17/12/01

Reducción de Pena, Recurso de Amparo, Egreso Sistema Penitenciario



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil uno.

A la presentación de fojas 148: a lo principal y al otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan y se tiene en su lugar presente.

1º) Que conforme al mérito de las copias de sentencias tenidas a la vista, y lo informado por la autoridad recurrida, Feliciano Palma Matus fue condenado a sufrir dos penas por delitos distintos de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y cuatro años de reclusión menor en su grado máximo respectivamente, la primera de las cuales, se entendió cumplida, por ser la más grave, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho;

2º) Que, por otro lado, a la fecha del recurso, el amparado se encuentra cumpliendo una sola pena que tiene una duración inferior a cinco años, no es reincidente, y el delito por el cual se encuentra recluido, no es de aquellos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 19.736;

3º) Que a la fecha de vigencia de la aludida ley, diecinueve de julio de dos mil uno, sólo se encontraba cumpliendo una sola pena y, por lo tanto, se encontraba en la situación de impetrar el derecho a la reducción de la sanción que se refiere en la letra a) del artículo 1º de la expresada ley;

4º) Que, la autoridad recurrida, al negar este beneficio legal, por estimar que no procede porque consideró, erróneamente, que Feliciano Palma Matus, estaba cumpliendo o debía cumplir dos o más condenas por sentencias definitivas, ha mantenido una reclusión ilegítima porque en virtud de tal ley, la pena que le fue impuesta al sentenciado Palma, por efectos de la reducción legal ya está cumplida y correspondería disponer el egreso del sistema penitenciario.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de once de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 141, y acogiéndose el recurso de amparo deducido a fojas 4, en favor de Feliciano Palma Matus, se declara que éste, por aplicación de la Ley Nº 19.736, tiene cumplida la última pena impuesta en la causa Rol Nº 21465, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 18480, debiendo disponerse por la autoridad recurrida la libertad inmediata del amparado.

Comuníquese telegráficamente, y sin perjuicio, ofíciese.

No se estima procedente hacer la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito suficiente para ello.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4831-01.


30746

14/11/01

Robo de Cosa en Bien Nacional de Uso Público, Apreciación en Conciencia, Insuficiencia Probatoria, Negativa de Participación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol 41.648 del Sexto Juzgado del Crimen de Valparaíso se dictó, a fojas 66, sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Patricio José Vicencio Zabala a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, cometido en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva, el 26 de diciembre de 1.999.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó, sin modificaciones sustanciales.

En contra de esta última decisión, el acusado Vicencio interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se funda en la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal denunciando como infringidos los artículos 456 bis, 457 y 488 del mismo cuerpo de leyes.

Admitido a tramitación este recurso de nulidad, se advirtió en la relación del mismo la probable existencia de vicios que pudieran dar lugar a una casación de forma de oficio, de lo cual no se invitó a alegar al abogado del recurrente, por no haber comparecido a estrados.

Considerando:

Primero: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia criminal, conforme lo permite el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, autoriza a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

Segundo: Que la sentencia recurrida, al confirmar en lo sustancial, el fallo de primer grado mantuvo las consideraciones que éste contie ne, en cuanto a la responsabilidad penal que se le atribuyó al acusado Patricio Vicencio Zabala como autor del delito de robo denunciado en esta causa. En este punto, el motivo sexto de esta última resolución expresa que, para estos efectos, obran en contra del encausado los siguientes antecedentes: a) su propia e inverosímil declaración mediante la cual sostiene que las especies que fueron encontradas en su poder las halló botadas y b) la presunción de autoría contemplada en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto en su poder se encontraron un limpiador de autos (tarro de silicona), las tijeras y los $200, que fueron sustraídos al ofendido, sin que haya acreditado su legitima adquisición ni su conducta anterior permita presumir lo contrario;

Tercero: Que, a su vez, el fundamento cuarto del fallo de primera instancia, estableció con los medios de prueba señalados en el motivo anterior, que terceros forzaron la chapa de la puerta del automóvil de Fermín Hormazábal estacionado frente a su domicilio y sustrajeron diversas especies. En cuanto a las cosas apropiadas de tal vehículo, el ofendido, según la letra b) del considerando tercero de ese fallo, reclamó de una radio, un tarro de silicona y $ 200 en monedas. En la letra a) del mismo apartado se expresa que en el parte de Carabineros al detener al sospechoso se le encontró en uno de sus bolsillos la suma de $ 535, mientras que en sus manos portaba una tijera;

Cuarto: Que de lo expuesto en los dos considerandos precedentes aparece en la sentencia recurrida serias y graves contradicciones en relación al tarro de silicona, que no se encontró en poder del procesado al momento de su detención; a la cantidad de dinero que se supone sustraído y a la pertenencia de una tijera que también portaba el reo en el instante de ser aprehendido, que no fue reclamada por la víctima y que en el parte aludido se le consideró como un instrumento para la comisión del delito, objetos que en su totalidad sirvieron a los jueces del fondo para construir la presunción de autoría a que se refiere el artículo 454 del Código Penal, contradicciones que de manera expresa fueron alegadas en la contestación de la acusación, para sustentar la absolución del enjuiciado Vicencio Zabala, defensa que se desestimó, sosteniéndose en el fundamento octavo del fallo de primer grado, que la participación de autor se encuentra suficientemente acreditada como se ve de la motivación sexta;

Quinto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Este requisito le es también obligatorio a la sentencia de segunda instancia simplemente confirmatoria, conforme lo indica el artículo 527 del mismo cuerpo de leyes, cuando le impone al tribunal de alzada el deber de tomar en consideración las cuestiones de hecho, pertinentes y comprendidas en la causa aunque no las comprenda el fallo de primer grado o, en todo caso, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, conforme lo previene el artículo 43 del de enjuiciamiento criminal, a cuya virtud le ordena al tribunal de segunda instancia, completar las sentencias apeladas, cuando éstas no reúnen todo o alguno de los requisitos indicados en dicha norma, uno de los cuales es precisamente la de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento;

Sexto: Que en estas condiciones, frente a la negativa del procesado a reconocer la participación de autor en el delito pesquisado y ante los débiles antecedentes inculpatorios existentes en el proceso, el sentenciador se encontraba en la obligación de convencer claramente acerca de la responsabilidad criminal que se le ha atribuido al acusado, condición que no se encuentra satisfecha con la simple mención de considerar poco veraz sus dichos respecto de los objetos sustraídos y por encontrarse en su poder sólo unas pocas monedas, más de lo que denunció la víctima. Por lo tanto, la sola mención de afectarle la presunción de autoría que contempla el artículo 454 del Código Penal construida sobre una base errada y el desechamiento de las exculpaciones del enjuiciado con una simple mención a un considerando deficiente en su redacción, no cumple la exigencia establecida por la ley, en cuanto a dar las fundamentaciones necesarias para dar por probado los hechos atribuidos al procesado o los que éste alegó en su descargo para negar su participación, aun en el caso que se permita la apreciación de la prueba en conciencia, ya que en éste último supuesto se mantiene de igual manera el deber de hacer las consideraciones necesarias para dejar fehacientemente establecida la culpabilidad del hechor en una figura punible;

Séptimo: Que en estas condiciones, adoleciendo la sentencia recurrida, claramente de un vicio que la invalida en lo formal, según la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y conforme lo señalado en la motivación primera de esta sentencia, se procederá por esta Corte de oficio a invalidarla.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio en la forma, el fallo de once de septiembre del presente año, escrita a fojas 102, el que es nulo y se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 103.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los considerandos sexto, octavo, noveno y décimo. De las citas legales, se excluyen las de los artículos 12 Nº 16, 18, 21, 24, 25, 26, 29, 50 y 68 del Código Penal y 503 y 504 del de Procedimiento Penal.

Y se tiene, en su lugar, presente:

Primero: Que para convencer al enjuiciado Patricio Vicencio Zabala de su participación culpable en el delito que se le imputa, no existe en el proceso ningún antecedente probatorio que sea vehemente, aun para una apreciación en conciencia de la prueba rendida. En efecto la víctima solo estuvo en condiciones de afirmar, que del automóvil cuya chapa de la puerta fue forzada, le sustrajeron la radio del vehículo, unas monedas que no superan los $ 200 y un tarro de silicona. El parte y los aprehensores, sólo sostienen que detuvieron a un sospechoso lejos del lugar del delito y se le encontró $ 545 en monedas y una tijera que suponen habría servido para forzar la puerta delantera del automóvil, de modo que la presunción de autoría que pudiera afectarle al encausado, por este hecho, podría corresponder al dinero aludido, el que por su fungibilidad y sus distintas cantidades resulta inidóneo para otorgarle la gravedad exigida para la procedencia de tal presunción legal;

Segundo: Que en estas condiciones, los elementos de juicio señalados en el motivo tercero del fallo de primera instancia, resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad criminal del procesado Vicencio en el delito de robo materia de la acusación, lo que obliga a la dictación de una sentencia absolutoria en su favor. De este modo, se acogerá la pretensión que en este sentido, formuló el encausado en su escrito de defensa de fojas 52;


Tercero: Que atendido lo expuesto en los motivos anteriores, se discrepará del parecer del fiscal judicial en cuanto a fojas 89 fue de opinión de confirmar el fallo de primer grado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil, escrita a fojas 66 y se declara que se absuelve al acusado Patricio José Vicencio Zabala del cargo de ser autor del delito de robo de cosas que se encontraban en bienes nacionales de uso público, cometido en Valparaíso, el 26 de diciembre de 1.999, en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

30518

13/11/01

Estanque de Gas, Estanque Portátil, Estanque Fijo, Negligencia de Instalador


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a octavo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que por resolución exenta número 015, dictada por don Manuel Cartagena Segura, Director Regional SEC XI Región, de 31 de mayo del año en curso, se impuso sanción al reclamante don Juan Manuel Coña Badilla, en su calidad de Instalador Responsable de las Modificaciones a la Instalación de Gas existente en la Gobernación Provincial de Aysén, consistente en multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales, por la responsabilidad que se estimó le cabía en la circunstancia de haber dejado el estanque subterráneo Nº 14.931, conteniendo un 40% de gas licuado, en el patio interior de la Gobernación Provincial de Aysén, apoyado en material combustible (madera) y que sobre este estanque se depositara una malla Raschell, elementos que eran utilizados en las faenas de ampliación y reparación del Edificio de la Gobernación indicada, en ese momento en ejecución, lo que se estimó que transgredía la normativa señalada en el D.S. Nº 29/86;

2º) Que el artículo 2.1.4. del señalado Decreto Supremo, bajo el epígrafe Protección de los Accesorios y Medios de Fijación de los Estanques Portátiles dispone que los estanques de más de 500 litros de capacidad que no se encuentren instalados en forma permanente en el sitio de utilización del Gas Licuado podrán trasladarse vacíos, o con un máximo de 10% de dicho elemento; sólo en casos de emergencia podrán retirarse con mayor cantidad. Además, agrega que los estanques deberán tener sus accesorios y conexiones adecuadamente protegidos para evitar daños físicos durante el traslado, manejo, instalación o uso. Lo anterior en cuanto interesa para efectos de resolver la presente materia;

3º) Que del análisis de la disposición anteriormente señalada se desprende que ella se encuentra dirigida a reglamentar el uso de los estanques portátiles, que no es el caso de la especie, puesto que el estanque cuya manipulación originó la sanción es de tipo fijo, que se cambió de lugar, según los antecedentes del proceso y en especial, de la propia resolución reclamada. Lo fundamental, para que pueda tener lugar la sanción que establece el referido Decreto Supremo, es que se trate de estanques portátiles, pues así se encuentra tipificada la falta que se ha imputado, aunque ellos sean domiciliarios;

4º) Que, en la especie, no ha sido materia de la discusión ni el tamaño del estanque de que se trata ni la negligencia con que actuó el reclamante, la que resulta innegable, pero la sanción fue impuesta por vulneración del precepto ya indicado, tiene como fundamento, el riesgo potencial que implica la manipulación indebida de estanques portátiles y no por el daño efectivo que pueda causarse;

5º) Que, en concordancia con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la conducta desplegada por el reclamante, motivadora de la multa impuesta, se inserta en el artículo 1.3 del Decreto indicado, pero dicho precepto no fija una sanción, de tal suerte que tampoco puede servir de base para castigarlo como se ha hecho;


6º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, cabe acoger el reclamo, y absolver al reclamante.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 2º, 3º y 16 de la Ley Nº 18.410 y Decreto Supremo Nº 29/86, se revoca la sentencia apelada, de veinticuatro de septiembre último, escrita a fs.43 y se declara que se acoge el reclamo deducido en lo principal de la presentación de fs.1 en contra de la resolución Nº 0015, quedando en consecuencia el reclamante don Juan Manuel Coña Bobadilla absuelto de los cargos que se le imputaron en dicha resolución y del pago de la multa que por ella se le impuso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol Nº3.982-2001.

30508

30/10/01

Corte Suprema 30.10.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el recurso de nulidad interpuesto a fojas 66 de estos autos por la Defensoría Penal Pública de Temuco, en representación del imputado Victor Hugo Fuentes Vergara, se ha fundamentado en las causales contempladas en el artículo 373 letra b) y en el 374 letra f) del Código Procesal Penal;

2.- Que el presente recurso de nulidad, por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, cuya competencia original le correspondía a la Corte de Apelaciones respectiva, según lo ordena el inciso 2º del artículo 376 del mismo cuerpo de leyes, fue remitido a esta Corte Suprema, aduciendo para darle competencia, que en la especie existirían respecto de la materia de derecho objeto del recurso distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores;

3.- Que para justificar la existencia de fallos contradictorios, se acompañaron copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones, pero referentes a procedimientos penales regulados por el Código de Procedimiento Penal;

4.- Que la posibilidad del conocimiento del recurso de nulidad de esta Corte Suprema, por la causal indicada en cuanto a distintas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, sólo es procedente en el marco del nuevo Código Procesal Penal, cuando dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, toda vez que sobre la base de esta nueva regulación se otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de una nulidad por errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 383 del Código Procesal Penal, remítanse todos los antecedentes a fin de que la Corte de Apelaciones de La Serena entre a conocer el aludido recurso de nulidad, en la órbita de su competencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

30572

3/10/01

Corte Suprema 03.10.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de octubre de dos mil uno.

Resolviendo el escrito de fojas 15: A lo principal y tercer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, téngase por acompañados.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el recurso de nulidad interpuesto a fojas 5 de estos autos por la Defensoría Penal Pública de Temuco, en representación del imputado JOSÉ DON JUAN FLORES, se ha fundamentado en la causal contemplada en el artículo 273 letra a) , en relación al artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República; y en la letra b) del mismo artículo y Código;

De estos motivos de invalidación, sólo el primero de ellos es de competencia de esta Corte Suprema conforme lo indica el artículo 376 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes;

2.- Que del análisis del motivo de nulidad relativa a la infracción sustancial de derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, se desprende que sus fundamentos corresponden, en general, a los mismos vicios que se invocaron para sustentar el motivo absoluto de nulidad también materia del recurso, considerando en todo caso que en su exposición se aducen hechos que, de ser efectivos, constituirían infracción de ley;

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 383 del Código Procesal Penal, remítanse todos los antecedentes a fin de que la Corte de Apelaciones de Temuco entre a conocer el aludido recurso de nulidad, en la órbita de su competencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3563-01

30571

24/9/01

Corte Suprema 24.09.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil uno.

Proveyendo a fojas 26: a lo principal, primer y tercer, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

Que del análisis del recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público de Temuco, aparece que en él se invocan defectos formales en los cuales se habría incurrido en la audiencia y en la respectiva sentencia, con relación fundamentalmente a la imposición de la pena de presidio que se le aplicó al imputado, la que en su concepto no sería procedente sino sólo la de prisión, y además en la circunstancia de que no se le advirtió a éste en la oportunidad legal correspondiente que tal pena podía serle impuesta; sin embargo, como puede advertirse, los hechos en que se basa la causal, de existir, no constituirían un quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República, específicamente del debido proceso de ley, toda vez que la simple aplicación errónea de la ley penal es una causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que también fue invocada por el recurrente, cuya competencia corresponde a las Cortes de Apelaciones.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 373 y 376 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Temuco para que conozca del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública, respecto de la causal de la letra b) del artículo 373 y letra f) del artículo 374 del mismo texto legal, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez del Juzgado de Garantía de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3389-01.

30570

11/9/01

Corte Suprema 11.09.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de septiembre de dos mil uno.

A fojas 51, téngase presente.

A fojas 56: A lo principal y segundo otrosí, téngase presente.

Al primer otrosí, téngase por acompañado, agréguese a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el presente recurso de nulidad se ha deducido por la causal de la letra B) del artículo 373 del Código Procesal Penal, cuya competencia original le correspondía a la Corte de Apelaciones respectiva, según lo ordena el inciso 2º del artículo 376 del mismo cuerpo de leyes. Sin embargo, se aduce, para darle competencia a esta Corte Suprema, que en la especie existirían respecto de la materia de derecho objeto del recurso distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores;

2.- Que para justificar la existencia de fallos contradictorios, se acompañaron copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones, pero referentes a procedimientos penales regulados por el Código de Procedimiento Penal;

3.- Que la posibilidad del conocimiento del recurso de nulidad de esta Corte Suprema, por la causal indicada en cuanto a distintas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, sólo es procedente en el marco del nuevo Código Procesal Penal, cuando dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, toda vez que sobre la base de esta nueva regulación se otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de una nulidad por errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, remítanse estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco para el conocimiento del recurso de nulidad que rola a fojas 62 de estos autos.

Regístrese y remítase al tribunal indicado.

Rol Nº 3155-01.

30569