21/12/04

Corte Suprema 21.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso rol Nº 19.633 del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar delito de apropiación indebida y la responsabilidad que le ha cabido a la procesada Felicitas Saavedra Fajardo.

Por sentencia de primera instancia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, escrita de fs. 480 a 489 se termina condenando a la señalada encausada a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio como autora de delitos reiterados de apropiación indebida de dineros, cometidos entre enero y julio de 1994 en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A., con remisión condicional de la pena temporal.

Apelada dicha sentencia por la encartada se la confirma por resolución de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, pero con rebaja de la sanción a sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autora del delito de apropiación indebida de dinero, previsto en los artículos 470 Nº 1 en relación al artículo 467 Nº 2 del Código Penal, perpetrado entre enero y julio de 1994, cometido en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A.

A fs. 499 y siguientes la defensa de la procesada deduce recurso de casación en el fondo que funda en las causales Nº 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordenó traer en relación por resolución dictada a fs. 507, de veintinueve de enero de dos mil tres.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de la procesada Felicitas Saavedra Fajardo ha deducido recurso de casación en el fondo que funda en dos causales de nulidad, la de los número 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. Razona fundamentalmente en torno a dos órdenes de ideas: primero, a que no se encontraría acreditado el hecho que Felicitas Saavedra se hubiese apropiado de la suma de total de $ 501.000 que no fueron depositados en las cuentas de los ofendidos, toda vez que no se consideró que el perito Ismael Vidal arriba en su informe a la conclusión que lo montos reclamados particularmente no se encuentran debidamente acreditados, entrando en oposición con las conclusiones de los peritos contables Sergio Castro, Leonardo Quintanilla, Miguel Morales y demás antecedentes que fueron analizados en el considerando 6º, atribuyendo por ello infracción a los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, al encontrarse establecido que los afectados en todo caso habrían sido los particulares a los cuales la empresa restituyó los fondos no consignados por la procesada, por este hecho dejaron de ser perjudicados y al sancionar los jueces atribuyendo el perjuicio a su empleadora infringieron el artículo 1 y 470 Nº 1 del Código Penal, al tener este hecho como constitutivo de delito en razón que ello no es posible por no existir subrogación penal ni dolo o intención de apropiación por parte de la recurrente, como asimismo violación del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que la propia naturaleza del recurso de casación en el fondo -extraordinario, formal y de derecho estricto-, impone el deber de ser absolutamente riguroso en su interposición y a los jueces a ceñirse estrictamente a los términos en que ha sido presentado por las partes. Además, y en lo que concierne a las normas reguladoras de la prueba, debe recordarse que importa grave infracción a las normas imperativas dispuestas por la ley particularmente en cuanto concierne a la aceptación de determinados medios probatorios, las solemnidades para su presentación en juicio, y a la fuerza probatoria que les ha asignado.

En la situación particular del presente recurso, la parte ha puesto en contraposición puntualmente un informe pericial con otros de igual naturaleza, como asimismo con los demás antecedentes que los jueces de la instancia consideraron en el fundamento sexto del fallo de primer grado para llegar a establecer los hechos que dieron por establecido. En base a ello centra expresamente su reproche de infracción de ley de los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, el primero de los cuales dispone que fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, de lo que se desprende con absoluta nitidez que la infracción eventual de esta disposición está necesariamente ligada al caso previsto por el artículo 472, el cual el recurso no invoca como infringido; además, y a mayor abundamiento, el artículo 473 no constituye en esencia una norma imperativa, pues deja a los jueces la facultad de apreciar libremente la competencia de los peritos contradictorios, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos de apoyo, y demases, ya recordadas anteriormente, de modo que no es posible fundar en ella infracción a norma reguladora de prueba. En lo que concierne, ahora, al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sabido es, porque así lo ha proclamado reiterada e insistentemente la doctrina y jurisprudencia judicial, que sólo constituyen normas probatorias obligatorias para los jueces en la asignación de valor probatorio de las presunciones judiciales, que éstas se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y que sean múltiples, vale decir, los aspectos expresamente comprendidos en sus numerales 1º y 2º (parcialmente), mas no en lo demás, de modo que si no se encuadran en ellas los fundamentos del recurso, como ha ocurrido en el presente recurso, obsta a su acogimiento.

TERCERO: Que, por los fundamentos anteriores, el recurso de casación debe ser rechazado en cuanto se funda en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que, consecuencialmente, deben tenerse como inamovibles los hechos que los jueces del fondo dieron por acreditado en la causa, esto es, que entre los meses de enero a julio de 1994, una mujer, asistente social que trabajaba en la Compañía Chilena de Medidores S.A., a cargo de un programa de ahorro para la vivienda por el cual a los trabajadores que solicitaban ingresar a él se les descontaba por la empleadora por planilla mensualmente la suma acordada y girada a la encargada, la que debía depositarlas cada mes en las libretas individuales de ahorro para la vivienda, lo que no hizo totalmente, apropiándose en definitiva de la suma de $ 501.000.-, equivalente a más de cuatro y menos de cuarenta unidades tributarias mensuales, que en definitiva restituyó la empresa a cada trabajador, con sus intereses. Estos hechos importan apropiación de dinero que se ha recibido en depósito, comisión o administración que impone la obligación de entregarlo, todo ello en perjuicio de otra persona. El simple hecho de tener como perjudicado a la empresa empleadora por su decisión de devolver a sus empleados, originalmente afectados por las acciones de la sujeto activa, también dependiente suya, no puede tener el mérito de despenalizar la acción, como lo pretende el recurso, toda vez que este hecho posterior no descarta ni elimina el elemento objetivo del perjuicio que exige la norma penal desde el punto de vista de las víctimas el que, efectivamente se produjo, pero que por decisión responsable del empleador lo asumió. Es por ello que, en opinión de esta Corte, no es posible considerar que por este simple expediente se pueda tener como infringidas las normas de los artículos 1º y 470 Nº 1º del Código Penal, ni menos la del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, los que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 767,772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 499 y siguientes, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4440-02.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantesSr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

6/12/04

Recurso de Nulidad, Beneficio Alternativo, Procedencia Recurso de Nulidad, Abuso Sexual


Conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Faustino Vicente Higuera Catalán ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de abuso sexual a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas,

2º) Que, para fundar el recurso se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que el fallo infringió el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política, en relación con los artículos 14 y 15 letras a) y c) de la Ley 18.216, atentando contra la garantía constitucional del derecho a la libertad personal y seguridad individual al no conceder al recurrente ninguna medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad dispuesta en la causa;

3º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado en contra de la sentencia de dieciséis de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 2 a 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 5097-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30626

9/11/04

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25, Hurto


Esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, ROL ÚNICO 0300006833-K por el delito de hurto simple consumado, seguido en contra del imputado Mario Alberto Gallardo Donaire, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena como autor del delito antes indicado, cometido en la ciudad de Tocopilla el día 13 de Enero de 2003, en perjuicio de de Arturo René Martínez Segura, delito previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el 432 ambos del Código Penal.

En contra de la referida sentencia la Defensora Local de Tocopilla doña Bessy Plá Saavedra, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es la de aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en el tabla para el día 20 de Octubre pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se hará el día 9 de Noviembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que se sostiene en el recurso por la Defensa que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la Juez a quo no aplicó correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público presentó un requerimiento simplificado en contra de mi defendido como autor del delito de hurto simple en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el artículo 442 ambos del Código Penal. En dicho libelo incriminatorio se solicitó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Pues bien, verificada la audiencia prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y habiendo sido previamente advertido por el tribunal de las opciones y consecuencias de su aceptación, el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de este modo a su derecho a un juicio oral, luego de lo cual, la defensa sostuvo que el imputado, sólo podría ser condenando a una pena de multa, por no existir antecedentes calificados que justificaran la imposición de una pena de prisión... Se sostiene también en el recurso que fluye de manera clara e inequívoca que al imponer el sentenciador al imputado una condena de simple delito, más aún, imponiendo además una pena accesoria como lo es la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en circunstancias que debió haber sido condenado a las penas que expresamente autoriza el artículo 395 del Código Procesal Penal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, dicha sentenciadora ha incurrido en la hipótesis de vicio consagrado en el artículo 373 letra b) al hacer una errónea aplicación del derecho.

Termina el recurrente solicitando invalidar la sentencia de 27 de Agosto de 2004, dictar la sentencia de reemplazo aplicando al efecto en contra de mi defendido, únicamente la pena de multa o la que V.E. estime en derecho corresponde.

SEGUNDO. Que el recurrente justifica la competencia de esta Corte Suprema en lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Pena, al existir en esta materia distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores específicamente fallos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Corte Nº 83-204 de fecha 30 de Julio de 2004; fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ingreso Corte Nº 123-204 de fecha 27 de Julio del presente año; fallo de la Iltma. Corte de La Serena, ingreso Corte Nº 368-02 de fecha 27 de Diciembre de 2002, los que acreditan la disparidad de opiniones sobre la materia y faculta a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada.

TERCERO. Que, en síntesis, la materia de fondo que debe resolverse es el alcance jurídico del término prisión como pena restrictiva de la libertad personal y que se considera en el artículo 395 del Código procesal Penal, ya que según el criterio sustentado en estos autos por la Juez de Garantía la expresión prisión debe entenderse en un sentido amplio por lo cual aplicó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes de acuerdo con las normas del Código Penal aplicable al hurto o dicha expresión debe interpretarse en su sentido técnico que es expresado en el artículo 25 del Código Penal.

CUARTO. Que esta materia no es nueva para esta Corte ya que sobre ella se ha pronunciado, entre otras, en las causas ingreso 139-02 sentencia de 27 de Marzo de 2002; ingreso 1419-02, sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002; ingreso 233-02, sentencia de fecha 1º de Abril de 2002; ingreso 2658-03, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 y en las cuales, por los motivos que en ellas se expresan, esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

QUINTO. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado en estos autos una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pena mayor a la designada en el artículo 395 del Código Procesal Penal -prisión que no puede exceder de 60 días- se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) lo que faculta a esta Corte Suprema para invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto, además, lo que disponen los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en representación de Mario Alberto Gallardo Donaire en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de Agosto del año en curso, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 3992-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30623



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Primero.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, que se reproducen, eliminándose de las citas legales que se hacen en la parte final de dicho fallo, la de los artículos 72, 24, 30, 432 y 446 Nº 3 del Código Penal y 47 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Que son hechos que la Fiscalía Nacional dedujo requerimiento en procedimiento simplificado (considerando primero), que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por la juez que podía ser condenado a una pena de multa o a una de prisión, el imputado admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen (considerando segundo) y que concurren antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión como lo son las circunstancias del hecho por el cual se requirió y las numerosas anotaciones que presenta en su extracto de filiación (considerando octavo).

Tercero.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que concurriendo las circunstancias indicadas en el fundamento anterior se justifica la imposición de una pena de prisión y que, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, es la definida en el artículo 25 del Código Penal y que no puede exceder de sesenta días.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, y 348 del Código Procesal Penal

Se resuelve:

A) Que se condena a Mario Alberto Gallardo Donaire a la pena de sesenta días de prisión, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de Arturo René Martínez Segura, perpetrado en la Ciudad de Tocopilla el día trece de enero del año dos mil tres.

B) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando al Estado recursos económicos al no realizarse el juicio oral, se exime al condenado del pago de las costas de la causa.

C) Que atendida la naturaleza del hecho incriminado no se hará lugar a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

La pena de privación de libertad se contará a partir del día en que se presente el condenado o sea habido.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.992-04.


30624

Hurto, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25


Esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, ROL ÚNICO 0300006833-K por el delito de hurto simple consumado, seguido en contra del imputado Mario Alberto Gallardo Donaire, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena como autor del delito antes indicado, cometido en la ciudad de Tocopilla el día 13 de Enero de 2003, en perjuicio de de Arturo René Martínez Segura, delito previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el 432 ambos del Código Penal.

En contra de la referida sentencia la Defensora Local de Tocopilla doña Bessy Plá Saavedra, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es la de aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en el tabla para el día 20 de Octubre pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se hará el día 9 de Noviembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que se sostiene en el recurso por la Defensa que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la Juez a quo no aplicó correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público presentó un requerimiento simplificado en contra de mi defendido como autor del delito de hurto simple en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el artículo 442 ambos del Código Penal. En dicho libelo incriminatorio se solicitó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Pues bien, verificada la audiencia prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y habiendo sido previamente advertido por el tribunal de las opciones y consecuencias de su aceptación, el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de este modo a su derecho a un juicio oral, luego de lo cual, la defensa sostuvo que el imputado, sólo podría ser condenando a una pena de multa, por no existir antecedentes calificados que justificaran la imposición de una pena de prisión... Se sostiene también en el recurso que fluye de manera clara e inequívoca que al imponer el sentenciador al imputado una condena de simple delito, más aún, imponiendo además una pena accesoria como lo es la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en circunstancias que debió haber sido condenado a las penas que expresamente autoriza el artículo 395 del Código Procesal Penal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, dicha sentenciadora ha incurrido en la hipótesis de vicio consagrado en el artículo 373 letra b) al hacer una errónea aplicación del derecho.

Termina el recurrente solicitando invalidar la sentencia de 27 de Agosto de 2004, dictar la sentencia de reemplazo aplicando al efecto en contra de mi defendido, únicamente la pena de multa o la que V.E. estime en derecho corresponde.

SEGUNDO. Que el recurrente justifica la competencia de esta Corte Suprema en lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Pena, al existir en esta materia distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores específicamente fallos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Corte Nº 83-204 de fecha 30 de Julio de 2004; fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ingreso Corte Nº 123-204 de fecha 27 de Julio del presente año; fallo de la Iltma. Corte de La Serena, ingreso Corte Nº 368-02 de fecha 27 de Diciembre de 2002, los que acreditan la disparidad de opiniones sobre la materia y faculta a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada.

TERCERO. Que, en síntesis, la materia de fondo que debe resolverse es el alcance jurídico del término prisión como pena restrictiva de la libertad personal y que se considera en el artículo 395 del Código procesal Penal, ya que según el criterio sustentado en estos autos por la Juez de Garantía la expresión prisión debe entenderse en un sentido amplio por lo cual aplicó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes de acuerdo con las normas del Código Penal aplicable al hurto o dicha expresión debe interpretarse en su sentido técnico que es expresado en el artículo 25 del Código Penal.

CUARTO. Que esta materia no es nueva para esta Corte ya que sobre ella se ha pronunciado, entre otras, en las causas ingreso 139-02 sentencia de 27 de Marzo de 2002; ingreso 1419-02, sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002; ingreso 233-02, sentencia de fecha 1º de Abril de 2002; ingreso 2658-03, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 y en las cuales, por los motivos que en ellas se expresan, esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

QUINTO. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado en estos autos una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pena mayor a la designada en el artículo 395 del Código Procesal Penal -prisión que no puede exceder de 60 días- se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) lo que faculta a esta Corte Suprema para invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto, además, lo que disponen los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en representación de Mario Alberto Gallardo Donaire en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de Agosto del año en curso, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 3992-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30623



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Primero.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, que se reproducen, eliminándose de las citas legales que se hacen en la parte final de dicho fallo, la de los artículos 72, 24, 30, 432 y 446 Nº 3 del Código Penal y 47 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Que son hechos que la Fiscalía Nacional dedujo requerimiento en procedimiento simplificado (considerando primero), que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por la juez que podía ser condenado a una pena de multa o a una de prisión, el imputado admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen (considerando segundo) y que concurren antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión como lo son las circunstancias del hecho por el cual se requirió y las numerosas anotaciones que presenta en su extracto de filiación (considerando octavo).

Tercero.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que concurriendo las circunstancias indicadas en el fundamento anterior se justifica la imposición de una pena de prisión y que, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, es la definida en el artículo 25 del Código Penal y que no puede exceder de sesenta días.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, y 348 del Código Procesal Penal

Se resuelve:

A) Que se condena a Mario Alberto Gallardo Donaire a la pena de sesenta días de prisión, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de Arturo René Martínez Segura, perpetrado en la Ciudad de Tocopilla el día trece de enero del año dos mil tres.

B) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando al Estado recursos económicos al no realizarse el juicio oral, se exime al condenado del pago de las costas de la causa.

C) Que atendida la naturaleza del hecho incriminado no se hará lugar a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

La pena de privación de libertad se contará a partir del día en que se presente el condenado o sea habido.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.992-04.


30624

8/11/04

Robo por Sorpresa, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Rol Único 0400026849-1, por el delito de robo por sorpresa seguido en contra del imputado Eduardo Andrés Araya Guarachi, se le condenó en procedimiento simplificado, mediante sentencia de dieciséis de agosto del presente año, que se lee de fs. 7 a 10, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en la ciudad de Tocopilla el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Bessy Plá Saavedra, abogado, defensora local de Tocopilla, en representación del encartado interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b), en relación con el articulo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer un castigo de prisión que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintiuno del mes retropróximo pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día de hoy a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso se funda en haberse regulado al enjuiciado una sanción distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal pues se le condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria correspondiente, en circunstancias que, de acuerdo con el precepto antes citado, al admitir el encausado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para interponer un castigo privativo de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se aplique a una pena de prisión, que no puede exceder de sesenta días, pero la juez en forma errónea lo condenó a una sanción mayor que la determinada por la ley.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden imponerse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el acusado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a un castigo igual al que pudiera sufrir de ejercer su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de absolución.

SEGUNDO: Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a precisar si la expresión "pena de prisión", usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene una interpretación amplia como privativa de libertad, o ella se remite a la prisión definida en el Código Penal.

TERCERO: Que la citada disposición del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales, tanto en uno u otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos, En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se asila el recurso -artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de una Corte de Apelaciones, el articulo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de unificar la aplicación del derecho con soluciones jurídicas similares frente a ilícitos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2685-03.

CUARTO: Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el articulo 395 del Código Procesal Penal, al imponérsele la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata ,ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

QUINTO: Que, por consiguiente, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373, letra b), en que descansa el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la pertinente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 373, inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Eduardo Araya Guarachi, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla, de dieciséis de agosto del año en curso, agregada a fs. 7, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 3901-04.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30619



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

Vistos.

El Fiscal del Ministerio Público de Tocopilla don Francisco Segundo Soto Toro dedujo requerimiento en Juicio simplificado en contra de Eduardo Andrés Araya Guarachi, se ignora actividad, cédula identidad Nº 16.051.239-3, domiciliado actualmente en el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, asistido por su abogada defensora doña Bessy Plá Saavedra, basada en los siguientes hechos: el día veintidós de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce veinte horas, en la intersección de las calles veintiuno de Mayo con O'Higgins, el acusado cogió por el cuello a una mujer, arrebatándole dos cadenas de oro que llevaba al cuello, quedando una de éstas entre las vestimentas de la víctima para, inmediatamente, darse a la fuga e ingresar al domicilio de calle Esmeralda número dos mil ciento treinta y cinco.

Teniendo presente:

1º.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prescribe que: "Si el imputado admitiere, su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad".

2º.- Que constan de los antecedentes los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión; y b) que para imponer la sanción de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de la modalidad comisiva del hecho y la gravedad del mismo, especialmente el informe de accidente de la unidad de emergencia del Hospital Marcos Macuada Nº 70, suscrito por el doctor Marcelo Sabando Villanueva, el que diagnostica a la víctima erosiones en el cuello, compatible con la agresión a que se la sometió.

3º.- Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al hechor la sanción de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25, inciso 5º, del Código Penal.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 1º, 15, Nº 1º, 432 y 436, inciso 2º, del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Araya Guarachi, como autor del delito robo por sorpresa en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, perpetrado el día veintidós de enero del año en curso en la Ciudad de Tocopilla, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, sin costas.

Habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de doscientos dos días con motivo de esta causa, se le declara cumplido dicho castigo corporal.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.901-04.


30620

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Robo por Sorpresa


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Rol Único 0400026849-1, por el delito de robo por sorpresa seguido en contra del imputado Eduardo Andrés Araya Guarachi, se le condenó en procedimiento simplificado, mediante sentencia de dieciséis de agosto del presente año, que se lee de fs. 7 a 10, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en la ciudad de Tocopilla el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Bessy Plá Saavedra, abogado, defensora local de Tocopilla, en representación del encartado interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b), en relación con el articulo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer un castigo de prisión que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintiuno del mes retropróximo pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día de hoy a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso se funda en haberse regulado al enjuiciado una sanción distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal pues se le condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria correspondiente, en circunstancias que, de acuerdo con el precepto antes citado, al admitir el encausado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para interponer un castigo privativo de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se aplique a una pena de prisión, que no puede exceder de sesenta días, pero la juez en forma errónea lo condenó a una sanción mayor que la determinada por la ley.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden imponerse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el acusado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a un castigo igual al que pudiera sufrir de ejercer su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de absolución.

SEGUNDO: Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a precisar si la expresión "pena de prisión", usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene una interpretación amplia como privativa de libertad, o ella se remite a la prisión definida en el Código Penal.

TERCERO: Que la citada disposición del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales, tanto en uno u otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos, En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se asila el recurso -artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de una Corte de Apelaciones, el articulo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de unificar la aplicación del derecho con soluciones jurídicas similares frente a ilícitos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2685-03.

CUARTO: Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el articulo 395 del Código Procesal Penal, al imponérsele la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata ,ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

QUINTO: Que, por consiguiente, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373, letra b), en que descansa el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la pertinente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 373, inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Eduardo Araya Guarachi, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla, de dieciséis de agosto del año en curso, agregada a fs. 7, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 3901-04.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30619



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

Vistos.

El Fiscal del Ministerio Público de Tocopilla don Francisco Segundo Soto Toro dedujo requerimiento en Juicio simplificado en contra de Eduardo Andrés Araya Guarachi, se ignora actividad, cédula identidad Nº 16.051.239-3, domiciliado actualmente en el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, asistido por su abogada defensora doña Bessy Plá Saavedra, basada en los siguientes hechos: el día veintidós de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce veinte horas, en la intersección de las calles veintiuno de Mayo con O'Higgins, el acusado cogió por el cuello a una mujer, arrebatándole dos cadenas de oro que llevaba al cuello, quedando una de éstas entre las vestimentas de la víctima para, inmediatamente, darse a la fuga e ingresar al domicilio de calle Esmeralda número dos mil ciento treinta y cinco.

Teniendo presente:

1º.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prescribe que: "Si el imputado admitiere, su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad".

2º.- Que constan de los antecedentes los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión; y b) que para imponer la sanción de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de la modalidad comisiva del hecho y la gravedad del mismo, especialmente el informe de accidente de la unidad de emergencia del Hospital Marcos Macuada Nº 70, suscrito por el doctor Marcelo Sabando Villanueva, el que diagnostica a la víctima erosiones en el cuello, compatible con la agresión a que se la sometió.

3º.- Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al hechor la sanción de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25, inciso 5º, del Código Penal.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 1º, 15, Nº 1º, 432 y 436, inciso 2º, del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Araya Guarachi, como autor del delito robo por sorpresa en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, perpetrado el día veintidós de enero del año en curso en la Ciudad de Tocopilla, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, sin costas.

Habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de doscientos dos días con motivo de esta causa, se le declara cumplido dicho castigo corporal.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.901-04.


30620

25/10/04

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Hurto


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

Hurto, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

18/10/04

Recurso de Nulidad, Vicio Anterior a Juicio Oral, Procedencia, Robo con Violencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensoría penal pública, en representación de los condenados Hans Ricardo y Jacob Enrique Sandoval Muñoz, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco que los condenó como autores del delito de robo con violencia, a sendas penas de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes y costas, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha infringido la garantía constitucional que permite la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso por no haberse verificado la disponibilidad de los testigos, peritos y otros; porque el Juzgado de Garantía admitió, de manera ilegal, infundada y arbitraria, que se rindiera prueba anticipada por parte del Ministerio Público y además, se la incorporó al juicio oral con infracción a la ley;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por los recurrentes al sustentar el recurso y la causal que le otorga competencia a esta Corte, dicen relación -por una parte- con vicios acaecidos con anterioridad al juicio oral, por lo que no pueden ser objeto de este recurso; en seguida, en cuanto el recurso se sustenta en vicios de procedimiento que habrían tenido lugar durante el juicio oral, por el mismo no se explica de qué manera fue preparado, como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal.

Por último, la defensoría no ha dado cumplimiento al interponer el recurso con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal al no haberse indicado si las causales invocadas lo son en forma conjunta o subsidiaria, lo que obsta, en todo caso, a su admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad que se lee a fojas 12 de estos antecedentes y que ha sido interpuesto por la defensoría penal pública, por los encausados Hans y Jacob Sandoval Muñoz.

Regístrese y devuélvanle, con sus agregados.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señor Emilio Pfeffer P. y señora Luz María Jordán A.

Rol Nº 4.377-04.


30625

Corte Suprema 18.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

EL señor Juez Titular del Décimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 80196-5 de ese Tribunal, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga al Gobierno de España, en cuyo territorio el requerido se encontraría residiendo.

La Señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 126, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se sometió a proceso a Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 31 de diciembre del año 2001, y para el cual la legislación chilena contempla la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, pena que comienza en cinco años y un día. El requerido fue declarado rebelde por resolución de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 74, situación que se mantiene hasta hoy, y el auto de procesamiento fue notificado al procurador del número designado en autos - atendida la rebeldía del encausado- conforme consta a fojas 124, encontrándose actualmente tal resolución ejecutoriada, circunstancia certificada a fojas 124 bis.

2º. Que, conforme a lo informado a fojas 44, Herrera Zúñiga salió del país con fecha 4 de febrero de 2002, sin que conste su regreso. A lo anterior cabe agregar que de lo informado a fojas 76,y especialmente a fojas 98 por la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, el requerido se encont raría en la ciudad de Alicante, España.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de diez años, oportunamente, debiendo tener presente además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional - para el cómputo de ese plazo - se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y España existe un Tratado de extradición suscrito el 14 de abril de 1992., cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Madrid el 22 de diciembre de 1994, promulgado el 10 de enero de 1995 por Decreto Supremo Nº 31 del ministerio de Relaciones Exteriores, siendo publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese año. De acuerdo con este tratado, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común, no concediéndose por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza; que la Parte requirente tenga competencia para conocer del delito que motiva la extradición; y que la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición no se haya extinguido.

5º Que en la especie se cumplen todos los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado, ya que se trata de un delito común, tiene una pena privativa de libertad superior a un año, la pena o acción penal no se haya prescrita y como se perpetró en Santiago, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad, habiéndose ejercido la acción penal oportunamente.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de España, la extradición del ciudadano chileno Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, responsable criminalmente como autor del delito de homicidio por el cual fuera sometido a proceso

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal Judicial, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1975-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.