26/2/04

Corte Suprema 26.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Resolviendo lo pedido en el segundo y tercer otrosí de fojas 120: no ha lugar a lo solicitado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 2º a 9º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el artículo 682 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando el acusado es absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, y se trata de un enajenado mental cuya libertad constituye un peligro para si mismo o para otras personas, el tribunal deberá disponer en su sentencia, que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, mandamiento sobre el que trata expresamente, también, el artículo 691 del mismo cuerpo legal;

Segundo: Que en el caso de autos, las personas en cuyo favor se recurre, se encuentran en la situación prevista en la norma precedentemente señalada, y no obstante ello, permanecen recluidos en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, circunstancia que constituye una abierta contravención a las disposiciones legales citadas;

Tercero: Que de lo dicho, el Director del Hospital Psiquiátrico no ha podido negarse a proporcionar atención de salud y a recibir a las personas que le han sido enviadas en virtud de una resolución judicial porque existe norma expresa que lo obliga a ello. Por otra parte, la confección de listas de espera, que el recurrido señala se hace, atendida la falta de recursos con que cuenta el servicio para la atención de estas personas, no obstante justificar su existencia en base a criterios técnicos, es una actuación arbitraria, vulnerándose con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;

Cuarto: Que en lo tocante a la actuación del Ministerio de Salud, al informar señala que no procede esta acción en su contra, toda vez que entre las funciones que le competen no se encuentra la entrega de prestaciones médicas, las que de acuerdo a las leyes vigentes corresponde al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte;

Quinto: Que, el artículo 6 del Decreto Ley N publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1979, establece que al Ministro corresponderá la dirección superior del Ministerio y la supervigilancia de los organismos a que se refiere el artículo 15, esto es, entre otros, de los Servicios de salud. En su inciso segundo, señala que deberá fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas y evaluar las acciones que deban ejecutar dichos organismos y demás integrantes del sistema. Políticas que deben estar en todo caso orientadas a ejercer la función que le corresponde al estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud. Luego, en el caso de autos, el señor Ministro de Salud no puede excusarse de su deber para resolver una situación que implica en los hechos una denegación de atención de salud para las personas en cuyo favor se recurre, sin que la autoridad haya adoptado las medidas necesarias para asegurarles su derecho constitucional a su integridad física y psíquica;

Sexto: Que, con fecha 24 de febrero en curso se publicó la Ley N que modifica en el pertinente el Decreto Ley N de 1979, la que de acuerdo a su artículo décimo octavo transitorio, comenzará a regir el 1de enero del año 2005.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre del año pasado, escrita a fojas 107, y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3, y se ordena al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Jos é Horwitz, don Ignacio Morlans Escalante, que dentro del plazo de sesenta días, debe recibir a los recurrentes, en el pertinente establecimiento destinado a enfermos mentales que cada tribunal hubiere señalado, o en su defecto en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, o en otro establecimiento del mismo tipo del Servicio de Salud que corresponda, debiendo en todo caso el Sr. Ministro de Salud adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento oportuno y eficaz de la recepción que se ordena, comunicando a la Corte de Apelaciones de Santiago el resultado de dicha gestión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 283-04.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Pérez, no obstante haber no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24/2/04

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Tentativa, Penalidad Aplicable, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol único 0300018985-4 y Rol interno del Tribunal Nº 65-2003; se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, que se individualizan, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, perpetrado en Talca el día 6 de febrero de 2003. Por la mencionada sentencia se les impuso la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo a Contreras San Martín y a Gangas González; y a Ponce Cabello, de cinco años y un día. Se los condenó, además, a las accesorias correspondientes y al pago proporcional de las costas del procedimiento, por iguales partes (sic).

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública, en la persona del abogado don Joaquín García Reveco, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que funda en la infracción a las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto e inciso final de la Constitución Política de la República, 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal y 14 Nº 2 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al principio de legalidad y a la presunción de inocencia que favorece a los acusados dentro de una investigación y un proceso penal justos o debidos.

Respecto de Gangas González, señala que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor, por lo que estima que no se respetó el debido proceso. Para fundamentar la causal hace una relación circunstanciada de la prueba presentada por el Ministerio Público, objetando que el Tribunal no se hiciera cargo de las contradicciones que surgen de ella, lo que unido, afirma, a la presunción de inocencia, habría conducido a la absolución del acusado Gangas González.

En relación con los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, sostiene que al aplicar el artículo 450 del Código Penal se atentó contra los principios de legalidad, mínima intervención y lesividad propios del derecho penal y de inocencia, fundado en que considera la citada norma, al igual que el artículo 55 del mismo Código, vulneratorios de la Constitución, en cuanto ésta prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, y sancionar como consumado un hecho que no lo está. Sostiene que la sentencia encuadra los hechos contenidos en la acusación fiscal dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, por lo que de haberse aplicado los mencionados principios contenidos en la Carta Fundamental y en tratados internacionales se habría rebajado en dos grados la pena asignada al delito.

Luego de reproducir los artículos 432, 450 y 55 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal, concluye que, aplicando los principios de derecho antes señalados, la conducta de Ponce y Contreras sólo alcanzó el grado de tentativa, y debió penarse como tal.

Termina solicitando se anule el juicio oral en que recayó la sentencia, o ésta en su parte pertinente, dictando una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, absuelva a Marcos Gangas González y condene a Alexis Ponce Cabello y a Luis Contreras San Martín con sujeción al artículo 52 del Código Penal, al primero, a 541 días de presidio menor en su grado medio, y al segundo, a tres años de presidio menor en el mismo grado, pena que pide se aplique a Gangas González, para el caso de que no sea absuelto.

Esta Corte fijó para la audiencia pública destinada a la vista de la causa, el día 4 de febrero en curso, audiencia que se efectuó con la intervención de la abogada doña Claudia Castelletti Font, por el recurso, y del abogado don Alejandro Peña Ceballos, por el Ministerio Público.

Concluido el debate, quedó en acuerdo el asunto y los comparecientes, fueron citados para la audiencia del día 24 del presente mes de febrero a las 9 horas para la lectura del fallo.

Considerando.

1º) Que como se ha expuesto en lo expositivo de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública ha impugnado de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral , invocando la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal por infracción sustancial a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, respecto a sus incisos 6º y final en relación con los artículos 4º y 150 inciso 3º del citado Código Procesal y 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, invocando la transgresión a los principios de legalidad e inocencia en el marco de un debido proceso penal.

2º) Que en lo que se refiere al acusado Marco Antonio Gangas González, por quién solicitó la absolución, estima que no se respetó el debido proceso, puesto que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para fundamentar la infracción denunciada, hace una relación de las declaraciones de los otros acusados, concordándolas con el testimonio de un vecino del lugar, el que contrapone con dichos de otra testigo, estimando al primero más digno de crédito por coincidir con las aseveraciones de Gangas y de Ponce y Contreras y restando mérito a lo expuesto por los tres funcionarios de Carabineros que intervinieron en la detención, de todo lo cual concluye que, de haberse respetado las garantías aseguradas por la Constitución o por Tratados Internacionales ratificad os por Chile, se habría absuelto al citado acusado, por cuanto los jueces no pudieron adquirir el grado de certeza necesaria, más allá de toda duda razonable respecto a la existencia del delito y la participación de Gangas González en el hecho materia de la acusación.

3º) Que el artículo 378 del Código Procesal Penal establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo, los que, dada su naturaleza, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución y que, en la situación propuesta, deben serlo en relación con la normativa invocada, esto es, con el artículo 19 Nº 3 inciso 6º y final de la Carta Fundamental, y 14 Nº 2 de la Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento, conforme se dirá;

4º) Que el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Carta Política establece que ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y en su inciso final, que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Por su parte, el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. Nº 778 publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, dispone Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, principio que recogen los artículos 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal.

No obstante que se denunció la infracción a la citada normativa, en lo relativo al acusado Gangas González, el recurso no desarrolla a su respecto los principios allí consagrados, toda vez que se limita a hacer una evaluación personal de la prueba rendida, evaluación que contrapone con la efectuada por el Tribunal Oral, que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, está autorizado para apreciar la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados -los que no se transgreden por el solo hecho de otorgar mayor valor de convicción a determinadas pruebas en relación con otras-, pretendiendo que este Tribunal revise los hechos, lo que no es procedente por esta vía;

5º) Que tal como se indicó también en lo expositivo, el recurso denunció la infracción a los principios de legalidad, de mínima intervención, de lesividad y de inocencia contenidos según indica en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso final y en Tratados Internacionales ratificados por Chile, artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Decreto Supremo Nº 873 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; y artículo 15 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos, Decreto Supremo Nº 778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, al aplicar respecto de los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, los artículos 450 y 55 del Código Penal, sancionando como consumado un ilícito que sólo alcanzó el grado de tentativa, y que, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, debe sancionarse con la pena asignada al delito, rebajada en dos grados.

6º) Que tal como se dijo en el considerando 4º de esta sentencia, el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, estatuye que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

El artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece, en lo que interesa, que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en lo pertinente que 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

7º) Que el artículo 450 del Código Penal en su inciso 1º dispone: Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

El artículo 55 del mismo Código prescribe Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley;

8º) Que el recurrente sostuvo en su recurso que no corresponde aplicar el artículo 450, transcrito, respecto de Contreras y Ponce pues se atenta contra los principios a que se hizo referencia en el considerando 5º, en atención a que no corresponde condenar por una figura distinta a la efectivamente cometida;

9º) Que tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en recursos como el de la especie, la descripción de la conducta del agente en el grado de tentada se complementa con la del correspondiente tipo penal que fija la conducta en grado de consumada; y, en este caso, relacionando el inciso final del artículo 7º del Código Penal, que describe la tentativa, con el artículo 440 del mismo Código, norma que contiene todos los elementos del tipo. Por lo tanto, el artículo 450 del citado Código, que castiga como consumado, entre otros, el tipo penal descrito en el artículo 440, se encuadra en el principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Carta, que se invoca como transgredido; y no violenta los principios contenidos en los Tratados Internacionales en las disposiciones que se citan, puesto que la norma impugnada se introdujo en el Código Penal por el artículo único de la Ley Nº 17.727 de 27 de septiembre de 1972, esto es, con muchísima anticipación a la comisión del ilícito materia de la acusación;

10º) Que los principios de mínima intervención y de lesividad, que dicen, el uno con la proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad del hecho; y el otro, por el cual sólo se deben perseguir hechos que afecten a un bien jurídico, son consecuencia del principio de igualdad ante la ley penal, y no se encuentran transgredidos en la sentencia desde el punto de vista de nuestro derecho positivo interno y los derechos de los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile invocados en el recurso;


11º) Que por las razones expuestas procede el rechazo del recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto , además, en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público en representación de los acusados Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, transcrita de fojas 1 a 15 de la carpeta pertinente.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y Devuélvase.

Redactó la Ministra Señorita María Antonia Morales Villagrán.

Nº 5688-03.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30606

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Tentativa, Penalidad Aplicable, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol único 0300018985-4 y Rol interno del Tribunal Nº 65-2003; se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, que se individualizan, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, perpetrado en Talca el día 6 de febrero de 2003. Por la mencionada sentencia se les impuso la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo a Contreras San Martín y a Gangas González; y a Ponce Cabello, de cinco años y un día. Se los condenó, además, a las accesorias correspondientes y al pago proporcional de las costas del procedimiento, por iguales partes (sic).

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública, en la persona del abogado don Joaquín García Reveco, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que funda en la infracción a las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto e inciso final de la Constitución Política de la República, 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal y 14 Nº 2 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al principio de legalidad y a la presunción de inocencia que favorece a los acusados dentro de una investigación y un proceso penal justos o debidos.

Respecto de Gangas González, señala que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor, por lo que estima que no se respetó el debido proceso. Para fundamentar la causal hace una relación circunstanciada de la prueba presentada por el Ministerio Público, objetando que el Tribunal no se hiciera cargo de las contradicciones que surgen de ella, lo que unido, afirma, a la presunción de inocencia, habría conducido a la absolución del acusado Gangas González.

En relación con los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, sostiene que al aplicar el artículo 450 del Código Penal se atentó contra los principios de legalidad, mínima intervención y lesividad propios del derecho penal y de inocencia, fundado en que considera la citada norma, al igual que el artículo 55 del mismo Código, vulneratorios de la Constitución, en cuanto ésta prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, y sancionar como consumado un hecho que no lo está. Sostiene que la sentencia encuadra los hechos contenidos en la acusación fiscal dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, por lo que de haberse aplicado los mencionados principios contenidos en la Carta Fundamental y en tratados internacionales se habría rebajado en dos grados la pena asignada al delito.

Luego de reproducir los artículos 432, 450 y 55 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal, concluye que, aplicando los principios de derecho antes señalados, la conducta de Ponce y Contreras sólo alcanzó el grado de tentativa, y debió penarse como tal.

Termina solicitando se anule el juicio oral en que recayó la sentencia, o ésta en su parte pertinente, dictando una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, absuelva a Marcos Gangas González y condene a Alexis Ponce Cabello y a Luis Contreras San Martín con sujeción al artículo 52 del Código Penal, al primero, a 541 días de presidio menor en su grado medio, y al segundo, a tres años de presidio menor en el mismo grado, pena que pide se aplique a Gangas González, para el caso de que no sea absuelto.

Esta Corte fijó para la audiencia pública destinada a la vista de la causa, el día 4 de febrero en curso, audiencia que se efectuó con la intervención de la abogada doña Claudia Castelletti Font, por el recurso, y del abogado don Alejandro Peña Ceballos, por el Ministerio Público.

Concluido el debate, quedó en acuerdo el asunto y los comparecientes, fueron citados para la audiencia del día 24 del presente mes de febrero a las 9 horas para la lectura del fallo.

Considerando.

1º) Que como se ha expuesto en lo expositivo de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública ha impugnado de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral , invocando la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal por infracción sustancial a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, respecto a sus incisos 6º y final en relación con los artículos 4º y 150 inciso 3º del citado Código Procesal y 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, invocando la transgresión a los principios de legalidad e inocencia en el marco de un debido proceso penal.

2º) Que en lo que se refiere al acusado Marco Antonio Gangas González, por quién solicitó la absolución, estima que no se respetó el debido proceso, puesto que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para fundamentar la infracción denunciada, hace una relación de las declaraciones de los otros acusados, concordándolas con el testimonio de un vecino del lugar, el que contrapone con dichos de otra testigo, estimando al primero más digno de crédito por coincidir con las aseveraciones de Gangas y de Ponce y Contreras y restando mérito a lo expuesto por los tres funcionarios de Carabineros que intervinieron en la detención, de todo lo cual concluye que, de haberse respetado las garantías aseguradas por la Constitución o por Tratados Internacionales ratificad os por Chile, se habría absuelto al citado acusado, por cuanto los jueces no pudieron adquirir el grado de certeza necesaria, más allá de toda duda razonable respecto a la existencia del delito y la participación de Gangas González en el hecho materia de la acusación.

3º) Que el artículo 378 del Código Procesal Penal establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo, los que, dada su naturaleza, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución y que, en la situación propuesta, deben serlo en relación con la normativa invocada, esto es, con el artículo 19 Nº 3 inciso 6º y final de la Carta Fundamental, y 14 Nº 2 de la Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento, conforme se dirá;

4º) Que el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Carta Política establece que ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y en su inciso final, que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Por su parte, el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. Nº 778 publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, dispone Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, principio que recogen los artículos 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal.

No obstante que se denunció la infracción a la citada normativa, en lo relativo al acusado Gangas González, el recurso no desarrolla a su respecto los principios allí consagrados, toda vez que se limita a hacer una evaluación personal de la prueba rendida, evaluación que contrapone con la efectuada por el Tribunal Oral, que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, está autorizado para apreciar la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados -los que no se transgreden por el solo hecho de otorgar mayor valor de convicción a determinadas pruebas en relación con otras-, pretendiendo que este Tribunal revise los hechos, lo que no es procedente por esta vía;

5º) Que tal como se indicó también en lo expositivo, el recurso denunció la infracción a los principios de legalidad, de mínima intervención, de lesividad y de inocencia contenidos según indica en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso final y en Tratados Internacionales ratificados por Chile, artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Decreto Supremo Nº 873 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; y artículo 15 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos, Decreto Supremo Nº 778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, al aplicar respecto de los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, los artículos 450 y 55 del Código Penal, sancionando como consumado un ilícito que sólo alcanzó el grado de tentativa, y que, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, debe sancionarse con la pena asignada al delito, rebajada en dos grados.

6º) Que tal como se dijo en el considerando 4º de esta sentencia, el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, estatuye que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

El artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece, en lo que interesa, que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en lo pertinente que 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

7º) Que el artículo 450 del Código Penal en su inciso 1º dispone: Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

El artículo 55 del mismo Código prescribe Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley;

8º) Que el recurrente sostuvo en su recurso que no corresponde aplicar el artículo 450, transcrito, respecto de Contreras y Ponce pues se atenta contra los principios a que se hizo referencia en el considerando 5º, en atención a que no corresponde condenar por una figura distinta a la efectivamente cometida;

9º) Que tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en recursos como el de la especie, la descripción de la conducta del agente en el grado de tentada se complementa con la del correspondiente tipo penal que fija la conducta en grado de consumada; y, en este caso, relacionando el inciso final del artículo 7º del Código Penal, que describe la tentativa, con el artículo 440 del mismo Código, norma que contiene todos los elementos del tipo. Por lo tanto, el artículo 450 del citado Código, que castiga como consumado, entre otros, el tipo penal descrito en el artículo 440, se encuadra en el principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Carta, que se invoca como transgredido; y no violenta los principios contenidos en los Tratados Internacionales en las disposiciones que se citan, puesto que la norma impugnada se introdujo en el Código Penal por el artículo único de la Ley Nº 17.727 de 27 de septiembre de 1972, esto es, con muchísima anticipación a la comisión del ilícito materia de la acusación;

10º) Que los principios de mínima intervención y de lesividad, que dicen, el uno con la proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad del hecho; y el otro, por el cual sólo se deben perseguir hechos que afecten a un bien jurídico, son consecuencia del principio de igualdad ante la ley penal, y no se encuentran transgredidos en la sentencia desde el punto de vista de nuestro derecho positivo interno y los derechos de los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile invocados en el recurso;


11º) Que por las razones expuestas procede el rechazo del recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto , además, en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público en representación de los acusados Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, transcrita de fojas 1 a 15 de la carpeta pertinente.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y Devuélvase.

Redactó la Ministra Señorita María Antonia Morales Villagrán.

Nº 5688-03.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30606

19/2/04

Giro Doloso de Cheques, Prescripción Acción Penal, Querella, Suspensión


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

VISTOS:

En los autos rol Nº el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, condenó a Marco Antonio Vera Gamboa, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias pertinentes y al pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, en perjuicio de Soltec Ltda., Salomón Sack S.A. y Centroacero S.A.

No se le concedieron medidas alternativas de la pena y se acogieron demandas civiles de indemnización de perjuicios.

En contra de la referida sentencia el acusado dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 373, letras a) y b) del Código Procesal Penal.

Habiéndose declarado admisible el recurso, se dispuso su inclusión en la tabla del tres de febrero en curso; día en que se desarrolló la vista de la causa, con la presencia y alegatos del defensor del acusado y del representante del Ministerio Público, fijándose al término de la misma, la audiencia del 19 del presente, a las 9 horas, para dar a conocer la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se dejó esbozado en lo enunciativo, la defensa del acusado Marco Antonio Vera Gamboa, dedujo en contra de la sentencia pronunciada en la causa, recurso de nulidad, que basa en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; y, además, por haberse efectuado en el pronunciamiento de la sentencia, una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

SEGUNDO: Que de lo expuesto en el libelo donde se plantea el recurso, se colige que el fundamento de éste radica básicamente en el hecho de haberse rechazado por el juez de garantía la solicitud formulada por la defensa del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral en orden a que se declarara la prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le atribuyen, por encontrarse cumplido el plazo legal correspondiente, al momento de formalizarse la investigación de dichos ilícitos, arguyendo el magistrado para denegar tal petición que las querellas interpuestas con anterioridad por los ofendidos habían producido el efecto de suspender el curso de la prescripción;

TERCERO: Que, según el recurso, la decisión del juez de garantía obedece a una errónea aplicación del derecho, tanto porque, en lo sustancial, correspondía que se declarara la prescripción de la acción penal y, de consiguiente, se decretase el sobreseimiento definitivo en la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal; 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 93 Nº 94 y 102 del Código Penal; cuanto, porque dicho juez carecería de facultad para rechazar la solicitud en cuestión y, por lo tanto, debió haber dejado que ella fuera resuelta por el tribunal oral en lo penal durante el juicio respectivo;

CUARTO: Que, al concluir el primer capítulo de agravios denunciados en el recurso, se expresa por la defensa del acusado que, con la decisión adoptada por el juez de garantía de desestimar su solicitud de prescripción de la acción penal, y que el tribunal oral en lo penal ratificó posteriormente en la sentencia que actualmente se impugna, basándose en que dicha alegación ya había sido formulada durante la audiencia preparatoria del juicio oral, con desconocimiento de la competencia que le cabe para emitir pronunciamiento sobre la materia; se vulneraron las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución Política y que inspiran la normativa del Código Procesal Penal, además de transgredirse otros derechos fundamentales, en especial, el de la libertad personal, previsto en el artículo 19 Nº de la Carta Fundamental, del que se ha visto privado durante toda la sustanciación del proceso;

QUINTO: Que, fundamentando el segundo vicio de nulidad que, acorde con lo expresado en el considerado primero de este fallo, se hizo estribar por el recurrente, en haberse incurrido, al pronunciarse la sentencia impugnada, en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, se explica que esto ocurrió -como ya también quedó señalado en precedentes razonamientos- porque el tribunal del juicio oral, compartiendo los argumentos esgrimidos en su oportunidad por el juez de garantía, desestimó la excepción de la prescripción de la acción penal alegada respecto de nueve de los doce cheques comprendidos en la causa, por considerar que, entre las fechas en que dichos documentos fueron protestados y aquéllas en que se interpusieron las correspondientes querellas criminales, no había trascurrido el término de un año que el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece para la prescripción de la acción penal derivada de esa clase de delitos.

El recurso estima errado semejante razonamiento, porque se desconoció la norma contemplada en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, según la cual, la formalización de la investigación suspende el curso de la mencionada prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.

Explica que el precepto trascrito es congruente con el modelo de la investigación diseñado en la legislación procesal penal vigente, cuya etapa inicial posee un carácter administrativo y preparatorio, careciendo de valor jurisdiccional las actuaciones realizadas en el curso de la misma, mientras la formalización de dicha investigación no se realice; de tal manera, las querellas criminales deducidas antes de cumplirse con ese trámite, no llevaban aparejado el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, como equivocadamente lo ha estimado el tribunal oral en lo penal, desconociendo lo dispuesto en la precitada norma del Código Procesal Penal;

SEXTO: Que, comenzando el análisis del recurso por la primera de las causales que le sirven de fundamento, concerniente a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, cabe consignar que en el libelo correspondiente no se cumple con el requisito mínimo indispensable de señalar cuáles de las diversas garantías que integran el complejo concepto del debido proceso habrían sido afectadas durante la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, y de explicar, además, de qué manera se habría manifestado concretamente la transgresión normativa genéricamente denunciada, no satisfaciéndose así por quien propone este arbitrio de impugnación con la exigencia de consignar sus fundamentos, prevista en el artículo 378 del Código Procesal Penal;

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe apuntar que las actuaciones registradas de la causa evidencian que, tanto durante la sustanciación de la misma como en la sentencia que le puso término, se respetaron las garantías básicas del debido proceso, consagradas en la Constitución Política de la República -cuyo artículo 19 Nº inciso 5 se refiere a ellas como las que informan un procedimiento y una investigación racionales y justos- y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, específicamente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8).

En efecto, de tales antecedentes aparece que la conducción del proceso estuvo a cargo de jueces cuya independencia e imparcialidad no ha sido cuestionada; que el afectado tuvo información de las conductas ilícitas que se le imputaban; fue oído y expuso, a través de su defensa letrada, los argumentos convenientes a sus intereses; se le brindó la ocasión de rendir prueba; se pronunció por el tribunal una sentencia razonada que dirimió la controversia con la debida oportunidad; y, por último, el acusado ejerció ante el órgano jurisdiccional competente el derecho a impugnar lo resuelto, por medio del presente recurso, con miras obtener la nulidad de dicho fallo;

OCTAVO: Que la perturbación de la garantía sustancial de la libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº de la Carta Política que el recurrente incluye también como elemento de la primera causal de los agravios atribuidos a la sentencia no puede entenderse configurada en la especie, habida cuenta que, de acuerdo con lo que se prevé en el mismo precepto constitucional que se invoca en el recurso, un individuo puede sufrir la privación o restricción del derecho a la libertad personal en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes; situación que es la acaecida en el caso del recurrente, a quien la privación de la libertad le ha sido impuesta, en calidad de medida cautelar de prisión preventiva, no existiendo en los registros antecedentes de que hubiera sido revocada;

NOVENO: Que las reflexiones que se viene de exponer conducen necesariamente a desestimar, por carencia de adecuado sustento, la primera de las causales alegadas en el recurso de nulidad que se analiza;

DÉCIMO: Que, como cuestión previa al estudio del segundo motivo de invalidación en que se basa el recurso cuyos antecedentes se reseñaron en las considerandos segundo, tercero y quinto de esta sentencia- conviene reiterar que la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del acusado se limita a nueve de los doce delitos de giro doloso de cheques; resultando que, por su autoría en los t res ilícitos restantes, marginados de la referida excepción -y que están comprendidos bajo la denominación errónea de Delito 1 en la acusación- ; uno de los cuales se halla sancionado en el numeral 1 y los demás en el numeral 2 del artículo 467 del Código Penal, al acusado podría haberle correspondido como sanción mínima 3 penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, acorde con las reglas establecidas sobre la materia en el artículo 351 del Código Procesal Penal; sanción evidentemente superior a la de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo que le impuso la sentencia impugnada.

En tales circunstancias, la conclusión no puede ser otra que los vicios de nulidad que se atribuyen a la sentencia recurrida en la eventualidad de haberla afectado realmente- no habrían influido en la parte decisoria de ella y, por consiguiente, el agravio aducido como fundamento del recurso, debe tenerse por inexistente, lo que de por sí bastaría para declarar su improcedencia;

ÚNDECIMO: Que, desde otro punto de vista, lo resuelto por la sentencia impugnada en orden a no acoger la excepción de prescripción, por inoportuna, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no corresponde a un criterio errado, a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal atinentes a la materia.

En efecto, de acuerdo con lo que se razona en el basamento noveno del fallo recurrido, el acusado, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 263, letra b), del tantas veces citado Código Procesal, opuso durante la audiencia de preparación del juicio oral, como excepción de previo y especial pronunciamiento, aquélla referida a la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 264, letra e) del mismo cuerpo legal; y habiendo sido desechada dicha alegación por el juez de garantía, aquél no se alzó en contra de la resolución respectiva;

DUODÉCIMO: Que, en una situación como la descrita, el juez de garantía, de acuerdo con lo que sobre el particular, se dispone en el inciso final del artículo 271 del estatuto procesal en referencia, se enfrentaba a dos alternativas: acoger la excepción, decretando el sobreseimiento definitivo o dejar la resolución de la cuestión formulada para la audiencia del juicio oral.

En la especie, sin embargo, dicho magistrado se inclinó por una tercera opción, como fue la de rechazar directamente la excepción, mediante resolución que no fue impugnada por el acusado y quedó ejecutoriada.

Así las cosas, la decisión del tribunal oral aparece ajustada a derecho, pues, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 265 del Código Procesal Penal, la excepción de prescripción sólo puede proponerse en el juicio oral a condición de que no se hubiera planteado con anterioridad en la audiencia preparatoria de dicho juicio; alternativa esta última elegida y efectivamente ejercida en el presente caso por el acusado, con lo que precluyó la posibilidad de renovarla posteriormente, durante la secuela del proceso;

DÉCIMO TERCERO: Que lo hasta aquí reflexionado no excusa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto por el arbitrio de nulidad en estudio y que gira en torno a la eficacia de la querella criminal para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, que en la especie ha sido aceptada por el tribunal del juicio oral, compartiendo el criterio del juez de garantía sobre el particular, y que el recurso cuestiona de ilegalidad, sosteniendo que en el nuevo procedimiento criminal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 letra a) del Código del Ramo, la suspensión de la prescripción de la acción penal sólo se produce mediante la formalización de la investigación;

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a este tema, debe tenerse presente que el precepto recién citado, junto con reconocer como efecto de la formalización de la investigación el de suspender la prescripción de la acción penal, indica que ello tendrá lugar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; norma ésta que constituye la disposición de orden sustantivo sobre la materia y, según la cual, la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente;

DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que encabeza el párrafo 2 del Título I de su Libro Segundo, sobre Procedimiento Ordinario, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito.

A su turno, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a los requisitos de la querella, señala entre éstos, además de la identificación de quien la deduce, una relación circunstanciada del hecho con apariencia delictiva a pesquisar, la individualización del querellado, con indicación de su profesión u oficio, o una designación clara de su persona, si se ignoraren tales circunstancias y la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público.

El respectivo libelo se presenta ante el juez de garantía y, admitido a tramitación por éste, el querellante queda facultado, según lo dispone el artículo 112, para hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, entre los que figuran, el de adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente, el de ofrecer prueba para sustentar su acusación y el de deducir demanda civil, cuando procediere;

DÉCIMO SEXTO: Que de las disposiciones legales enunciadas se desprende que la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el ministerio público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo.

Acorde con tal razonamiento, la decisión de la sentencia pronunciada en el juicio oral en orden a estimar que las querellas interpuestas en autos en contra de Marco Antonio Vera Gamboa suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, se encuentra ajustada a la normativa establecida sobre la materia, careciendo por ello de sustentación jurídica el reproche de ilegalidad que dicha persona le dirige por medio del presente recurso, correspondiendo, en consecuencia, que se le desestime también por el mencionado capitulo de cuestionamientos.


Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el imputado Marco Antonio Vera Gamboa en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha veinticuatro de noviembre del año recién pasado, que se registra a fs.1 y siguientes de este legajo.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Adalís Oyarzún Miranda.

Rol Nº 5362-2003.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


30603

Prescripción Acción Penal, Querella, Suspensión, Giro Doloso de Cheques

La querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el ministerio público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo.
Acorde con tal razonamiento, la decisión de la sentencia pronunciada en el juicio oral en orden a estimar que las querellas interpuestas en autos suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, se encuentra ajustada a la normativa establecida sobre la materia,
careciendo por ello de sustentación jurídica el reproche de ilegalidad que dicha persona le dirige por medio del presente recurso, correspondiendo, en consecuencia, que se le desestime también por el mencionado capitulo de cuestionamientos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

VISTOS:

En los autos rol Nº el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, condenó a Marco Antonio Vera Gamboa, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias pertinentes y al pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, en perjuicio de Soltec Ltda., Salomón Sack S.A. y Centroacero S.A.

No se le concedieron medidas alternativas de la pena y se acogieron demandas civiles de indemnización de perjuicios.

En contra de la referida sentencia el acusado dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 373, letras a) y b) del Código Procesal Penal.

Habiéndose declarado admisible el recurso, se dispuso su inclusión en la tabla del tres de febrero en curso; día en que se desarrolló la vista de la causa, con la presencia y alegatos del defensor del acusado y del representante del Ministerio Público, fijándose al término de la misma, la audiencia del 19 del presente, a las 9 horas, para dar a conocer la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se dejó esbozado en lo enunciativo, la defensa del acusado Marco Antonio Vera Gamboa, dedujo en contra de la sentencia pronunciada en la causa, recurso de nulidad, que basa en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; y, además, por haberse efectuado en el pronunciamiento de la sentencia, una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

SEGUNDO: Que de lo expuesto en el libelo donde se plantea el recurso, se colige que el fundamento de éste radica básicamente en el hecho de haberse rechazado por el juez de garantía la solicitud formulada por la defensa del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral en orden a que se declarara la prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le atribuyen, por encontrarse cumplido el plazo legal correspondiente, al momento de formalizarse la investigación de dichos ilícitos, arguyendo el magistrado para denegar tal petición que las querellas interpuestas con anterioridad por los ofendidos habían producido el efecto de suspender el curso de la prescripción;

TERCERO: Que, según el recurso, la decisión del juez de garantía obedece a una errónea aplicación del derecho, tanto porque, en lo sustancial, correspondía que se declarara la prescripción de la acción penal y, de consiguiente, se decretase el sobreseimiento definitivo en la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal; 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 93 Nº 94 y 102 del Código Penal; cuanto, porque dicho juez carecería de facultad para rechazar la solicitud en cuestión y, por lo tanto, debió haber dejado que ella fuera resuelta por el tribunal oral en lo penal durante el juicio respectivo;

CUARTO: Que, al concluir el primer capítulo de agravios denunciados en el recurso, se expresa por la defensa del acusado que, con la decisión adoptada por el juez de garantía de desestimar su solicitud de prescripción de la acción penal, y que el tribunal oral en lo penal ratificó posteriormente en la sentencia que actualmente se impugna, basándose en que dicha alegación ya había sido formulada durante la audiencia preparatoria del juicio oral, con desconocimiento de la competencia que le cabe para emitir pronunciamiento sobre la materia; se vulneraron las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución Política y que inspiran la normativa del Código Procesal Penal, además de transgredirse otros derechos fundamentales, en especial, el de la libertad personal, previsto en el artículo 19 Nº de la Carta Fundamental, del que se ha visto privado durante toda la sustanciación del proceso;

QUINTO: Que, fundamentando el segundo vicio de nulidad que, acorde con lo expresado en el considerado primero de este fallo, se hizo estribar por el recurrente, en haberse incurrido, al pronunciarse la sentencia impugnada, en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, se explica que esto ocurrió -como ya también quedó señalado en precedentes razonamientos- porque el tribunal del juicio oral, compartiendo los argumentos esgrimidos en su oportunidad por el juez de garantía, desestimó la excepción de la prescripción de la acción penal alegada respecto de nueve de los doce cheques comprendidos en la causa, por considerar que, entre las fechas en que dichos documentos fueron protestados y aquéllas en que se interpusieron las correspondientes querellas criminales, no había trascurrido el término de un año que el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece para la prescripción de la acción penal derivada de esa clase de delitos.

El recurso estima errado semejante razonamiento, porque se desconoció la norma contemplada en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, según la cual, la formalización de la investigación suspende el curso de la mencionada prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.

Explica que el precepto trascrito es congruente con el modelo de la investigación diseñado en la legislación procesal penal vigente, cuya etapa inicial posee un carácter administrativo y preparatorio, careciendo de valor jurisdiccional las actuaciones realizadas en el curso de la misma, mientras la formalización de dicha investigación no se realice; de tal manera, las querellas criminales deducidas antes de cumplirse con ese trámite, no llevaban aparejado el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, como equivocadamente lo ha estimado el tribunal oral en lo penal, desconociendo lo dispuesto en la precitada norma del Código Procesal Penal;

SEXTO: Que, comenzando el análisis del recurso por la primera de las causales que le sirven de fundamento, concerniente a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, cabe consignar que en el libelo correspondiente no se cumple con el requisito mínimo indispensable de señalar cuáles de las diversas garantías que integran el complejo concepto del debido proceso habrían sido afectadas durante la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, y de explicar, además, de qué manera se habría manifestado concretamente la transgresión normativa genéricamente denunciada, no satisfaciéndose así por quien propone este arbitrio de impugnación con la exigencia de consignar sus fundamentos, prevista en el artículo 378 del Código Procesal Penal;

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe apuntar que las actuaciones registradas de la causa evidencian que, tanto durante la sustanciación de la misma como en la sentencia que le puso término, se respetaron las garantías básicas del debido proceso, consagradas en la Constitución Política de la República -cuyo artículo 19 Nº inciso 5 se refiere a ellas como las que informan un procedimiento y una investigación racionales y justos- y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, específicamente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8).

En efecto, de tales antecedentes aparece que la conducción del proceso estuvo a cargo de jueces cuya independencia e imparcialidad no ha sido cuestionada; que el afectado tuvo información de las conductas ilícitas que se le imputaban; fue oído y expuso, a través de su defensa letrada, los argumentos convenientes a sus intereses; se le brindó la ocasión de rendir prueba; se pronunció por el tribunal una sentencia razonada que dirimió la controversia con la debida oportunidad; y, por último, el acusado ejerció ante el órgano jurisdiccional competente el derecho a impugnar lo resuelto, por medio del presente recurso, con miras obtener la nulidad de dicho fallo;

OCTAVO: Que la perturbación de la garantía sustancial de la libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº de la Carta Política que el recurrente incluye también como elemento de la primera causal de los agravios atribuidos a la sentencia no puede entenderse configurada en la especie, habida cuenta que, de acuerdo con lo que se prevé en el mismo precepto constitucional que se invoca en el recurso, un individuo puede sufrir la privación o restricción del derecho a la libertad personal en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes; situación que es la acaecida en el caso del recurrente, a quien la privación de la libertad le ha sido impuesta, en calidad de medida cautelar de prisión preventiva, no existiendo en los registros antecedentes de que hubiera sido revocada;

NOVENO: Que las reflexiones que se viene de exponer conducen necesariamente a desestimar, por carencia de adecuado sustento, la primera de las causales alegadas en el recurso de nulidad que se analiza;

DÉCIMO: Que, como cuestión previa al estudio del segundo motivo de invalidación en que se basa el recurso cuyos antecedentes se reseñaron en las considerandos segundo, tercero y quinto de esta sentencia- conviene reiterar que la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del acusado se limita a nueve de los doce delitos de giro doloso de cheques; resultando que, por su autoría en los t res ilícitos restantes, marginados de la referida excepción -y que están comprendidos bajo la denominación errónea de Delito 1 en la acusación- ; uno de los cuales se halla sancionado en el numeral 1 y los demás en el numeral 2 del artículo 467 del Código Penal, al acusado podría haberle correspondido como sanción mínima 3 penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, acorde con las reglas establecidas sobre la materia en el artículo 351 del Código Procesal Penal; sanción evidentemente superior a la de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo que le impuso la sentencia impugnada.

En tales circunstancias, la conclusión no puede ser otra que los vicios de nulidad que se atribuyen a la sentencia recurrida en la eventualidad de haberla afectado realmente- no habrían influido en la parte decisoria de ella y, por consiguiente, el agravio aducido como fundamento del recurso, debe tenerse por inexistente, lo que de por sí bastaría para declarar su improcedencia;

ÚNDECIMO: Que, desde otro punto de vista, lo resuelto por la sentencia impugnada en orden a no acoger la excepción de prescripción, por inoportuna, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no corresponde a un criterio errado, a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal atinentes a la materia.

En efecto, de acuerdo con lo que se razona en el basamento noveno del fallo recurrido, el acusado, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 263, letra b), del tantas veces citado Código Procesal, opuso durante la audiencia de preparación del juicio oral, como excepción de previo y especial pronunciamiento, aquélla referida a la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 264, letra e) del mismo cuerpo legal; y habiendo sido desechada dicha alegación por el juez de garantía, aquél no se alzó en contra de la resolución respectiva;

DUODÉCIMO: Que, en una situación como la descrita, el juez de garantía, de acuerdo con lo que sobre el particular, se dispone en el inciso final del artículo 271 del estatuto procesal en referencia, se enfrentaba a dos alternativas: acoger la excepción, decretando el sobreseimiento definitivo o dejar la resolución de la cuestión formulada para la audiencia del juicio oral.

En la especie, sin embargo, dicho magistrado se inclinó por una tercera opción, como fue la de rechazar directamente la excepción, mediante resolución que no fue impugnada por el acusado y quedó ejecutoriada.

Así las cosas, la decisión del tribunal oral aparece ajustada a derecho, pues, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 265 del Código Procesal Penal, la excepción de prescripción sólo puede proponerse en el juicio oral a condición de que no se hubiera planteado con anterioridad en la audiencia preparatoria de dicho juicio; alternativa esta última elegida y efectivamente ejercida en el presente caso por el acusado, con lo que precluyó la posibilidad de renovarla posteriormente, durante la secuela del proceso;

DÉCIMO TERCERO: Que lo hasta aquí reflexionado no excusa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto por el arbitrio de nulidad en estudio y que gira en torno a la eficacia de la querella criminal para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, que en la especie ha sido aceptada por el tribunal del juicio oral, compartiendo el criterio del juez de garantía sobre el particular, y que el recurso cuestiona de ilegalidad, sosteniendo que en el nuevo procedimiento criminal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 letra a) del Código del Ramo, la suspensión de la prescripción de la acción penal sólo se produce mediante la formalización de la investigación;

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a este tema, debe tenerse presente que el precepto recién citado, junto con reconocer como efecto de la formalización de la investigación el de suspender la prescripción de la acción penal, indica que ello tendrá lugar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; norma ésta que constituye la disposición de orden sustantivo sobre la materia y, según la cual, la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente;

DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que encabeza el párrafo 2 del Título I de su Libro Segundo, sobre Procedimiento Ordinario, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito.

A su turno, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a los requisitos de la querella, señala entre éstos, además de la identificación de quien la deduce, una relación circunstanciada del hecho con apariencia delictiva a pesquisar, la individualización del querellado, con indicación de su profesión u oficio, o una designación clara de su persona, si se ignoraren tales circunstancias y la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público.

El respectivo libelo se presenta ante el juez de garantía y, admitido a tramitación por éste, el querellante queda facultado, según lo dispone el artículo 112, para hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, entre los que figuran, el de adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente, el de ofrecer prueba para sustentar su acusación y el de deducir demanda civil, cuando procediere;

DÉCIMO SEXTO: Que de las disposiciones legales enunciadas se desprende que la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el ministerio público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo.

Acorde con tal razonamiento, la decisión de la sentencia pronunciada en el juicio oral en orden a estimar que las querellas interpuestas en autos en contra de Marco Antonio Vera Gamboa suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, se encuentra ajustada a la normativa establecida sobre la materia, careciendo por ello de sustentación jurídica el reproche de ilegalidad que dicha persona le dirige por medio del presente recurso, correspondiendo, en consecuencia, que se le desestime también por el mencionado capitulo de cuestionamientos.


Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el imputado Marco Antonio Vera Gamboa en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha veinticuatro de noviembre del año recién pasado, que se registra a fs.1 y siguientes de este legajo.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Adalís Oyarzún Miranda.

Rol Nº 5362-2003.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


30603

17/2/04

Corte Suprema 17.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada; se eliminan los motivos cuarto y quinto del referido fallo y se tiene, además, y en su lugar presente:

Que del mérito de los antecedentes hasta ahora reunidos en la investigación no se aparece justificada la existencia del requisito establecido en el Ndel artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación del amparado en el ilícito materia del auto de procesamiento dictado en contra de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de dieciséis de enero último, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún, y se declara que se acoge el referido recurso interpuesto a fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento dictado en contra de Ugalde Oyarzún de fecha once de diciembre último, dictado de fojas 5148 a 5174 vta., Tomo IX de los autos traídos a la vista y las consecuentes limitaciones a su libertad personal, declarándose por lo tanto que el referido Ugalde no tiene, por ahora, la calidad de procesado en esta causa.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez concurre a la revocatoria teniendo presente, además, que en el caso de autos las restricciones de libertad impuestas al amparado de que se trata, y que son la consecuencia del auto de procesamiento, adolecen de la omisión evidente de recordar la existencia de las siguientes instituciones penales y procesales elemental es: territorialidad de jurisdicción(artículo 5del Código Orgánico de Tribunales) , prescripción de la acción penal(artículos 93 N94, 96 y 102 del Código Penal, en relación con el artículo 408 Ndel de Procedimiento del ramo) , amnistía(artículos 93 Ndel Código Penal y 408 Ndel de enjuiciamiento criminal) , y presunción de inocencia(artículos 42, 107, 109 y 279 bis del Código de Procedimiento Penal) . También tuvo en consideración que el juez recurrido carece de competencia para un procesamiento criminal en el presente asunto, en atención a que según aparece del Oficio de fojas 2 de estos autos, esta Corte Suprema solamente ordenó a los jueces respectivos investigar el destino de las personas indicadas en las nóminas remitidas en su oportunidad a este Tribunal. Y por último, que se ha hecho uso aquí de la figura artificial de un secuestro permanente que duraría ya más de 30 años, lo que pugna al mínimo sentido común.

No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse con sus agregados, anexando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.

Rol Nº 311-2004.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro