28/10/03

Corte Suprema 28.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 7.688 del Juzgado del Crimen de Pucón, se dictó a fojas 62 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó al procesado Jorge Iván Gudenschwager Sanhueza a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 U.T.M. y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de defraudación que contempla el artículo 19 de la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, cometido en dicha localidad el 6 de octubre de 1.999. En esta misma resolución se condenó, además al acusado, a pagar al querellante, Banco de Chile, las sumas de $ 1.000.000; $ 309.795 y 246,67 Unidades de Fomento, a título de indemnización de perjuicios, con intereses calculados de la forma que dicho fallo señala.

Apelada esta sentencia por el imputado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó a fojas 96.

En contra de esta última decisión, la defensa del condenado Gudenschwager dedujo a fojas 97 recurso de casación en el fondo el cual se fundamenta en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse calificado como delitos hechos que no lo son.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible a fojas 103, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio se afirma que se han infringido las disposiciones sobre la prueba y la apreciación de los hechos, corroborado por la circunstancia que Luis Ulloa, de quien supone responsable de la desaparición de las especies pignoradas, se encuentra declarado rebelde en otra causa. Se sostiene que dos testigos estarían contestes en cuanto a que las motos acuáticas, para su reparación, fueron cargadas en un camión con destino a un taller especializado en Santiago. De este modo, se afirma, se ha infringido la ley penal al decidir que el imputado ha cometido el delito de defraudación, no dándose los presupuestos para tipificar la acción penal deducida en esta causa y con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 de la ley 18.112, constituyendo el error de derecho denunciado la causal prevista en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que como se aprecia de lo expuesto en el motivo anterior, el recurso afirma de manera confusa que la sentencia impugnada habría transgredido normas reguladoras de la prueba, sin invocar al respecto la causal pertinente para dicho efecto y tampoco indicar cuál seria la ley reguladora de la prueba que se ha vulnerado, ya que en el libelo sólo señala la expresión artículos 108 y siguientes y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, fundamentación que no puede ser considerada suficiente para precisar la infracción de ley que se invoca, en atención a la naturaleza de derecho estricto que otorga la ley a este arbitrio;

Tercero: Que de este modo, resulta obligatorio para este Tribunal de casación, atenerse a los hechos que los jueces del fondo han establecido dentro de sus facultades privativas. En este aspecto, la sentencia impugnada ha confirmado como cuestión fáctica, lo siguiente: que existiendo entre el imputado y el acreedor, Banco de Chile, un contrato de prenda regido por la ley 18.112, por el cual el primero constituyó en garantía cuatro motos acuáticas para asegurar el pago de ciertas obligaciones, sin embargo, dichas especies al ser embargadas no fueron encontradas en el domicilio del deudor, ya que habían sido trasladadas a un lugar distinto del que debía guarnecerlas, dejando en la imposibilidad al banco acreedor de perseguir su acreencia sobre dichas motos (considerandos 3 y 5 del fallo de primer grado);

Cuarto: Que conforme a lo expuesto en el motivo anterior, el hecho descrito y acreditado, constituye el delito que describe el Nº 2 del artículo 19 de la ley 18.112 en cuanto sanciona, con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentada en un grado, al deudor prendario y a quien tenga en su poder las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor prendario ya sea, alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda, situación jurídica que se ha producido con respecto del traslado fraudulento de dichas motos y por la cual se censura al querellado, y de este modo, al sancionársele por dicho ilícito, lejos de contravenir la norma punitiva antes indicada, el fallo le ha dado una correcta aplicación al caso de autos. De este modo, no se ha producido la infracción de la ley penal que el recurso denuncia.

Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 97, por la defensa del procesado Jorge Iván Gudenschwager Sanhueza, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 96, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 1.926-02.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Jorge Medina C. y Sr. Milton Juica A.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

21/10/03

Injurias Graves, Animus Injuriandi

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol 95. 677 del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco por injurias graves, contempladas en los Nº s 3, 4 y 5 del artículo 417 del Código Penal, por querella deducida con fecha 19 de Marzo de 1999 por don Leoncio Flavio Rojas Rosas, sociólogo, y hasta el año anterior, Profesor de la Universidad de La Frontera, en contra de don Heinrich von Baer von Lochow, veterinario y Rector de dicha Universidad, quien, según el querellante, comete el ilícito invocando la calidad de máxima autoridad unipersonal de dicha Universidad, con ocasión de explicar las declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rosas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores.

Se agrega en la querella que este delito se ha cometido por escrito y con publicidad al trasmitirse carta suscrita por el referido Rector y transmitida vía correo electrónico de Internet, a la que tiene acceso múltiples personas, tanto en Chile como en el exterior, así como también por medio del Diario Austral, importante periódico de circulación regional.

Declarando el querellado von Baer a fs 80 y siguientes, señala que nunca ha sido su propósito, ni corresponde a su modo de ser, el ánimo de injuriar o afectar la honra del Sr. Rojas Rosas, y que lo que ha hecho al publicar por Internet una carta explicando los motivos de la no renovación del contrato de dicho Profesor, que año a año debía realizarse, fue para salvaguardar los intereses de la Universidad que dirige, pues al decidir académicamente la no renovación del contrato, se originó una gran cantidad de cartas, correos electrónicos, declaraciones y consultas, tanto de Chile como del extranjero, que la Universidad se vio obligada a precisar su posición institucional. Incluso el querellante dedujo un recurso de protección, que finalmente la Excma Corte Suprema rechazó, por estimar que la no renovación del contrato correspondía a una facultad legal de la Universidad. Agrega que de no haber difundido el querellante esta situación, todo se habría mantenido dentro de un nivel universitario del cual nunca debió salir.

A fs 97, 97 vta y 98 declaran Araceli Caro Puentes, Patrick Thomas Wilfrid Donovan y Omar Garrido Pradenas, respectivamente, quienes dejan constancia que la resolución de no renovar el contrato del querellante se debió a una decisión académica, en la que ellos tuvieron participación directa, en calidad de Decano de la Facultad de Educación y Humanidades, Directora del Departamento de Ciencias Sociales y Coordinador de la Carrera de Sociología.

Ante la negativa del Juez de primera instancia de someter a proceso al querellado, y apelada ésta, por resolución dividida de fecha 22 de Mayo de 2000, la I. Corte de Apelaciones de Temuco ordenó que el Juez de la causa dictara la resolución que en derecho corresponda, sometiéndose a proceso al querellado por el delito de injurias por decisión de 2 de Junio de 2000, escrita a fs 152 vta.

Después de múltiples diligencias durante el sumario la defensa del procesado solicitó que se dejara sin efecto el auto de procesamiento, lo que el Tribunal de primera instancia le negó por resolución de 19 de Enero de 2001, y apelada esta resolución la I. Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de 7 de Mayo de 2001escrita a fs 501 la dejó sin efecto, también por decisión mayoritaria. Por resolución de 31 de Mayo de 2001 el tribunal declaró cerrado el sumario, la que apelada por la querellante fue confirmada por unanimidad por el Tribunal superior por fallo de 1 de Octubre de 2001que rola a fs 533.

El Juez de primera instancia por decisión de 9 de Octubre de 2001 sobreseyó la causa definitivamente atendido lo dispuesto en el artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la parte querellante por su escrito de fs 538 dedujo recurso de casación en la forma y apelación, siendo desestimado el primero de ellos, y confirmada la resolución apelada, con fecha 21 de Enero de 2002, escrita a fs 546, con declaración que el sobreseimiento se decretaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la defensa del querellante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que fueron declarados admisibles y en la vista de la causa alegó el abogado de la parte querellante.

Con lo relacionado y teniendo presente.

En cuanto al recurso de casación en la forma

1. - Que por lo principal del escrito de fs 550 la defensa del querellante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, escrita a fs 546, por la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nº s 4 y 5 del mismo Código, en el entendido que ésta última se ha limitado a confirmar pura y simplemente el sobreseimiento definitivo que dictó el de primer grado, fundándose en la causal del artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa, olvidando que la sentencia recurrida, en primer lugar, rechazó el recurso de casación en la forma en contra de la de primera, por la misma causal invocada, señalando que la exigencia que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil hace relativa a las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo precedente equivalentes a las circunstancias mencionadas en los Nº s 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal- dicen relación solo en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, norma que no es perentoria, y por lo tanto, no obligatoria en este caso, y en cuanto al fondo, confirma dicho sobreseimiento definitivo con declaración que se sustituye la cita del Nº 1 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal por la del Nº 2 del mismo artículo y cuerpo legal, esto es, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito.

2. - Que, como se puede observar, la óptica del tribunal de segundo grado es completamente diferente a la del de primera instancia, pues este último estimó que el hecho investigado no se había verificado, y el segundo, por el contrario, que este hecho, real y efectivo, no era constitutivo de delito.

3. - Que, en consecuencia, no puede prosperar un recurso de casación en la forma interpuesto ante este Tribunal en contra de una resolución que solo ha sido dictada por el Tribunal de primer grado, y con una fundamentación absolutamente distinta a la de aquel, por lo que aparece que este recurso, en la práctica, no se ha intentado en contra de aquella parte de la sentencia de segunda instancia que se ha pronunciado sobre la argumentación de fondo, en el sentido que el hecho no es constitutivo de delito, sino que sobre aquella parte del fallo que se pronunció sobre la casación de forma, lo que resulta improcedente.

4. - Que por lo señalado el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5. - Que por el Primer Otrosí del escrito de fs 550 la defensa del querellante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, fundado en las causales 6y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2º . del artículo 408 y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

6. - Que al fundamentar el recurso señala como disposiciones substantivas infringidas los artículos 416, 417 Nº 5 y 418, todas del Código Penal, agregando que debe tenerse presente en este tipo de causas dos consideraciones, una doctrinaria, y otra de texto, de reconocida aceptación. Por la primera cita al tratadista Cuello Calón (Derecho Penal, Tomo II, parte especial, pág. 679) en el sentido que en las injurias por escrito por la reflexión y esfuerzo de atención que éste implícitamente supone, debe presumirse siempre la intención de injuriar, salvo que se pruebe lo contrario, y por la segunda, la norma contenida en el artículo 420 del Código Penal, por la que al injuriador no se le permite invocar la exceptio veritatis.

7. - Que explicando el recurso sostiene que las expresiones contenidas en la carta publicada en El Diario Austral, de la ciudad de Temuco, de amplia circulación, en que descalifica su trabajo, al señalar que hubo graves falencias en el desempeño de su responsabilidad docente, trato grosero e indebido hacia sus alumnos, insuficiencias de actividades relevantes de investigación, etc., revelan de parte del querellado el ánimo de deshonrar, desacreditar y menospreciar al querellante, lo que constituye injuria grave al tenor del numeral 5º del artículo 417 del Código Penal, sancionadas con las penas que al efecto señala el artículo 418 del mismo cuerpo legal, cuando se han hecho por escrito y con publicidad.

8. - Que cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 581 del Código de Procedimiento Penal dispone que si el juez no encuentra mérito para sobreseer, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, y siempre que el inculpado haya sido declarado reo, ordenará que el querellante formule acusación dentro del término fatal de 6 días, agregando el inciso segundo de esta norma que el sobreseimiento deberá ser definitivo; y el temporal sólo procederá en los casos de los Nº s 3 y 4 del artículo 409.

9. - Que de esta norma se desprende, a contrario sensu, que si se encuentra cerrado el sumario por resolución ejecutoriada y el inculpado no ha sido sometido a proceso, el sobreseimiento definitivo es obligatorio para el tribunal, razón por la cual la decisión del Tribunal de segundo grado no merece reproche procesal alguno.

10. - Que el tribunal de segundo grado al confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia, con declaración que lo hace en virtud de la causal del Nº 2 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, consideró que el hecho investigado, esto es la publicación de la Universidad de la Frontera suscrita por su Rector en que explica las razones del alejamiento o no renovación del contrato del querellante, no es constitutivo de delito, es decir, no constituye injuria.

11. - Que el análisis ponderado de los antecedentes acumulados en autos, permite llegar a la misma conclusión a que arribó la Corte de Apelaciones de Temuco.

12. - Que, en efecto, del documento que rola de fs 29 a 33 de los autos aparece íntegramente el comunicado de la Universidad de fecha 8 de Abril de 1998, suscrito por el Rector explicando que desde hace algunas semanas numerosos miembros de la Universidad de la Frontera han recibido mediante correo electrónico, cartas, declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rozas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores, que le había sido comunicada por la carta de 23 de Enero del mismo año, suscrita por doña Araceli Caro Puentes, Directora del Depto de Ciencias Sociales y don Omar Garrido Pradenas, Decano de la Fac. Educación y Humanidades, y que rola a fs 28 de los autos.

13. - Que después de este exordio, el Sr. Rector va explicando la Institucionalidad de la Universidad, la legitimidad de sus autoridades, la facultad de no renovar nombramientos académicos, lo que es habitual en el quehacer universitario, no solo de esta Universidad, sino que de muchas otras en Chile y en el extranjero lo que fue reconocido por la Excma Corte Suprema al resolver recurso de protección deducido por el querellante en contra del Rector y Universidad de la Frontera- la diferenciación de los profesores según su Jerarquía Académica, para después de explicar concienzudamente estos aspectos, a relatar la situación del profesor querellante y la decisión que se tomó, señalando que ella se adoptó después que las autoridades más cercanas al Profesor Rojas trataron de ayudarlo y aconsejarlo, representándole en forma leal y oportuna lo inconveniente de su proceder.

14. - Que cabe destacar que en el Diario Austral del día 11 de Abril de 1998 y que rola a fs 58 aparece una carta de José del Pozo, Ph. D. Université du Québec a Montreal, Canadá, protestando de la arbitrariedad ocurrida con su colega Rojas, y que muchas otras comunicaciones, cartas, etc, se acumulan en el expediente, todas dirigidas a protestar o consultar por la no renovación del contrato del querellante.

15. - Que la publicación de El Diario Austral de Temuco en que aparece parte de la comunicación del Sr Rector y que el querellante sostiene que contiene las injurias con publ icidad, es de fecha 17 de Abril de 1998, y de las declaraciones del querellado de fs 80 y siguientes y la carta informe del Director del Diario don Iván Cienfuegos Uribe de 10 de Agosto de 2000, que rola a fs 400, se desprende que lo publicado es parte o un extracto atribuible al propio Director y no al Rector que envió la comunicación integra que rola de fs 29 a 33.

16. - Que de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la comunicación que suscribió el Sr. Rector de la Universidad de la Frontera con fecha 8 de Abril de 1998, y que parcialmente se publicó en El Diario Austral por decisión de su Director responsable, no tuvo como propósito deshonrar, desacreditar o menospreciar al querellante, sino que dar una explicación a la comunidad universitaria y a terceros, que en Chile o en el extranjero se preocuparon y criticaron la decisión de la Universidad, situación que analizada por el Profesor Etcheberry (Derecho Penal, t. III, pag 166 y 167) lo lleva sostener que la presencia de otros propósitos en el espíritu del ofensor excluye el ánimus injuriandi, uno de los cuales es precisamente el ánimo de informar o animus narrandi, lo que hace que las explicaciones acerca de la no renovación del contrato del Sr. Rojas, si bien dolorosas, no son antijurídicas, y como señaló el propio Rector en su declaración de fs 80 cuando señala que de no mediar la difusión que el Sr. Rojas dio a la decisión adoptada todo se habría mantenido en un nivel universitario del cual jamás debió salir.

17. - Que otro elemento a considerar que no ha habido el delito de injuria que se reclama es el certificado de fs 440, por el cual don Rodrigo Díaz Albónico, Director del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, acredita que el Profesor Rojas Rozas se desempeñó como Director de la Escuela de Graduados de ese Instituto Superior desde el 1º de Marzo al 30 de Noviembre de 1999, lo que acredita que el presunto asesinato de imagen que se le reprocha al querellado no existió, pues con posterioridad a su trabajo en la Universidad de la Frontera fue contratado por la más antigua y prestigiosa de las Universidades Chilenas.

18. - Que, en consecuencia, la explicación dada por el querellado no es constitutiva de delito de injuria.

19. - Que en su recurso el querellante no cita normas reguladoras de la prueba que hayan sido infringidas.

20. - Que por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser igualmente desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 171, 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del querellante en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de veintiuno de Enero de dos mil dos escrita a fs 546, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luís Pérez Zañartu.

Nº 871-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Zañartu

30932

20/10/03

Propiedad Industrial, Marca Comercial, Contrato de Compraventa, Bicicleta Original

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha seguido este proceso criminal rol Nº 74.777-9 del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar infracción a la Ley Nº 19.039 y la responsabilidad que en ella le ha cabido a Miguel Carreño Durán.

Por sentencia de primer grado, de 16 de marzo de 1999, escrita de fs. 127 a 134, se condena al acusado Carreño Durán, en lo fundamental, al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales como autor del delito contemplado en las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 19.039, y costas de la causa, y se rechaza la demanda civil interpuesta en su contra.

Apelada la anterior sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la revoca en lo apelado y absuelve al imputado de la acusación de fs. 92 y adhesión de fs. 93.

En escrito de fs. 146 y siguientes, la defensa del querellante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y, el segundo, en los números 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal, los cuales se trajeron en relación por resolución de fs. 175.

Considerando:

PRIMERO: Que el anunciado recurso de casación en la forma del querellante, se funda en el hecho de no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, causal autorizada por el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 500. Parte de la base que la sentencia recurrida, para revocar la de primer grado, mantuvo e hizo suyos los considerados 1, 2, 5 (con excepción de su párrafo 4), 7, 8 y 9, con lo cual entró en evidente contradicción al reproducir consideraciones antagónicas con sus propias conclusiones. Así, la sentencia de la Corte dio por establecido que el acusado emitió factura por la venta de la bicicleta de autos, hecho que contribuye a la deducción de los sentenciadores que se está frente a un contrato civil de compraventa y en razón de ello decide absolver al acusado. Esto, continua, entra en evidente contradicción con el considerando segundo y quinto del fallo de primera instancia, en lo que hace suyo el fallo recurrido. Explica que el primero se inicia declarando que para acreditar el hecho punible materia del sumario se han reunido los elementos de convicción que se encarga de reproducir, y de ellos destaca la declaración de Luis Valenzuela Valladares el cual señaló que concurrió al lugar donde un señor que dijo ser el dueño le vendió una bicicleta en la suma de $ 170.000 MANIFESTÁNDOLE NO TENER FACTURA... (destacado del recurso); la contradicción con el considerando quinto se basa en el hecho que la Corte hizo suya la parte que expresa: Que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer que la bicicleta Oxford no era original, ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso.

SEGUNDO: Que el presente recurso de casación en la forma se funda, particularmente, en falta de consideraciones al permitir la sentencia reprochada fundamentos contradictorios, lo que obliga a estudiar la existencia de tales pugnas del modo como se expresa.

Efectivamente, el tribunal de alzada dejó subsistente de la sentencia de primera instancia sus considerandos segundo y el quinto en sus acápites uno a tres, excluyendo el cuarto y final. Pues bien, es también cierto que el segundo es iniciado con la declaración expresa siguiente: SEGUNDO: Que, para acreditar el hecho punible materia de este sumario, se han reunido los siguientes elementos de convicción: y pasa enseguida a describir diversos medios de prueba con señalamiento de sus contenidos; es decir, ninguna duda cabe que el propósito anunciado por los jueces del fondo no es más que proclamar que para los efectos de la determinación del hecho punible perseguido a través de las acusaciones fiscal y particular, se hará señalamiento de los elementos que se han reunido en autos para ello y que describen, pero de modo alguno puede significar que en ese fundamento, anticipadamente, ya se está declarando que el hecho punible se encuentra acreditado. No puede ser de otra forma si se entiende que en base a la prueba reunida, de la que hace precisamente caudal la sentencia en tal considerando, los jueces deben reflexionar en la forma legal que corresponde a efecto de fijar los hechos que se tienen o no por probados para, en razón de ellos, hacer enseguida las calificaciones razonadas a que los obliga el Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, y que es lo que precisamente hace la sentencia recurrida en sus considerandos particulares.

Por su parte, el considerando quinto de la sentencia de primer grado, en lo que queda subsistente por el de segunda, se limita simplemente a transcribir los dichos del procesado y a razonar sobre que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer el hecho que la bicicleta Oxford no era original ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso. Pues bien, referido ello a un eventual análisis de la participación que le pudiera caber al encausado después de determinada la existencia de un hecho punible sobre lo cual razona y decide la sentencia recurrida, no es dable concebir contradicción alguna por ser dos aspectos penales y procesales diferentes, y mucho más cuando la existencia del delito, que es el fundamento de todo juicio criminal y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario, como lo exige el artículo 108.

Por lo razonado, la sentencia de los jueces del fondo cumple las exigencias del Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, de modo que ha sido dictada en la forma dispuesta por la ley.

TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se funda en dos causales: la del Nº 4 y Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Previamente, es de destacar que el recurso discurre sobre la base que son hechos de la causa los que fijó originalmente la sentencia de primera instancia, en contraposición a la de segunda. En relación a la primera causal, por el hecho que la sentencia recurrida concluyó que el acusado se limitó a vender la bicicleta emitiendo factura (circunstancia que destaca), advirtiendo al comprador que las armaba el mismo y que los jueces calificaron propios de un contrato civil de compraventa y no como constitutivos de infracción a la ley de marcas, el recurso les imputa que cometieron diversos errores de derecho al infringir las leyes que se señala a continuación: 1 por la no aplicación de las letras a y b del artículo 28 de la Ley 19.039 que disponen que serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales: a) los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador vigente; b) los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada; 2 por la no aplicación de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal; 3 por la no aplicación de los artículos 482 y 504 del Código de Procedimiento Penal: de la primera norma porque no corresponde ser valoradas las circunstancias calificantes expresadas por el procesado en su confesión atendiendo el modo como verosímilmente acaecieron los hechos y los datos que arrojó el proceso; 4 al hacer una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 108, 110, 464, 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación directa a la errada ponderación probatoria que el fallo impugnado realiza, sea por no ponderar adecuadamente la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado, sea por acreditar hechos que no registran prueba alguna en el proceso, como es establecer la argumentación absolutoria en la emisión de una factura que nunca existió; 5 al hacer una incorrecta aplicación del artículo 16 de la ley Nº 19.039 que si bien permite apreciar la prueba en conciencia en ningún caso los habilita para usar esa facultad arbitrariamente acreditando un hecho sin tener un debido sustento probatorio; y 6 al no aplicar en su contenido jurídico, ni desprender en cuanto a la acreditación de los hechos, las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal y, aludiendo los elementos probatorios referidos por los jueces del fondo, insiste en que los hechos deben ser fijados del modo como lo hizo la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Que la idea central y recurrente del recurso descansa particularmente sobre la circunstancia de haber la sentencia establecido como hecho acreditado que se emitió factura en la venta de la bicicleta objeto de la transacción investigada en autos. A este respecto es necesario decir que la sentencia cuestionada, en razón de los elementos de prueba analizados en el considerando 2 del fallo de primera, que hace suyo, estimó que sólo permiten dejar por sentado que el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo (considerando 1 y luego se expresa: 2 Que de lo anterior se desprende que los hechos que la acusación y la adhesión de la querellante estiman como constitutivos de delito no lo son, por cuanto sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, sin que pueda concluirse de ello una infracción a la Ley de Marcas.

Pues bien, en cuanto a las objeciones planteadas, fundadas en eventuales infracción a normas reguladoras de la prueba, lo dice el recurso -y lo dispone expresamente el artículo 16 de la Ley 19.039 que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, publicada el 25 de enero de 1991-, que en los procesos por los delitos establecidos en esta ley la prueba se apreciará en conciencia y está en lo cierto el recurrente cuando sostiene que este sistema probatorio se aleja de las normas de prueba tasada o reglada y deja a los jueces en libertad para valorar la que se ha rendido en el proceso; está también en lo cierto cuando agrega que, en todo caso, los jueces no pueden ignorar las que se encuentran consignada en los autos o aceptar como hechos circunstancias sobre lo cual no rola prueba alguna, pero no es menos cierto que la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, concretamente sobre la materia ahora en comentario, condiciona su procedencia a que la infracción de las leyes reguladoras de la prueba influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia y a este punto, precisamente, se dirigirá la atención que sigue. Se recuerda e insiste que los jueces decidieron absolver de la acusación porque consideraron que en la especie los hechos que establecieron sólo importaba un contrato civil de compraventa de una bicicleta por un precio determinado y por el cual el vendedor emitió factura; pues bien, de ello sólo se descalifica la efectividad de la emisión de tal factura, circunstancia que, en concepto de este tribunal, ninguna relevancia y consecuencia puede tener respecto a lo resuelto por los falladores. En efecto, el expresado contrato de compraventa, por la naturaleza mueble del objeto (bicicleta) es de carácter simplemente consensual que a la luz de las normas civiles se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el pecio, -aspectos no tocados por el recurso- de modo que el libramiento de una factura (como lo sostienen los falladores), o de un instrumento privado autorizado ante notario que da cuenta de dicha operación (como se refiere en la letra d) del considerando segundo de la sentencia de primer grado hecho suyo por la de alzada), como lo sería también la falta absoluta de instrumento sobre la materia, en nada altera la conclusión judicial de existencia de tal acto jurídico, de lo que se desprende que este aspecto, finalmente, no puede en forma alguna influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aún en el caso hipotético de existir la acusada violación a la norma del artículo 16 de la ley invocada.

Por lo dicho, y por lógica consecuencia, no se estiman tampoco infringidas por la sentencia las disposiciones de los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 comprendido en el punto 6 del recurso, el que, por lo demás, no cuida explicar fundadamente los motivos de reproche que cada uno de ellos le merece.

QUINTO: En cuanto a las objeciones planteadas en el punto 3 del recurso. Se recuerda que la que se funda en la defectuosa aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal lo fue por el hecho de estimar que los jueces valoraron y aceptaron circunstancias que calificaban la confesión de participación del procesado en los hechos incriminados. Para el rechazo de esta alegación es suficiente tener en consideración que los jueces absolvieron, no en razón de la falta de participación del inculpado en el hecho punible que le fue atribuido, sino porque simplemente estimaron no acreditada la existencia del delito, de suerte tal que cualquier consideración respecto a la participación no llega a tener influencia en lo dispositivo de la sentencia.

SEXTO: Que en el punto 4 el recurrente denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 108, 110, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en razón que la sentencia no habría hecho una ponderación adecuada de la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado. Resulta meridianamente claro que el recurso en esta parte, inserto en un reclamo de nulidad por razones de fondo, se extiende a aspectos meramente formales que podrían dar lugar a análisis siempre y cuando el recurrente lo hubiese circunscrito a alguna causal expresa de casación formal del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; el no haberlo hecho de este modo justifica el rechazo de esta alegación.

SÉPTIMO: Que, finalmente, resultan ser inamovibles los hechos soberanamente establecidos por los sentenciadores en el sentido que, se recuerda por última vez, el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo. Tales hechos sólo describen una conducta ajena al orden penal, y, como lo razonan los jueces: sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, que no configura el delito comprendido en las acusaciones descrito en las letras a) y b) de la Ley Nº 19.039, por lo que no es admisible aceptar que los jueces quebrantaron tanto esa norma, como las relacionadas de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal y 504 del Código de Procedimiento Penal cuya aplicación sólo corresponde en los casos de sentencia condenatoria, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 766, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a lo principal y primer otrosí del libelo de fs. 146 y siguientes, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Nº 484-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer.

30868

16/10/03

Declaración Maliciosa, Requisito Adicional a concepto de Delito, Código Penal Artículo 1


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.845-1 del Juzgado del Crimen de Cauquenes, se dictó a fojas 896 sentencia definitiva de primera instancia la que, luego de rechazar la objeción de un informe pericial, absolvió a los procesados Roberto José Dolores Arellano, Alfredo Antonio Cerda Barraza y José Santos Alarcón Velásquez de los cargos de ser, los dos primeros, autores y el tercero, cómplice del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, respecto de ciertos hechos verificados en dicha ciudad, entre los meses de septiembre y diciembre de 1.986 mayo de 1.987 y julio de 1.988.

Apelada dicha decisión de absolución, por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución corriente a fojas 959, la confirmó.

Esta última sentencia de segunda instancia fue recurrida a fojas 960, de casación en el fondo por el referido Servicio, libelo que se fundamentó en las causales de los Nº 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el indicado recurso, por resolución de fojas 992, esta Corte dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo expresa, en primer término, que la sentencia de primera instancia, en el motivo séptimo, no modificado por el fallo impugnado, dejó establecido ciertos hechos que en opinión del recurrente configuran el delito establecido en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, señala que en dicha resolución, se estableció: que un contribuyente afecto al IVA contabilizó en un determinado periodo facturas del proveedor Manuel Vargas Pino, las que fueron registradas en los asientos contables respectivos; que algunas de ellas corresponden a un doble juego de documentación del mismo proveedor y que habían sido ya emitidas a otros contribuyentes por ventas y servicios, impresas en una determinada imprenta, las que conteniendo el logotipo de aquel proveedor, aparentemente están timbradas y autorizadas por el S.I.I. de Santiago. Dan cuenta dichos documentos del arriendo de maquinarias por parte de Vargas al contribuyente Arellano Yensen. Se expresó además, que entre los años 1.987 y 1.988 por enfermedad del mencionado Vargas asumió de hecho la administración de negocios su contador Cerda, con un poder para actuar sólo ante ciertos servicios públicos, sin embargo, éste celebró un contrato de arrendamiento de maquinarias con Arellano, recibiendo una comisión por el subarriendo de ellas. En estas condiciones las facturas objetadas fueron entregadas, algunas debidamente llenadas y firmadas por Arellano y en otros casos en blanco y entregadas al contador Alarcón, quien de acuerdo a instrucciones del mismo Arellano procedía a completarlas con una maquina de escribir y luego se ingresaban a la contabilidad del contribuyente;

Segundo: Que el recurrente sostiene el primer error de derecho que se denuncia, en que a pesar de estar establecido que se incorporó facturas que correspondían a un doble juego y otras por operaciones no realizadas, los jueces del fondo han declarado que dichos hechos no constituyen el delito previsto en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que no se acreditó el dolo exigido por la norma y, por lo tanto, dicha acción ilícita, no se habría configurado, incurriendo de este modo la sentencia, en una errónea aplicación de la ley penal, constitutiva de la causal prevista en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que se han infringido los artículos 1, 14, 15 y 16 del Código Penal y la norma tributaria antes indicada. El primer precepto punitivo previene que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. En el caso de autos, se demostró que el contribuyente Arellano contabilizó facturas de un supuesto proveedor por operaciones que éste no realizó, utilizando, en parte de los servicios supuestos un doble juego de facturas, que se contabilizaron en los libros de compra ventas, aumentándose indebidamente el c rédito fiscal, vulnerándose además el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, por cuanto los hechos acreditados configuran el delito que dicha norma contempla, cuestión que el fallo impugnado ha desconocido, decidiendo con infracción de ley penal, que esos hechos son lícitos. De otro lado, se afirma en el libelo en análisis, se ha producido infracción a las normas de los artículos 14, 15 y 16 del código punitivo, ya que acreditada la figura penal que describe el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, también se acreditó la participación de autores en ese hecho punible de Roberto Arellano y Alfredo Cerda y de cómplice con relación a José Alarcón;

Tercero: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que el recurso denuncia, se expresa, que el fallo impugnado no consideró la prueba documental en relación con la testimonial de autos, consistente en los libros de compra venta, las facturas y declaraciones de impuesto acompañados en el cuaderno de pruebas, que constituirían, en su opinión, elementos probatorios suficientes para acreditar los delitos tributarios consignados en la querella. Se reclama, además en este capítulo que ha existido una vulneración precisa al artículo 86 del Código Tributario que le otorga el carácter de ministros de fe a los funcionarios del S.I.I., para todos los efectos legales en los procesos por delitos que digan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias, al no considerar el testimonio de dos inspectores de dicho Servicio que ratificaron un informe pericial evacuado por ellos. Luego se expresa, que también se ha cometido en el fallo impugnado un error de derecho al dar valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera, cuando de acuerdo con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, por ser un solo perito tendría a lo más el valor de una presunción más o menos fundada, pero que en este caso, se encuentra contradicha por el informe pericial de los fiscalizadores del Servicio, infringiendo con ello el artículo 472 del mismo cuerpo de leyes. El tercer error que se señala para esta causal, se produce porque el fallo ha omitido referirse a los medios de prueba que incriminan a los inculpados, limitándose a enumerar sólo las pruebas que a juicio del tribunal exculpan a éstos, omitiéndose todo pronunciamiento respecto del valor probatorio que corresponde al informe contable emitido por los funcionarios del querellante a los cuales el artículo 163 letra c) del Código Tributario le otorga el valor de informe de peritos y que está relacionado con las normas de los artículos 471, 472 y 473 del código procesal citado y que con su quebrantamiento se incurre, además, en error de derecho respecto de las presunciones, ya que en último término, el informe pericial de no constituir plena prueba tendría el carácter de indicio que debe ser analizada y que el fallo no hace. Igualmente se reclama de la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos que señala y que incrimina a los encausados limitándose el tribunal sólo a mencionar aquellas que exculpan a los procesados. Finalmente se expresa en el recurso que la sentencia impugnada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que le sirven de base, violentándose las reglas procesales que la ley señala, en especial la de los artículos 457, 485 a 488 inclusive del Código de Procedimiento Penal;

Cuarto: Que para un mejor orden en el desarrollo de la aplicación errónea de las leyes, que el recurso denuncia a través de dos causales de nulidad sustancial, resulta necesario verificar si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba. A este respecto, según el recurrente, el primer defecto consistiría en no considerar dicho fallo la prueba documental, en relación con la testimonial rendida en el expediente, y que para los jueces del fondo no acreditarían claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron. En rigor este reclamo presenta dos problemas para la procedencia de la nulidad que se pretende, la primera, es que no es posible sustentar el vicio para esta causal, en la falta de consideraciones que advierte en cuanto a la prueba documental, ya que de ser efectivo el defecto que se denuncia, éste seria constitutivo de la falta de consideraciones que exige el artículo 500 N4 del Código de Procedimiento Penal y cuya sanción de invalidez sólo es posible impetrarla a través de otro medio de impugnación. En cuanto al segundo defecto, en la proposición del vicio se advierte que el recurso no hace ninguna distinción acerca de la naturaleza del o de l os documentos que la sentencia no habría considerado, en circunstancia, que los artículos 477 y 478 del mismo código se encargan de precisar el valor probatorio de la prueba documental, según se trate de un instrumento público o de uno privado, normas que por lo demás el recurso no menciona como infringidas en relación a un determinado mérito probatorio. En cuanto al quebrantamiento del artículo 86 del Código Tributario, que le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el carácter de ministros de fe, en especial a los que ratificaron un informe pericial, dichos testimonios no están relacionados con la prueba documental, pero igualmente se vuelve a incurrir en el error de concretar el vicio en la circunstancia de no haber considerado las declaraciones de tales testigos;

Quinto: Que en torno a la misma causal se denuncia como error de derecho, el darle la sentencia impugnada valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera y, en cambio, se omite todo pronunciamiento respecto del mérito probatorio del presentado por los funcionarios fiscalizadores del S.I.I., contraviniendo lo señalado en el artículo 163 letra e) del Código Tributario, disposición que dispone que los informes contables emitidos por dichos fiscalizadores, tendrán para todos los efectos legales el valor de informes de peritos, con lo cual su fuerza probatoria se debe considerar en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal o, en su defecto, por el artículo 473 de dicho código. Sin embargo, según se infiere del motivo décimo sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se señala que las declaraciones de testigos prestadas en el plenario, la documentación agregada en el cuaderno de prueba y el informe pericial de fojas 482, no acreditan claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron, lo que no permite adquirir la convicción de haberse cometido el hecho punible, con lo cual implícitamente está reconociendo que el dictamen de los dos peritos del Servicio no ha podido ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho. De este modo, no se ha contravenido la norma del artículo 472 aludido, ya que aparte de resultar facultativa su aplicación, según la expresión podrá que emplea este precepto y como lo sostiene la sentencia impugnada, aparece en contradicción, por el dictamen de otro perito, con lo cual también se desvanece el valor probatorio de esta norma. En lo que se refiere al artículo 473, también citado, el valor de presunción judicial que pudiera tener el peritaje de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sólo es posible considerarlo si dicho medio probatorio, se encuentra en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, que como se expresó no ha ocurrido según la ponderación que de los medios probatorios libremente han arribado los jueces de la instancia. De esta manera, al no producirse la contravención de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, tampoco es posible visualizar un quebrantamiento al artículo 163 letra e) del Código Tributario;

Sexto: Que en cuanto a la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos incriminatoria de los imputados y considerar el fallo sólo aquella que lo exculpa, dicho quebrantamiento no puede servir de base para sustentar una infracción de leyes reguladoras de la prueba, puesto que omitir un análisis de prueba, haría incurrir a la sentencia en un defecto formal que no es susceptible de corregir por la vía de la casación en el fondo. En todo caso, de su estudio se desprende que la sentencia impugnada consideró toda la prueba testimonial rendida en la causa, según se advierte de las letras d), e) y f) del considerando sexto del fallo de primera instancia, mantenido por el de segundo grado, respecto de quienes pueden considerarse como testigos, ya que los otros deponentes que estima excluidos, tienen el carácter de acusados y por consiguiente, no pueden ser hábiles para acreditar el hecho punible, por impedirlo expresamente los artículos 110 y 481 N4 del Código de Procedimiento Penal. Aparte de lo anterior, cabe agregar, que el defecto que se reclama trata en realidad, de una ponderación equivocada del merito probatorio de aquellos testigos que califica el artículo 459 del mismo cuerpo procesal y la verdad que, en cuanto a establecer un hecho que sirva para acreditar la figura ilícita que fue materia de la acusación , dicha norma no resulta reguladora de la prueba, en cuanto ella imponga al juez un determinado merito probatorio, ya que dicha disposición al emplear la expresión podrá sólo otorga para este fin una mera facultad al tribunal y, en su ejercicio, éste no puede incurrir en el vicio substancial que se le reprocha;

Séptimo: Que finalmente en lo que dice relación con la ausencia de análisis de los hechos que sirven de base para hacer concurrente la prueba de presunciones, igualmente el recurso incurre en el error de confundir la falta de consideraciones de los antecedentes que importarían la prueba indiciaria con el mérito probatorio que de de ellas se puede extraer, lo cual de ser efectivo, su omisión constituiría un vicio que podría dar lugar al recurso de casación en la forma y no el que se dedujo, por lo que en esta parte el libelo también seria improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se explica en este arbitrio cuál de los requisitos que expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal no se ha cumplido, para demostrar la existencia del hecho punible que estima configurado, toda vez, que dicha norma preceptúa con precisión las condiciones que deben concurrir para otorgarle a las presunciones judiciales el valor de prueba completa de un hecho;

Octavo: Que de esta manera, en torno a la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado por la vía de este recurso de casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a esta causal de nulidad, o sea, el que los jueces del fondo hayan invertido el peso de la prueba, rechazado pruebas que la ley admite, ni han aceptado otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en el expediente. En verdad, los jueces del fondo, apreciando el merito probatorio de los antecedentes del juicio han concluido que ellos no permiten adquirir la convicción necesaria para condenar, apreciación que resulta una función privativa de la instancia que queda fuera de la función que le incumbe a esta Corte Suprema, en el conocimiento del recurso de casación en el fondo;

Noveno: Que desestimada la pretensión impugnativa de la concurrencia de la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse como hechos de la causa, los que se contienen en el considerando séptimo del fallo de primer grado y que se consignaron en el fundamento primero de esta sentencia de casación y por los cuales el fallo impugnado declaró, que no se ha obtenido la convicción de haberse perpetrado el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, determinación que no importa una aplicación errónea de la ley penal, puesto que de esos hechos, sólo se concluye que el contribuyente contabilizó en su libro de compra y ventas facturas del proveedor Manuel Vargas, alguna de las cuales correspondía a un doble juego, obtenidas por éste sin explicación lógica, ya que delegó su labor de administración de su empresa en su contador el que a su vez realizó contratos de subarriendos con el encausado Arellano los que en su contabilidad se registraron y cuyos trabajos se verificaron y, que pese a que varias facturas fueron llenadas por instrucciones de éste, no se logra configurar la infracción tributaria antes dicha;

Décimo: Que la norma aludida castiga al contribuyente, afecto a las ventas y servicios u otros impuestos sujeto a retención o recargo, que realice maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, precepto que esta indicando un requisito adicional a la presunción de voluntariedad que acepta el inciso segundo del artículo 1 del Código Penal, puesto que al emplear el tipo penal el adverbio maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. En el presente caso, conforme con los hechos establecidos por los jueces de la instancia, se ha demostrado que en las declaraciones tributarias objetadas por el Servicio se incurrió en algunas irregularidades que no obstante su existencia, no alcanzan a realizar enteramente el tipo del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario y, en estas condiciones, al no estimar ilícitas dichas acciones, el fallo recurrido no ha cometido la infracción de ley que se denuncia y por lo tanto el recurso, por la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser acogido.


Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 960, en representación del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil uno, corriente a fojas 959, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 96-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Sr. Nibaldo Segura P.


30798

Presunción de Inocencia, Ponderación de Prueba, Competencia Corte de Apelaciones


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

A fojas 48: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Que, del examen del recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado Oscar Manuel Bahamonde Millalonco, el cual se sustenta en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se desprende que la infracción a la presunción de inocencia que alega está relacionada con la inadecuada ponderación que respecto de la prueba se ha hecho por el tribunal recurrido, situación que se contempla también como motivo absoluto de nulidad en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 y 297 del mismo cuerpo de leyes.

Que, en estas condiciones conforme lo autoriza el artículo 383 letra a) del citado código adjetivo, el asunto corresponde ser de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva.


Por estas consideraciones y normas legales citadas, remítanse estos autos a la Corte de Apelaciones de Coyhaique a fin de que, luego del análisis de admisibilidad, se proceda a disponer lo conveniente para el conocimiento y resolución de todos los recursos que inciden en esta causa.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4182-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica Arancibia.

30598

14/10/03

Robo con Intimidación, Asalto Camión Maderero

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de Octubre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta Rol 63.244 del Juzgado del Crimen de Angol, antes causa Rol 4607 del Segundo Juzgado del Crimen de esa ciudad, por denuncia de fecha 22 de Octubre de 1997 hecha en representación de la Empresa Forestal Arauco por don Heriberto Rolando Patricio Vejar Gonzalez en la Tenencia de Purén, dando cuenta que dos camiones con acoplado, cargado cada uno de ellos con 28 metros cúbicos de madera pulpa y destinados a la Planta de Celulosa Arauco, fueron asaltados a las 02,30 a la altura de Pichiloncoyán por una cantidad de 35 personas mapuches, que primeramente obstaculizaron el tránsito para posteriormente desviarlos de su curso y a viva fuerza robarles la madera acanchándola en un recinto aledaño ubicado alrededor de 500 metros de distancia del camino, siendo ambos conductores liberados después de haber descargado los camiones con 56 metros cúbicos de madera, que avalúa en $840.000.

Agrega el Parte Nº 128 de Carabineros de Purén, de 22 de Octubre de 1997, que personal de ese Destacamento pudo establecer ese mismo día la efectividad de la denuncia, pues encontraron la madera reducida a metros ruma en un terreno de propiedad de los mapuches distante mil metros de la ruta Purén-Lumaco, la que era cuidada por un grupo de 5 indígenas, reconociendo a uno de ellos como Remigio Chureo Cuitiño, el cual se desempeña como dirigente de la Comunidad Pichiloncoyán.

Con fecha 25 de Octubre de 1997 , por escrito que rola a fs 12, el abogado don Gabriel Fernandez Pucheu, en representación de Bosques Arauco S.A., dedujo querella criminal por el delito de robo con intimidación en las personas en contra de todos los intervinientes que resulten responsables, ya sea como autores, cómplices o encubridores, señalando que a los hechores les afectan las circunstancias agravantes de los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 456 bis del Código Penal.

Por Orden de Averiguación de Carabineros de Purén Nº 2023, de 25 de Octubre de 1997, que rola a fs 18, se informa que en diligencia efectuada el día 24 de Octubre de 1997, en el lugar donde estaba apilada la madera solo se encontró 31 metros cúbicos en metros ruma, la que estaba custodiada por 5 mapuches de la Comunidad Pichiloncoyán, no logrando identificarlos, la que fue cargada en camiones de la Forestal y trasladada a la Planta, quedando a disposición del Tribunal, faltando en consecuencia la cantidad de 25 metros cúbicos de esa madera.

Por resolución de fecha 14 de Marzo de 1998, escrita a fs 38, el Tribunal sometió a proceso a José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, conductores de los camiones LX-7537 y RP-9716 de la Forestal Arauco, efectuado en la noche del día 20 de Octubre de 1997 en el sector de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cúbicos de madera pulpa, quedándose con ella, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos, auto de procesamiento que fue apelado y posteriormente desistido.

Por resolución de 14 de Febrero de 2001 se cerró el sumario y por decisión de 20 de Febrero del mismo año, escrita a fs 101, se acusó al procesado José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación por el que estaba procesado. Adherido el querellante a la acusación y contestada ésta, y habiendo renunciado el acusado al término probatorio y habiendo dictado el Tribunal medidas para mejor resolver, dicho Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2001, la que se encuentra a fs 121 y siguientes, condenando al procesado Chureo Cuitiño a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, cometido en horas de la noche del día 20 y madrugada del 21 de Octubre de 1997, en el sector Pichiloncoyán, sin beneficios de la ley 18.216, atendida la cuantía de la pena.

Apelada esta sentencia la I. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por unanimidad por fallo 23 de Enero de 2002, escrito de fs 154 a 157, y en contra de esta decisión la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 158, el que fue declarado admisible y en la vista de la causa alegó un apoderado del recurrente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que por el recurso de fs 158 y siguientes la defensa del procesado sostiene la nulidad del fallo de segundo grado fundado en la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.

2.- Que en su recurso el recurrente no señala cuales han sido las disposiciones reguladoras de la prueba infringidas, limitándose a señalar que su participación se ha acreditado en base de presunciones legales y judiciales, las que en definitiva constituyen razonamientos realizados por el legislador o el juez en virtud del cual es posible concluír la perpetración de un delito de hechos que se encuentran demostrados. Agrega que en el caso de las presunciones judiciales, éstas deben provenir de hechos reales y probados, deben ser múltiples, graves, precisas, directas y armónicas con el resto de las pruebas, de lo que se deduce, que en su concepto, las presunciones que se han utilizado para concluír en su participación no reunirían los requisitos que dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Que tratándose de un delito de robo con intimidación, como el que se investiga en autos, y cuya efectividad y calificación no ha sido discutida por el recurrente, de acuerdo con la norma del artículo 59 de la ley 11.625 la prueba no se aprecia de acuerdo con las reglas de la prueba tasada sino que en conciencia, siendo los jueces libres en su apreciación, pero ciertamente su decisión no puede fundarse en un capricho sino que en un raciocinio lógico y fundado en hechos acreditados en el pleito.

4.- Que por el considerando Segundo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I.Corte, se señala que de los antecedentes analizados en el fundamento Primero fluye un conjunto de presunciones judiciales que, apreciadas en conciencia, es suficiente para establecer que en horas de la noche del día 20 y madrugada d el 21 de Octubre de 1997, un grupo de aproximadamente 30 a 35 mapuches, en el sector de Pichiloncoyán de esta jurisdicción, interceptaron a los camiones patente LX-7537 y RP-9716 pertenecientes a una empresa contratista de la Forestal Arauco, conducidos por Luis Navarro Neira y Nolberto Mora Uribe, a quienes obligaron a conducir los camiones referidos hasta la comunidad indígena de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cubicos de madera pulpa, haciéndola metros ruma, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos; lo que constituye el delito de robo con intimidación en las personas, previsto por el artículo 432 del Código Penal y sancionado por el artículo 436 del mismo cuerpo legal.

5.- Que en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, ratificado aún con mayores antecedentes por el de segunda, el tribunal concluye en la participación del condenado teniendo presente para ello que de las declaraciones de los funcionarios policiales que concurrieron a la comunidad Pichiloncoyán el día 22 de Octubre de 1997, esto es, el Sargento 1º de Carabineros Bernardo del Tránsito Contreras Cabezas de fs 32 y el Sargento 2º Fermín del Carmen Fernández Barros de fs 32 vuelta, se desprende que José Remigio Chureo junto a otros cuatro mapuches no identificados estaba trabajando la madera robada, y que al conversar con él a través de un cerco, les manifestó que la madera era de ellos; a su vez, el Carabinero Alex Daniel Jiménez Villena, que acompañaba a los anteriores, declara a fs 33 que Chureo Cuitiño estaba elaborando la madera para metros ruma con otros cuatro indígenas; los mismos Carabineros posteriormente ratifican sus dichos en careos con Chureo Cuitiño a fs 34, 35 y 35 vta, reconociendo el procesado en estos careos que la versión de los Carabineros era efectiva en el sentido que él trabajaba la madera y que les había manifestado que era de ellos, y que aunque negó su participación, reconoció que el robo se había cometido con el objeto de conversar con el supervisor de la forestal Arauco respecto del fundo Pidenco; declaración del comunero Pedro Caniupán Pinoleo de fs 58 y careos de fs 60 y 117, que imputa a Chureo Cuitiño la comisión del ilícito junto con su familia; imputación de Alfonso Caniupán Pinoleo de fs 117, donde afirma que Chureo Cuitiño es el a utor junto con su familia y que además, el día de los hechos Chureo estaba dentro de la comunidad, lo que ratifica en careo con este último a fs 119.

Que todo lo expuesto anteriormente, junto con las contradicciones en las declaraciones del procesado, lleva al sentenciador de primer grado a establecer la participación de Chureo en calidad de autor del referido delito.

6.- Que en la sentencia de segunda instancia, y especialmente en el considerando Cuarto, se hace hincapié en algo, que si bien implícito en la sentencia de primer grado por haberse citado entre las normas substantivas en que se funda el fallo, no se había explicitado, y es que todos los testimonios antes señalados de los Carabineros que concurrieron al lugar hacen concluir que pesa sobre el encartado la presunción de autoría del artículo 454 del Código Penal, pues él estaba trabajando la madera robada cortándola en metros ruma, y reconociendo ante terceros que era de propiedad de ellos, sin justificar su legítima adquisición, o sea, que lo robado se encontraba en poder de él.

7.- Que en consecuencia, todos estos antecedentes que se han relacionado con anterioridad constituyen presunciones legales y judiciales acerca de la participación como autor de Chureo Cuitiño, las que han sido correctamente apreciadas por los jueces del fondo, con recta conciencia, y sin que se observe infracción legal al respecto.

8.- Que por lo relacionado, el recurso de fs 158 deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y artículo 59 de la ley 11.625, se declara QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado José Remigio Chureo Cuitiño en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, escrita a fs 154 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

30911

13/10/03

Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión, Manejo Estado Ebriedad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Rol Único 0300083103-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

En contra de la referida sentencia, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, éste último por el imputado, interpusieron recursos de nulidad.

El primero de los nombrados invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación de los artículos 395 del Código Procesal Penal; artículo 50 del Código Penal y artículos 121 y 122 bis de l a Ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Defensor Público, por su parte, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, haber considerado el sentenciador que la anotación prontuarial anterior, por el mismo ilícito, que el imputado tenía en su extracto de filiación era un antecedente calificado que lo facultaba para aplicar la pena de prisión en vez de la pena de multa, violando así el principio non-bis in idem, que impide castigar más de una vez a la misma persona por un mismo hecho.

Habiéndose concedido los recursos y estimándose éstos admisibles por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 23 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 13 de octubre en curso.

Considerando :

1.- Que el Ministerio Público funda el recurso de fs 19 en haber sido dictada la sentencia con error de derecho, consistente en condenar al imputado a la única pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, (el fallo de fs. 15 condena al imputado a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y no de multa) denegando aplicar las privativas y accesorias previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 121 de la Ley 17.105, proceder que estima contrario a lo previsto en el artículo 122 bis de la referida ley .

Fundamenta su petición expresando que, a contar de la dictación de la entrada en vigencia de ley adecuatoria Nº 19.806, el artículo 122 bis dispone en su letra b): Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza..., lo que significa que, reconocidos los hechos por el imputado previa información del juez- no cabe sino dar aplicación a la diversidad penológica que el legislador especial dispone, debiendo imponerse las sanciones privativas, restrictivas y pecuniarias que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes prevé. Agrega que denegar la imposición de tales penas constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena establecida por la ley para los autores del delito de manejo en estado de ebriedad es aquella contemplada en el referido artículo 121 y no otra.

La negativa a imponer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, -continúa el Ministerio Público-, vulnera el principio de especialidad al dejar de aplicar el inciso 5 del referido artículo 121, que impide suspender el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir aún en aquellos casos en que el juez haga uso de la facultad de suspender la imposición de la condena, establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Si esta última es la única pena que el juez no puede suspender, razona el Ministerio Público, debe concluirse que ella debe necesariamente imponerse, aún si se considera que el artículo 395 del Código Procesal Penal es un norma en beneficio del imputado, ya que la ventaja que ella contiene sólo podría acotarse a la pena principal fijada en la ley, pero jamás a la accesoria dispuesta en su inciso 5

La influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho en lo dispositivo del fallo es manifiesta, toda vez que de haberse aplicado éste correctamente el castigo para el imputado debió haberse fijado en 100 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesorias del artículo 121 de la Ley del Alcoholes y las del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y la audiencia del juicio simplificado que le ha servido de antecedente y se remitan los antecedentes para el debido conocimiento del juez no inhabilitado que corresponda.

2.- Que el problema que esta Corte debe dilucidar es si, después la entrada en vigencia de la ley adecuatoria Nº 19.806, pudo imponerse al imputado de cometer el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, que reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por dicho delito, la única pena de 40 días de prisión en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, o debió imponerse las penas contempladas en el artículo 121 de la ley 17.105, esto es, presidio menor en su grado mínimo, multa y retiro o suspensión de la licencia.

3.- Que este Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma que establece una penalidad mas benigna cuando se dan los supuestos que en ella se establecen, de modo tal que la sanción original de la figura típica, contemplada en el artículo 121 de la ley 17.105, está disminuida como una manera de salvaguardar las garantías que para el imputado supone la renuncia a un juicio y la aceptación de una condena.

4.- Que lo expresado en la motivación precedente no se ve en modo alguno alterado con la introducción a la Ley 17.105 del artículo 122 bis, cuya letra b) impone al juez el deber de informar al imputado cuáles son todas las penas, sean éstas copulativas o accesorias, que de acuerdo a la ley pudiere imponérsele, cualquiera fuera su naturaleza. Se trata, como se desprende de la simple lectura de la norma legal recién aludida, de una obligación de informar, pero no de imponer las penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105, si el imputado opta por aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento simplificado contemplado en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal.

La interpretación armónica de las normas contenidas en la letra b) del artículo 122 bis de la Ley 17.105 y el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce a este Tribunal a concluir que el legislador quiso que la decisión del imputado de someterse o no a un procedimiento simplificado fuera informada, razón por la cual impuso al juez el deber de hacerle saber cuáles eran todas las penas que eventualmente podría imponérsele de acuerdo a la ley, antes de que adoptara la decisión de admitir su responsabilidad en los hechos y optar por un procedimiento simplificado.

Como es sabido, el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que ... En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.... Su tenor literal es claro por lo que esta Corte no encuentra razón alguna para interpretar la norma recién transcrita en e l sentido de que la ventaja en ella contemplada sólo se refiere a la pena principal fijada en la ley, pero no a la accesoria dispuesta en el citado inciso cuarto del artículo 121, como lo pretende el Ministerio Público. Si el legislador no ha hecho distinción entre penal principal y pena accesoria no corresponde hacerlo al intérprete.

5.- Que las razones indicadas en las motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad de fs. 19 porque la sentencia no adolece de los errores de derecho expresados en dicho recurso.

6.- Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por haber ésta violado el principio non bis in idem al estimar que la comisión previa por parte del imputado de un delito de la misma especie constituía un antecedente calificado para imponer a éste la pena de 40 días de prisión en vez de la pena de multa.

7.- Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello, sin definir la naturaleza ni las características que deben tener tales antecedentes. No cabe duda que la comisión de un delito anterior de la misma especie demuestra que el imputado es contumaz, lo que a juicio de esta Corte justifica la calificación hecha por el sentenciador.

La pena de prisión es una de aquellas penas previstas por el artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal para castigar el manejo de vehículo motorizado en estado ebriedad, cuando se dan los supuestos que en dicha norma legal se contemplan. La acción que se castiga es el manejo en estado de ebriedad que, no cabe duda, el imputado realizó. Esta acción es merecedora de una pena menor cuando el imputado se somete al procedimiento de resolución inmediata del juicio simplificado, pudiendo el juez optar por la multa o la prisión, por tanto, si considerando antecedentes anteriores del imputado, elige aplicar la pena de prisión, ello no contraría el principio non bis in idem, porque efectivamente no hay una doble penalidad por un mismo hecho sino que el juez, legítimamente, ha considerado este antecedente anterior para optar por una de dos penas posibles de aplicar.


8.- Que las razones expresadas en las dos motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad intentado por la Defensoría Penal Pública a fs. 57, declarando que la sentencia no es nula por los motivos indicados en dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fojas 19 y 57 de este legajo, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía de Punta Arenas de fecha veintitrés de julio del año en curso, pronunciada en la causa Rol Único 0300083103-3, por delito de manejo en estado de ebriedad, seguida en contra del imputado Víctor Gallardo Sotomayor, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en lo relativo al rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia leída con fecha 11 de Septiembre de este año, en causa rol 3083-03, que se reproduce íntegramente tanto en lo relativo a la nulidad como en la sentencia de reemplazo, estuvo por acoger íntegramente el recurso del Ministerio Público y rechazar el recurso de la Defensoría Penal Pública, condenando al imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor a la pena de 100 días de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia por el lapso de un año y al pago de una multa de 5 UTM., en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3454-03.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

30597

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Rol Único 0300083103-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

En contra de la referida sentencia, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, éste último por el imputado, interpusieron recursos de nulidad.

El primero de los nombrados invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación de los artículos 395 del Código Procesal Penal; artículo 50 del Código Penal y artículos 121 y 122 bis de l a Ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Defensor Público, por su parte, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, haber considerado el sentenciador que la anotación prontuarial anterior, por el mismo ilícito, que el imputado tenía en su extracto de filiación era un antecedente calificado que lo facultaba para aplicar la pena de prisión en vez de la pena de multa, violando así el principio non-bis in idem, que impide castigar más de una vez a la misma persona por un mismo hecho.

Habiéndose concedido los recursos y estimándose éstos admisibles por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 23 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 13 de octubre en curso.

Considerando :

1.- Que el Ministerio Público funda el recurso de fs 19 en haber sido dictada la sentencia con error de derecho, consistente en condenar al imputado a la única pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, (el fallo de fs. 15 condena al imputado a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y no de multa) denegando aplicar las privativas y accesorias previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 121 de la Ley 17.105, proceder que estima contrario a lo previsto en el artículo 122 bis de la referida ley .

Fundamenta su petición expresando que, a contar de la dictación de la entrada en vigencia de ley adecuatoria Nº 19.806, el artículo 122 bis dispone en su letra b): Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza..., lo que significa que, reconocidos los hechos por el imputado previa información del juez- no cabe sino dar aplicación a la diversidad penológica que el legislador especial dispone, debiendo imponerse las sanciones privativas, restrictivas y pecuniarias que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes prevé. Agrega que denegar la imposición de tales penas constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena establecida por la ley para los autores del delito de manejo en estado de ebriedad es aquella contemplada en el referido artículo 121 y no otra.

La negativa a imponer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, -continúa el Ministerio Público-, vulnera el principio de especialidad al dejar de aplicar el inciso 5 del referido artículo 121, que impide suspender el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir aún en aquellos casos en que el juez haga uso de la facultad de suspender la imposición de la condena, establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Si esta última es la única pena que el juez no puede suspender, razona el Ministerio Público, debe concluirse que ella debe necesariamente imponerse, aún si se considera que el artículo 395 del Código Procesal Penal es un norma en beneficio del imputado, ya que la ventaja que ella contiene sólo podría acotarse a la pena principal fijada en la ley, pero jamás a la accesoria dispuesta en su inciso 5

La influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho en lo dispositivo del fallo es manifiesta, toda vez que de haberse aplicado éste correctamente el castigo para el imputado debió haberse fijado en 100 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesorias del artículo 121 de la Ley del Alcoholes y las del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y la audiencia del juicio simplificado que le ha servido de antecedente y se remitan los antecedentes para el debido conocimiento del juez no inhabilitado que corresponda.

2.- Que el problema que esta Corte debe dilucidar es si, después la entrada en vigencia de la ley adecuatoria Nº 19.806, pudo imponerse al imputado de cometer el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, que reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por dicho delito, la única pena de 40 días de prisión en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, o debió imponerse las penas contempladas en el artículo 121 de la ley 17.105, esto es, presidio menor en su grado mínimo, multa y retiro o suspensión de la licencia.

3.- Que este Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma que establece una penalidad mas benigna cuando se dan los supuestos que en ella se establecen, de modo tal que la sanción original de la figura típica, contemplada en el artículo 121 de la ley 17.105, está disminuida como una manera de salvaguardar las garantías que para el imputado supone la renuncia a un juicio y la aceptación de una condena.

4.- Que lo expresado en la motivación precedente no se ve en modo alguno alterado con la introducción a la Ley 17.105 del artículo 122 bis, cuya letra b) impone al juez el deber de informar al imputado cuáles son todas las penas, sean éstas copulativas o accesorias, que de acuerdo a la ley pudiere imponérsele, cualquiera fuera su naturaleza. Se trata, como se desprende de la simple lectura de la norma legal recién aludida, de una obligación de informar, pero no de imponer las penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105, si el imputado opta por aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento simplificado contemplado en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal.

La interpretación armónica de las normas contenidas en la letra b) del artículo 122 bis de la Ley 17.105 y el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce a este Tribunal a concluir que el legislador quiso que la decisión del imputado de someterse o no a un procedimiento simplificado fuera informada, razón por la cual impuso al juez el deber de hacerle saber cuáles eran todas las penas que eventualmente podría imponérsele de acuerdo a la ley, antes de que adoptara la decisión de admitir su responsabilidad en los hechos y optar por un procedimiento simplificado.

Como es sabido, el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que ... En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.... Su tenor literal es claro por lo que esta Corte no encuentra razón alguna para interpretar la norma recién transcrita en e l sentido de que la ventaja en ella contemplada sólo se refiere a la pena principal fijada en la ley, pero no a la accesoria dispuesta en el citado inciso cuarto del artículo 121, como lo pretende el Ministerio Público. Si el legislador no ha hecho distinción entre penal principal y pena accesoria no corresponde hacerlo al intérprete.

5.- Que las razones indicadas en las motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad de fs. 19 porque la sentencia no adolece de los errores de derecho expresados en dicho recurso.

6.- Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por haber ésta violado el principio non bis in idem al estimar que la comisión previa por parte del imputado de un delito de la misma especie constituía un antecedente calificado para imponer a éste la pena de 40 días de prisión en vez de la pena de multa.

7.- Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello, sin definir la naturaleza ni las características que deben tener tales antecedentes. No cabe duda que la comisión de un delito anterior de la misma especie demuestra que el imputado es contumaz, lo que a juicio de esta Corte justifica la calificación hecha por el sentenciador.

La pena de prisión es una de aquellas penas previstas por el artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal para castigar el manejo de vehículo motorizado en estado ebriedad, cuando se dan los supuestos que en dicha norma legal se contemplan. La acción que se castiga es el manejo en estado de ebriedad que, no cabe duda, el imputado realizó. Esta acción es merecedora de una pena menor cuando el imputado se somete al procedimiento de resolución inmediata del juicio simplificado, pudiendo el juez optar por la multa o la prisión, por tanto, si considerando antecedentes anteriores del imputado, elige aplicar la pena de prisión, ello no contraría el principio non bis in idem, porque efectivamente no hay una doble penalidad por un mismo hecho sino que el juez, legítimamente, ha considerado este antecedente anterior para optar por una de dos penas posibles de aplicar.


8.- Que las razones expresadas en las dos motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad intentado por la Defensoría Penal Pública a fs. 57, declarando que la sentencia no es nula por los motivos indicados en dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fojas 19 y 57 de este legajo, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía de Punta Arenas de fecha veintitrés de julio del año en curso, pronunciada en la causa Rol Único 0300083103-3, por delito de manejo en estado de ebriedad, seguida en contra del imputado Víctor Gallardo Sotomayor, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en lo relativo al rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia leída con fecha 11 de Septiembre de este año, en causa rol 3083-03, que se reproduce íntegramente tanto en lo relativo a la nulidad como en la sentencia de reemplazo, estuvo por acoger íntegramente el recurso del Ministerio Público y rechazar el recurso de la Defensoría Penal Pública, condenando al imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor a la pena de 100 días de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia por el lapso de un año y al pago de una multa de 5 UTM., en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3454-03.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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