas Lugar Habitado Destinado a Habitación, Recalificación a Hurto, Ingreso por Ventanal


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se instruyó este proceso rol Nº 607-2000 del Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Varas para investigar la posible comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en perjuicio de Gines Merino Valdebenito, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, y la participación que en dicho ilícito habría correspondido a Fernando Erwin Vasquez Llanquilef y a José Aurelio Huinca Prieto, ambos individualizados en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 31 de agosto de 2001, que rola a fojas 143 y siguientes del expediente, se condenó a Vasquez Llanquilef, como autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y proporcionalmente al pago de las costas. A su vez, se condenó a Huinca Prieto, como encubridor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, y proporcionalmente al pago de las costas. Se remitió a éste último la pena corporal, debiendo quedar sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile por el tiempo de quinientos cuarenta y un días, cumpliendo con los demás requisitos legales.

Apelada esta resolución por el procesado Vasquez Llanquilef, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante fallo de fecha 24 de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 167 y 167 vta. de los autos, la confirmó.

La defensa del mencionado procesado, a fojas 170 y siguientes de la causa, dedujo en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que el recurso de casación en el fondo se funda, como se ha expresado, en la causal contemplada en el artículo 546 nº 2 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación. En síntesis, pretende que se han infringido los artículos 440 y 446 del Código Penal; el primero - que establece las distintas hipótesis del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, y establece su penalidad - porque se lo aplicó no debiendo habérselo hecho; el segundo, - que consagra la sanción para las diferentes clases de hurto porque no se lo aplicó debiendo habérselo hecho. Todo lo anterior, basado en que de lo acreditado en el proceso resulta que la sustracción del televisor que se imputa al encausado Fernando Erwin Vásquez Llanquilef fue realizada sin ejercitar fuerza alguna sobre los resguardos de la cosa, ingresando al lugar del hecho por vía destinada al efecto, a causa de lo cual su comportamiento debió calificarse y castigarse como hurto y no como robo según lo ha hecho equivocadamente la sentencia impugnada.

2º.- Que, con arreglo al considerando segundo de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, lo que se tiene por establecido en el proceso y para esta Corte de Casación es inamovible es que durante el mes de Octubre del año dos mil, terceros ingresaron a través de una puerta ventana corredera, al inmueble de propiedad de Gines Merino Valdebenito, ubicado en esta ciudad, y procedieron a sustraer desde uno de los dormitorios un televisor de veintinueve pulgadas con su respectivo control remoto, además un procesador de alimentos, una radio y un cargador de celular, especies de propiedad del ofendido antes mencionado.

3º.- Que, de la sola lectura de la descripción reproducida en el razonamiento precedente, aparece que en los hechos que dan por acreditados los jueces del fondo no se aprecia ninguna de las formas de comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previstas en los tres numerales del artículo 440 del Código Penal. Por consiguiente se concluye, sin necesidad de más, que lleva razón el recurrente cuando sostiene que tales hechos debían calificarse como hurto y sancionarse de conformidad al artículo 446 del Código Penal y no, como se lo hizo, con arreglo al artículo 440 del mismo texto legal. Al decidir en esa forma, el fallo atacado ha incurrido en la causal de casación contemplada en el artículo 546 nº 2 del Código Penal, y el error de derecho consiguiente ha influido en lo dispositivo del fallo, pues la pena correspondiente al hurto es considerablemente inferior a la del robo por el que se condenó.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento

Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, así como lo dispuesto en el artículo 548, inciso segundo, de este último cuerpo de leyes, se resuelve que se casa en el fondo la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, escrita a fojas 167 y 167 vta. de la causa, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

30683


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo en el considerando octavo, párrafo primero, toda su parte final, desde el sustantivo alegación hasta la forma verbal señalado, ambos inclusive; en el considerando noveno, primer párrafo, la oración que comienza con el sustantivo alegaciones y termina con el sustantivo fallo, ambos inclusive; sustituyendo en el considerando undécimo la oración final que comienza con el pronombre ellas y concluye con la forma verbal rechazada por la siguiente: son demasiado exiguas y, consiguientemente, no revelan un verdadero celo enderezado a la reparación del mal causado; sustituyendo en el considerando catorceavo la frase de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 nº 1 del Código Penal por de hurto de especies cuyo valor excede de cuatro Unidades Tributarias Mensuales y no pasa de cien Unidades Tributarias Mensuales, previsto y sancionado en el artículo 446 nº 2 del Código Penal y suprimiendo la frase final perjudicándoles una agravante; todo ello con excepción de los considerandos tercero y duodécimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que los hechos descritos en el considerando segundo de la sentencia que se reproduce, no permite dar por acreditada la existencia de un delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, pues de su sola lectura se desprende que en la especie no concurrió ninguna de las formas de comisión a que se refieren los tres numerales del artículo 440 del Código Penal; en cambio, ellos satisfacen todas las exigencias del tipo del hurto, descrito en el artículo 432, segunda parte, y sancionado en el artículo 446 nº 2, ambos del Código Penal, ya que según se deduce de las tasaciones efectuadas a fojas 20 vta. y 50 vta., el valor de los objetos sustraídos, siendo superior a cuatro Unidades Tributarias Mensuales, no excedía de cien.

2º.- Que, como se resolverá de conformidad con lo expresado en el razonamiento anterior, resulta ocioso referirse aquí a las otras defensas alegadas por los procesados respecto al lugar de los hechos, pues para la punibilidad del hurto es indiferente que se lo haya perpetrado en un lugar no habitado o en uno destinado a la habitación.

3º.- Que la agravante contemplada en el artículo 456 bis nº 3 del Código Penal no concurre cuando los intervinientes en el hecho son únicamente un autor y un encubridor. Efectivamente, la razón de ser de esa causal de agravación es la de que, al participar varios individuos en la ejecución del hecho, incrementan con la multiplicidad de su intervención la indefensión de la víctima; pero como los encubridores por definición sólo actúan con posterioridad a la ejecución del crimen o simple delito; es ilógico pretender que su concurrencia ulterior al hecho satisfaga la ratio legis de la agravante, que en lo concerniente a ellos carece de eficacia, como también ha de excluirse respecto del único autor al cual su actividad posterior favorece.

4º.- Que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 528 bis del Código de Procedimiento Penal, las conclusiones favorables para el apelante a que se arribarán por este fallo, aprovecharán también al procesado José Aurelio Huinca Prieto, según oportunamente se decidirá.

5º.- Que, por cuanto se ha expresado, tanto en esta sentencia como en lo que se da por reproducido de la de primera instancia, esta Corte discrepa de lo informado por el señor Fiscal de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, a fojas 165 y 165 vta. de los autos se pronunció porque se revocara la sentencia respecto del procesado Huinca Prieto, absolviéndolo, y se la confirmara en lo demás.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, visto lo informado por el Ministerio Público, se resuelve:

a) Que se revoca el fallo en alzada en cuanto estimaba concurrente en la especie la causal de agravación contemplada en el artículo 456 bis nº3 del Código Penal y, en su lugar, se declara que dicha agravante no se configura, de suerte que a los procesados Vásquez y Huinca los favorece una atenuante no obrando en su contra ninguna agravante.

b) Que se lo confirma en lo demás, pero calificando el hecho como un delito de hurto, sancionado en el artículo 446 nº 2 del Código Penal, y rebajando en consecuencia la pena asignada a Fernando Erwin Vásquez Llanquilef a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de seis Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y aquella a que se sentencia a José Aurelio Huinca Prieto a cuarenta y un días de prisión en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Apareciendo de los antecedentes existentes en los autos que ambos procesados reúnen los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 18.216 sobre Medidas Alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, se les concede a los dos el beneficio de la remisión condicional de sus penas, debiendo quedar el encausado Fernando Erwin Vásquez Llanquilef sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile, Sección Tratamiento en el Medio Libre que corresponda al lugar de su residencia por el término de quinientos cuarenta y un días y cumplir con los demás requisitos del artículo 5º de la Ley 18.216, y el procesado José Aurelio Huinca Prieto a las mismas medidas por el término de un año.

Surgiendo asimismo de los autos que el encausado Vásquez Llanquilef se encuentra actualmente en prisión preventiva en razón de este proceso, dése orden por la vía más rápida para que se lo ponga de inmediato en libertad si no estuviere privado de ella por otra causa.

Redacción de Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4458-01.

30684

Corte Suprema 22.01.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se confirma la resolución apelada de ocho de enero del año en curso, que se lee de fojas de 22 a 24.

Acordada, contra el voto de los Ministros Señores Juica y Segura, quienes estuvieron por revocar la resolución apelada y acoger el recurso de amparo deducido en favor del imputado Segundo Aniceto Norin Catrimán, para declarar, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, que la resolución de la Juez de Garantía de Traiguén que dispuso la ampliación del plazo de la detención judicial del amparado por ocho días, en la audiencia pública sobre control de esta medida cautelar, lo ha sido con infracción a dicho Estatuto Constitucional y al Código Procesal Penal, lo que obliga a otorgarle a este afectado su debida protección y restablecer el imperio del derecho.

Tienen en consideración los disidentes, los siguientes fundamentos:

1.- Que el Código Procesal Penal en su artículo 5º establece el principio de legalidad procesal, por el cual no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes, restricciones que deberán ser interpretadas restrictivamente y que no se podrán aplicar por analogía. En lo que se refiere a la privación de libertad, de la detención, el expresado cuerpo de leyes distingue con gran precisión entre la practicada por la policía, tratándose del delito flagrante y la que es ordenada por el Juez de Garantía, estableciéndose perentoriamente, conforme al texto de los artículos 127, 129 y 131 que el plazo de det ención no puede exceder en todo caso las 24 horas para que el imputado pueda ser llevado a la presencia judicial, previniendo esta última norma la audiencia de control de detención, en la cual el fiscal deberá proceder directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. Se deberá tener presente que la formalización es sólo la comunicación que el fiscal efectúa al encausado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados(artículo 229) , situación procesal que permitirá la tramitación de la prisión preventiva en contra del imputado, conforme lo ordena el artículo 142 si se dan los supuestos previstos en el artículo 154, ambos del citado Código;

2.- Que, sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea el hecho punible investigado, puesto a disposición del tribunal el detenido, si el fiscal no contare con los antecedentes necesarios que le permitan formalizar la investigación en la audiencia de control de la detención, el artículo 132 del Código Procesal Penal permite aumentar el plazo de esta medida hasta por tres días a fin de que el Ministerio Público prepare su presentación. De este modo, sólo en este caso específico el legislador, en la órbita del nuevo juicio penal, autoriza una detención por un plazo máximo de tres días, modificando de esta manera la normativa anterior que permitía de forma ordinaria una detención del juez hasta por cinco días;

3.- Que en estas condiciones, aún cuando el hecho punible tenga la connotación de terrorista, la ley 18.314, que reprime estas conductas, en lo procedimental está vigente sólo en aquellas regiones en que no rige el Código Procesal Penal y de este modo, el artículo 11 de la aludida ley al encontrarse en contradicción con la nueva ley procesal básica, no tiene vigencia en cuanto al aumento de detención que dicha norma contempla. Pero también en lo específico resulta inaplicable al caso en estudio, puesto que la ampliación de la detención a diez días se dispone para la privación de libertad del imputado anterior a su puesta a disposición del tribunal respectivo, es decir, cuando sea necesar ia para la investigación de la policía. En el mismo sentido, hay que leer la norma constitucional del artículo 19 Nº 7 letra c) que siendo una garantía procesal de tal rango, ordena que una persona detenida por una autoridad debe ser puesta por ésta a disposición del tribunal dentro de 48 horas y sólo de manera excepcional puede el juez, por resolución fundada ampliar dicho plazo a 5 días tratándose de cualquier hecho y hasta por 10 días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas, con lo cual se observa que el constituyente se preocupó en la ampliación de esta medida coercitiva en el evento de hallarse tal sujeto en una detención administrativa, pero no judicial. Es evidente que el legislador del nuevo Código Procesal Penal, no consideró ninguna ampliación de la detención mayor a tres días, ya que el artículo 272 bis del Código de Procedimiento Penal, derogado a lo menos en la Novena Región, también contemplaba como plazos excepcionales de detención los cinco y diez días aludidos, y en este último caso, cuando se investigaren hechos calificados por la ley, como conductas terroristas;

4.- Que en estas condiciones, en opinión de los disidentes, la detención judicial mayor a los tres días dispuesta por la Juez de Garantía de Traiguén en la audiencia de control de esta cautela resultó ilegal, privando ilegítimamente de la libertad personal del amparado con un claro menoscabo además, en sus derechos procesales, puesto que como consecuencia de esta arbitraria detención se produjeron con posterioridad a ella, la audiencia de formalización y luego la medida cautelar de la prisión preventiva las que se han sustentado en un procedimiento viciado lo que resulta inadmisible dentro de las garantías que asegura el nuevo Código Procesal Penal y en especial a lo previsto en el artículo 160 que presume el perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación, en este caso del imputado, ya que con ello lo privó del pleno ejercicio de los derechos de la Constitución y en las demás leyes de la República.

Regístrese y devuélvase con sus agregados

Rol 282-202

15/1/02

Reparación Celosa de Mal Causado, Actitud de Diligencia Esfuerzo Esmero, Efecto de Corrección Remedio de Mal o Daño, Homicidio


La atenuante de reparación celosa, supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 4211 del Cuarto Juzgado del Crimen de Punta Arenas, se condenó a Luis Gerardo Lagos Andrade a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Raúl Ulloa Alvarado, perpetrado en, Punta Arenas, el 8 de octubre de 2000.-

Apelada dicha sentencia, por la defensa del condenado, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante fallo de ocho de octubre del año dos mil uno, con declaración, que se redujo la pena privativa de libertad que le fuera impuesta, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la parte del condenado, recurso de casación en el fondo.

A fojas 237 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en examen se fundamenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal, en cuanto la sentencia impugnada rechaza la minorante de intentar reparar con celo el mal causado que debió ser acogida conforme al mérito de los autos. Explica que de no haber cometido tal infracción la referida atenuante debió serle reconocida, en términos que en conjunto con la irreprochable conducta anterior hubiere significado una rebaja de la pena impuesta , a lo menos en un grado y eventualmente el acceso a una medida alternativa.

Segundo: Que, en lo que importa al recurso, el fallo de primer grado, no modificado en esta parte por el de segunda instancia, desestimó la atenuante de reparación celosa del mal causado alegada por la defensa, por estimar,- la sentenciadora- que las sumas consignadas en la cuenta corriente del tribunal por un total de $ 8.500.- son insuficientes para su configuración, pues en ningún caso revela la intención celosa de reparar el mal causado

Tercero: Que el artículo 11 del Código Penal, en su número 7, prescribe, que constituye circunstancia atenuante el haber procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Cuarto: Que la referida atenuante- en lo que atañe al recurso- supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Quinto: Que la apreciación de la diligencia o cuidado de la acción reparatoria, pertenece exclusivamente a la competencia de la instancia, conforme a los hechos que se logren acreditar al respecto, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto por no configurarse la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocada como fundamento del mismo, en relación con lo dispuesto por el artículo 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, 11 Nº 7 del Código penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 230

Regístrese y devuélvase.

30696