15/12/03

Delito Terrorista, Testigo, Identidad Reservada, Convicción y Duda Razonable, Ley 18314


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes R.U.C. 0100083503-6, R.1.T.: 2-2003 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón del juicio seguido en contra de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, fundado en acusaciones que dedujeron el Ministerio Público y querellantes particulares, y en los que se persigue su responsabilidad penal en calidad de autores de los siguientes delitos; a) incendio terrorista en casa habitación de don Juan Agustín Figueroa Elgueta; b) amenaza de atentado terrorista contra los dueños y administradores del fundo Nancahue; c) incendio terrorista en perjuicio del predio San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín y, d) amenaza terrorista contra los dueños y administradores del fundo San Gregorio, se ha dictado sentencia de veintisiete de septiembre del presente año, que se lee a fs. 111, suscrita por los jueces Jorge González Salazar, quien presidió, Cristian Alfaro Muirhead y Erasmo Sepúlveda Vidal, se absolvió a la acusada Troncoso Robles de todos los ilícitos por los cuales fue acusada, también se absuelve a los acusados Pichún y Norín por su responsabilidad de autores, al primero, del delito de incendio terrorista en la casa del administrador del fundo Nancahue; y al segundo, como autor del delito de incendio terrorista del predio San Gregorio y de amenaza terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue; y se condena a Pascual H. Pichún Paillalao, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue, y a Segundo A. Norín Catrimán, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, y la del artículo 9 de la Constitución Política, se desestima la demanda civil interpuesta por don Juan Agustín Figueroa Elgueta, no condenándose en costas al acusador fiscal y particular fundado en que no fueron totalmente vencidos.

De fs. 134 a 169 se lee el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor del acusado Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, de fs. 170 a 191 rola el recurso de nulidad entablado por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán.

A fs. 229 se dispuso la vista de la causa para el jueves 20 de noviembre y a fs. 232 se designó como Ministro de Fé a la relatora Sra. Carmen Gloria Escanilla.

La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días 20 y 24 de noviembre como consta en las actas de fs. 233 y 234 respectivamente, con asistencia de los abogados señores José Martínez y Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública, don Hugo Gutiérrez por la defensa particular en representación de Pichún y Norín respectivamente y contra los recursos el abogado don Xavier Armendariz por el Ministerio Público, don Juan Agustín Figueroa por la querellante particular y don Jorge Morales por la Gobernación de Malleco. En la primera audiencia se rinden las pruebas ofrecidas y se inician los alegatos de fondo, los que continúan y terminan en la segunda.

El fallo quedó en acuerdo y se fijó el día 15 de diciembre a las 12 horas la audiencia para la lectura de la sentencia.

Considerando:

Primero: A) En cuanto al recurso de nulidad del imputado Pichún Que la defensa del imputado Pichún en la parte petitoria de su escrito solicita se anule el juicio oral en aquella parte relativa al delito de amenazas terroristas por el cual fue condenado mi representado, ordenando la realización de un nuevo juicio únicamente en lo que se refiere al delito por el cual fue condenado mi representado, o en subsidio se anule sólo la sentencia dictando la correspondiente de reemplazo que absuelva a nuestro representado, en subsidio que declare que los delitos no tienen carácter de terrorista, en subsidio se modifique la pena con arreglo al derecho.

Para fundamentar tales peticiones, se asila la defensa en las causales contempladas en el artículo 373 letra a), 374 letra a), d), e) y f) y 373 letra b) todos del Código Procesal Penal.

Expresa en abono a la primera causal esgrimida, que la sentencia recurrida ha infringido derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Chile que aseguran la igualdad ante la ley y el derecho de presentar prueba de descargo, no habiéndose permitido por el Tribunal Oral, rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo secreto Nº 1, asimismo reclama la infracción a la garantía de la presunción de la inocencia al dar por establecido la sentencia que es un hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha están actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos eximiendo a los acusadores de rendir prueba en tal sentido. También reclama la infracción al principio de culpabilidad conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 6º del a Constitución Política de la República, que dice Toda persona acusada de un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, reproduce frases y acápites del Motivo Décimo Quinto de la sentencia para concluir que los delitos examinados para satisfacer las exigencias del principio de culpabilidad, tienen que ser, en algún sentido relevante, imputables a los sujetos cuyas conductas se analizan desde el punto de vista de su tipicidad como delito terrorista. En cuanto a la infracción al Debido Proceso al aceptarse por parte del Tribunal del Juicio Oral de Angol, la incorporación de testigos secretos se ha infringido esta garantía.

La segunda causal de nulidad esgrimida es la contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y d) ambos del Código Procesal Penal. En cuanto a la omisión de la letra c expresa que los hechos deben probarse de la manera como lo dice la referida norma, y no como se hizo simplemente haciendo una enumeración de pruebas, omitiéndose el razonamiento lógico que dá por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, no expresando ni analizando las conclusiones a que se llega para determinar que se trata de un delito de amenazas terroristas. En cuanto a la participación de Pichún, los testigos que lo inculpan no son presenciales, no hay prueba directa que lo haga responsable. En relación a la letra d) del referido artículo reclama su vulneración al calificar el delito de terrorista sin fundamento legal y doctrinario. La tercera causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en que los hechos dados por acreditados no configuran el delito de amenazas, subsidiariamente pide que las amenazas no sean calificadas de terroristas, y en el evento de que las amenazas sean calificadas de terroristas estima que la pena ha sido mal aplicada.

Por último, la cuarta causal invocada la hace consistir en la infracción al artículo 374 letra f) del ya citado Código, expresando la falta de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica.

B) En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán

Se funda el recurso en las siguientes causales contempladas en el Código Procesal Penal.

I.-La contemplada en el artículo 373 letra a)

II.-En subsidio, la contemplada en el artículo 374 letras a), d) y e).

III.- En subsidio de las anteriores, la causal del artículo 373 letra b).

La primera causal la funda en infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política (artículo 19 Nº 3) y Tratados Internacionales, en especial el artículo 8º Nº 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reclama el debido proceso indicando que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose al respecto el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad. Reclama el no dejar revelar la identidad de los testigos reservados o secretos impidiendo una adecuada defensa al no poder ser contrastados debidamente.

En relación a la causal del artículo 374 letra a), estima que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que el Tribunal de Juicio Oral de Angol sólo es competente en virtud de la reforma introducida por la ley 19.806, reforma que fue posterior a la ocurrencia de los hechos motivos de esta causa.

Aduce también vulneración al artículo 374 letra d) al no respetarse la continuidad de la audiencia oral al ser suspendida entre los días 15 a 17 de septiembre de 2003.

Igualmente reclama la infracción de la letra e) del mismo articulo en relación a los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del mismo Código. Estima omitidos los requisitos de la letra c) al considerar que la exposición de los hechos acreditados como amenazas terroristas no es clara, lógica y completa. En cuanto a la letra d) censura que la sentencia no contiene razones legales o doctrinales que sirvan para calificar las supuestas amenazas como amenazas terroristas.

Por último, el recurso se funda en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que sólo pueden sancionarse las conductas descritas y el delito de amenaza terrorista no existe, debió sancionarse por la amenaza de cometer alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la ley 18.314. Además al imputado se le hace responsable por conductas de otros, por ser mapuche, vivir en comunidad y ser Lonko. También reclama que hay error en la determinación de la pena pues se le sanciona como tentativa y como la acusación ni el fallo se refieren a qué tipo de amenaza terrorista se trata, se le aplica la pena mínima contemplada para el incendio terrorista consumado.

En el petitorio del recurso pide anular el juicio en aquella parte que es condenado Norín ordenando un nuevo juicio sólo en relación con el supuesto delito de amenaza, en subsidio de lo anterior se le absuelva al acusado, en subsidio que se declare que las amenazas no son terroristas y en subsidio rebajar la pena.

Segundo: Que según se desprende de la síntesis de los recursos desarrollados en el considerando anterior, ambos reprochan básicamente los siguientes aspectos: a) vulneración a garantías constitucionales y Tratados Internacionales, b) ciertos defectos formales que creen ver en la sentencia, c) disienten en que los hechos que se dan por probados constituyen delitos de amenazas, y d) que estas amenazas no tienen el carácter de terroristas.

Tercero: Que en relación a la infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y Tratados Internacionales el recurso del imputado Pichún reclama del debido proceso al no poder rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo reservado Nº 1 al no conocerse su identidad, y que se permitió una nueva prueba a la parte acusadora. Por su parte, el recurso del imputado Norín reclama que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad, y por no revelar la identidad de los testigos reservados, lo que le ha impedido una adecuada defensa.

En cuanto a la identidad reservada del testigo, que según dicen los recurrentes afecta el debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, cabe expresar que lo que se reclama ha sido autorizado por el legislador en los artículos 15 y 16 de la ley 18.314 dada la peligrosidad que lleva envuelta el delito terrorista. En relación a la nueva prueba de los acusadores, como fue la presentación de un documento en que consta la inscripción de un arma, en nada afecta a la defensa ya que fue desechada como prueba en el Motivo 24º de la sentencia recurrida. La otra infracción reclamada por Norín es la alteración del onus probandi apartándose del principio de culpabilidad. Es del caso que la lectura de una sentencia se debe hacer, no tomando frases aisladas, como la que no se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches... que es la frase de la que infiere el recurrente como una inversión del onus probandi. Lo que sucede es que las pruebas de la parte acusadora desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado en este aspecto.

El motivo 15º Nº 1 de la sentencia que se revisa, comienza con una exposición general sobre el conflicto mapuche, pero expresamente alude a lo manifestado en estrado por los testigos y demás pruebas, en que se imputa directamente a los acusados por su actuación personal y no por hechos de terceros.

Por lo razonado se deberán rechazar las infracciones legales denunciadas.

Cuarto: Que ambos recursos invocan el artículo 374 letra e) en relación con las letras c) y d) del artículo 342 ambos del Código Procesal Penal, es decir, reclaman que la sentencia carece de exposición clara, completa y lógica de los hechos que sedan por probados, la valorización de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones y también las razones legales o doctrinarias que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

Expresan los recursos que no se establece en el fallo los razonamientos por el cual los hechos constituirían la existencia del delito de amenazas. Al respecto conviene recordar lo expresado en el considerando 8º del fallo recurrido que señala: Que con la finalidad de acreditar la existencia de los delitos materia de las acusaciones y los cargos formulados a los imputados, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, rindieron prueba testimonial y pericial, incorporaron documentos, fotografías, medios audiovisuales proyectados mediante data show y se acompañó evidencia material de cada uno de los ilícitos que a continuación se indican y en lo que interesan se refieren:

Amenazas de incendio terrorista contra los dueños del predio San Gregorio en el cual deponen 7 testigos dando razón de sus dichos, más la prueba pericial y documental entre las que se concede protección policial al predio San Gregorio y Amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del Fundo Nancahue en el cual deponen 6 testigos, prueba pericial de José Adrián Muñoz Manten, detective, oficial investigador de la Brigada Investigadora del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones, analista y experto en informática, y en que se expresa: Dicho perito se extendió sobre la existencia de la página web, denominada sitio hip/fortunecite.es, el que se encuentra respaldado en un CD, cuyo contenido exhibió y explicó en la audiencia, señalando enlaces, contenidos de las páginas web, imágenes y textos relacionados a diversas actividades del movimiento mapuche dando difusión por internet a actividades de Pichún, lonko de Temulemu cuyo servidor se encuentra en España.

Además se incorporó prueba documental, carta firmada por Pichún en que solicita a los dueños del Fundo Nancahue diversos beneficios, agregando que quienes se han negado a dar estos beneficios han tenido perjuicios, lo que no desea se produzca entre ellos.

En el considerando 9º se refiere a pruebas de testigos y otras pruebas documentales que ilustran la problemática en que se insertan los hechos. El considerando 11º desarrolla las razones por qué se prefiere la prueba de cargo y fijan los hechos de acuerdo a la prueba rendida. Así expresa: El Tribunal dará crédito al testimonio aportado por los testigos de las partes acusadoras, ya individualizados, quienes proporcionaron una relación circunstanciada de los hechos, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto en tiempo y espacio; provienen de personas que presenciaron los acontecimientos a que se refieren, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y apreciarlos por sus sentidos, por lo que aparecen como veraces y creíbles, concuerdan además, con la evidencia material, documental y audio visual incorporada al juicio; siendo avaladas por los informes periciales emitidos por los peritos, ya individualizados, quienes detallaron su experticia en la audiencia respectiva, unidos a las fotografías que ilustran el sitio del suceso relacionadas con los predios afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos deteniendo a los acusados y practicaron, cada cual en su especialidad, las diligencias indagatorias pertinentes.

Por tales razones, los antecedentes de juicio que se analizan, apreciados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

a) Que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín son Lonkos de las comunidades Antonio Ñirripil de Temulemu y Lorenzo Norín de Didaico, respectivamente;

b) Que el 17 de noviembre de 2001, hubo un intento de toma del Predio San Gregorio por un grupo de 20 a 25 mapuches, integrantes de la Comunidad Lorenzo Norín, armados con palos, piedras y bombas incendiarias tipo molotov;

c) Que los dueños y administradores del fundo Nancahue, recibieron constantes amenazas de ocupaciones de terrenos, de incendios forestales y exigencias escritas de hacer cesiones gratuitas de bosques para explotar y tierras para pastoreo a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico; las que se acentuaron desde el mes de octubre del 2001 cuando comenzaron a difundir los hostigamientos de que este predio sería quemado en su totalidad si sus propietarios persistían en su actitud de explotar los bosques.

d) Que desde julio de 2001 en adelante, Juan y Julio Sagredo Marín, dueños del Fundo San Gregorio fueron objeto de diversas exigencias y reiteradas amenazas para que accedieran a la cesión gratuita de bosques de pino insigne o terrenos a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico, de lo contrario, el predio sería quemado en su totalidad, estas hostilidades se concretaron en una serie de incendios ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma del predio el 17 de noviembre de 2001, ocasión en que administradores y empleados fueron expulsados violentamente del mismo.

e) Que los propietarios de los predios Nancahue y San Gregorio no cedieron a las presiones formuladas por las comunidades indígenas;

f) El 12 de diciembre de 2001, alrededor de las 23:30 horas, terceros concurrieron al fundo Nancahue de propiedad de Juan Agustín y Aída Figueroa Yávar, administrador por Juan Agustín Figueroa Elgueta, ubicado en la comuna de Traiguén y en un sector denominado Temulemu, distante unos 2.900 metros de las casas habitadas por éste, provocaron varios focos de incendio en el bosque de pinos, concurriendo a sofocarlos su administrador y trabajadores que se encontraban en el lugar. Posteriormente, al quedar la casa patronal sin moradores, alrededor de las 00,30 horas del 13 de diciembre del mismo año, terceros, ingresaron a dicho inmueble, y arrojaron elemento combustible en el comedor provocando un incendio que consumió totalmente la casa habitación de madera.

g) El incendio iniciado en el potrero Temulemu, se ubicó a unos 200 metros del límite con la Comunidad del mismo nombre, originándose simultáneamente varios focos del siniestro a ambos lados de un cortafuego.

h) El 16 de diciembre de 2001, alrededor de las 01,00 horas de la madrugada, terceros provocaron varios focos de incendio forestal al interior del predio San Gregorio propiedad de los hermanos Juan y Julio Sagredo Marín, ubicado en la comuna de Traiguén, siniestro que fue controlado parcialmente y que afectó 10 hectáreas de pino insigne de 18 años. Debido a las condiciones climáticas este siniestro se reactivó alrededor de las 14:30 horas del mismo día, afectando a unas 80 hectáreas de bosque de pino insigne de 18 años.

En el motivo duodécimo con los hechos descritos en el considerando que se ha transcrito, califica, en lo que interesa, los tipos penales de amenaza de incendio terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue y en contra de los hermanos Sagredo Marín propietarios del fundo San Gregorio, ambos previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley 18.314 en relación con el Nº 1 de los artículos 1º y 2º de la misma ley.

En seguida en el Motivo 13º se explica en qué consisten los delitos de amenazas y de incendio y en un razonamiento completo se expresa por qué estos delitos deben considerarse terroristas explicando porqué arriba a las conclusiones que se señalan en el considerando 11º, así en un acápite del Motivo 13 se expresa Para convicción del Tribunal, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal exigidos por el artículo 7º de la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fijan su penalidad puesto que las declaraciones ya analizadas emanan de personal vinculado directamente con los hechos o que adquirieron un conocimiento por diversos motivos, testimonios que resultan coherentes con las pericias y evidencias documentales incorporadas durante la audiencia que constituyen antecedentes que en su conjunto y libremente apreciados conducen al convencimiento de tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos materia de la acusación fiscal y particular...

A este respecto conviene recordar que la oración más allá de toda duda razonable estatuída por el legislador en el artículo 340 del Código Procesal Penal se introdujo en la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta del Parlamento tuvo presente que el estándar de convicción mas allá de toda duda razonable es propio del derecho anglosajón y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grtal, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.

En razón de lo anterior se reemplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable. (E. Pfeffer U. Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 340).

Acorde con lo expresado precedentemente no se observa que la sentencia impugnada por los recursos no cumpla con los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, toda vez que se aprecia una exposición clara, lógica y completa de los hechos, y las razones que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos, más allá de toda duda razonable.


Quinto: Que en cuanto a la participación de Pichún y Norín se reclama que no se ha acreditado debidamente tal hecho. Esta aseveración no corresponde al tenor de lo expresado en los Motivos 15º, 16º y 17º del fallo.

En efecto, el Motivo 15º comienza con una reflexión general acerca del conflicto mapuche, de las pruebas recibidas y lo manifestado en estrado por los testigos, dando ciertas características personales probadas en estrados, como ser Lonkos y que sus comunidades son vecinas a los predios afectados. El motivo 16º analiza el caso particular de Pichún, en que lo inculpan 5 testigos y una carta y en el Motivo 17 se analiza la participación de Norín en las amenazas a dueños del Fundo San Gregorio, las aseveraciones directas de 7 testigos. Por último el Considerando 18 termina el análisis expresando porqué esos medios de prueba, ya analizados convencen a los falladores sobre la responsabilidad de ambos condenados en el delito de amenazas terroristas, volviendo a enumerar y reflexionar sobre las probanzas, aludiéndolas y señalando porqué llegan a esta convicción.

En razón de lo expuesto se desestimará el reclamo por estos conceptos.

Sexto: Que también se ha cuestionado por los recurrentes que el delito de amenazas de incendio terroristas no estaría debidamente descrito ni probado. Tal aseveración aparece infundada. El motivo 13º del fallo se extiende sobre el concepto de terrorismo, y los hechos allí acreditados son amenazas y éstas son de atentado terrorista. El fallo en general entiende que tanto el amenazar como cometer un incendio, constituyen actos de tal naturaleza como para causar una alteración social con los caracteres para infundir temor, ya sea a la integridad física o la propiedad. Esta idea es desarrollada en el motivo 13, que en lo pertinente expresa nuestra legislación no define los delitos terroristas sólo los enumera. Estos corresponden a actos de violencia llevados a cabo por personas armadas contra la vida, salud, libertad de las personas o en definitiva daños que ejecutados de modo sistemáticos y planificado, tienden a crear una situación de inseguridad, de miedo colectivo....

Séptimo: Que también ambos recursos invocan la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que la sentencia hizo una errada interpretación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señalan que no existe el delito de amenaza terrorista por el cual fueron condenados Pichún y Norín, pues el principio de tipicidad exige que la conducta por la cual se acusa y condena sea una expresamente descrita por el legislador y tenga asignada una pena. Se insiste en que sólo pueden sancionarse conductas expresamente descritas y las supuestas amenazas terroristas no son una conducta que la ley tipifica en forma alguna.

En verdad los recurrentes hacen una mala lectura de la ley 18.314. En efecto, dicha ley determina en su artículo 1º qué conductas o en qué circunstancias se estimaran como terroristas los delitos enumerados en el artículo 2º del mismo precepto. Ahora bien, el artículo 7º inciso 2º de la misma ley señala: La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo, entendiéndose por cierto, los enumerados en el artículo 2º, que en el caso de autos corresponde al delito de incendio, ya que la prueba giró en torno a tal ilícito y en relación a ello se determinó la penalidad. Por lo anterior, y en virtud del principio de especialidad, no queda más que calificar esas conductas como constitutivas del delito de amenazas terroristas prevista en el ya citado artículo 7º, por lo que el fallo no hizo una errada interpretación del derecho.

Octavo: Que el recurso interpuesto por la defensa de Norín, también invoca la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal al estimar que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que al tiempo de comisión del delito (año 2001), se encontraba vigente la reforma procesal penal en la IX Región, pero no la ley adecuatoria (ley 19.806), que fue la que modificó la ley 18.314 que reservaba en su artículo 10 el conocimiento de los ilícitos terroristas cuando la causa se hubiese iniciado por requerimiento o denuncia del Gobernador Provincial a un Ministro de Corte de Apelaciones, pero como la norma que les daba competencia, esto es el artículo 50 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, se encontraba derogada por la ley 19.665, no habría tribunal competente, cuestión no imputable a su representado. Al respecto conviene puntualizar que el antiguo artículo 10 de la ley 18.314 atribuía la competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones cuando la causa se iniciara por requerimiento o denuncia de un delito terrorista, por las autoridades que señala, pero es el caso que recién el 3 de enero del 2002 se formalizó a Norín un delito terrorista, por lo que aun de estimarse vigente dicha norma, no sería aplicable al caso. Es más, el recurrente parece olvidar las reformas constitucionales y legales que enmarcan la Reforma Procesal Penal, pues a partir de la ley 19.519 y la propia ley 19.665 se establece que el juzgamiento de los hechos constitutivos de delito corresponde a los nuevos tribunales que se crean de acuerdo al calendario fijado en los términos del artículo 484 del Código Procesal penal y artículo 4º transitorio de la ley 19.640.

Por lo que se ha razonado cabe desestimar el recurso por la causal invocada.

Noveno: Que también se denuncia violación al artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal al no respetarse el principio de continuidad de la audiencia.

Consta de la pista 27 del CD (minuto 26,35) que el tribunal anunció la suspensión de la audiencia atendida la complejidad del asunto y para dar tiempo a las partes a preparar sus alegatos de clausura de acuerdo a las facultades estatuídas en el artículo 283 del antes mencionado Código, observando además que ninguno de los intervinientes haya reclamado, por lo que no se entiende el perjuicio que hayan sufrido los imputados.

Décimo: Que en cuanto a la aplicación de la pena, ambos recursos reclaman que se habría impuesto la variable más gravosa para los condenados, transgrediendo el principio del non bis idem, al considerar dos veces el factor terrorista, una al castigar la tentativa terrorista y la otra al castigar la amenaza terrorista como la tentativa del delito respectivo. Las transgresiones denunciadas no existen. El ya mencionado artículo 7º de la ley 18.314 en lo que interesa expresa que la tentativa de cometer un delito terrorista se sanciona con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado y que la amenaza seria y verosímil de cometer alguno de estos delitos, será castigada como tentativa del mismo. Si se hubiese producido lo que dicen los recurrentes la pena hubiese sido mayor a la aplicada y no como se les condenó a los imputados que fue de 5 años y 1 día, es decir, el Tribunal consideró la pena mínima para el delito como de incendio consumado común y no como podría haberlo hecho de incendio terrorista lo que podría haberse penalizado con una pena mas severa.

Décimo Primero: Que atento a lo que se ha expresado en los considerandos anteriores los recursos que han entablado la defensa de los condenados Pichún y Norín no podrán prosperar; agregándose que la prueba rendida en la vista de los recursos no ha tenido la significación procesal que altere lo decidido.

Y visto las disposiciones legales citadas precedentemente y además a lo dispuesto en los artículos 360, 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalo y Segundo Aniceto Norín Catrimán, en contra de la sentencia del Tribunal Oral de la ciudad de Angol de fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres, que se lee a fs. 107 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 4423-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30599

4/12/03

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Constitución, Rol Único 0300082938-1, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Mario Ramón Valdés Torres, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de noventa días, y si el sentenciado no pagare la multa, sufrirá por vía de substitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 18 de Noviembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 4 de Diciembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y de trata dos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y que señala como vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión, pero tampoco podría haber aplicado la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas del artículo 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración, y si bien la ley de alcoholes contempla una pena diferente, tratándose del procedimiento simplificado en que el imputado ha reconocido responsabilidad, el Juez tiene la obligación de aplicar las penas conforme a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal y además, porque se ha hecho una errónea interpretación de la expresión prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 90 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por seis meses y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Mario Ramón Valdés Torres en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución, agregada a fs 4 y siguientes de estos antecedentes, de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Medina, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 10 y siguientes, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución de fecha 30 de Septiembre de 2003, escrita a fs 4 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que describa conductas y defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que, todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de Constitución que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece p ara el delito, a lo cual deberá agregarse, como se hizo, el pago de las costas de la causa, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal y la pena accesoria del artículo 30 del mismo cuerpo legal, que conlleva el presidio menor en su grado mínimo, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el referido Código, y que hasta la fecha no han sido derogadas.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal.

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa del infractor, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige el Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de l inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte esencial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30600



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de la frase debiendo entenderse el concepto de prisión referido a presidio contenido en su motivo Noveno, que se elimina.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Mario Ramón Valdés Torres por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en los motivos Séptimo y Noveno de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta de los fundamentos Segundo y Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 1º de Junio de 2003, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, como señala la Juez de Garantía en su considerando Décimo, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Mario Ramón Valdés Torres, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en Constitución el día 1º de Junio de 2003 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales, y al pago de las costas de la causa.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que no se le concederá el beneficio de la reclusión nocturna, ya que no reúne el requisito establecido en la letra c) del artículo 8º de la ley 18.216, pues sus antecedentes personales, su conducta anterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que esta medida no lo disuadirá de su conducta delictiva.

D) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Se previene que en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, los Ministros Sres. Pérez y Medina, fueron de parecer, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, condenar al imputado ya individualizado, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo en vez de los sesenta días de prisión en su grado máximo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30601

Procedimiento de Resolución Inmediata, Manejo Estado Ebriedad, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Constitución, Rol Único 0300082938-1, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Mario Ramón Valdés Torres, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de noventa días, y si el sentenciado no pagare la multa, sufrirá por vía de substitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 18 de Noviembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 4 de Diciembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y de trata dos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y que señala como vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión, pero tampoco podría haber aplicado la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas del artículo 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración, y si bien la ley de alcoholes contempla una pena diferente, tratándose del procedimiento simplificado en que el imputado ha reconocido responsabilidad, el Juez tiene la obligación de aplicar las penas conforme a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal y además, porque se ha hecho una errónea interpretación de la expresión prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 90 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por seis meses y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Mario Ramón Valdés Torres en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución, agregada a fs 4 y siguientes de estos antecedentes, de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Medina, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 10 y siguientes, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución de fecha 30 de Septiembre de 2003, escrita a fs 4 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que describa conductas y defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que, todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de Constitución que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece p ara el delito, a lo cual deberá agregarse, como se hizo, el pago de las costas de la causa, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal y la pena accesoria del artículo 30 del mismo cuerpo legal, que conlleva el presidio menor en su grado mínimo, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el referido Código, y que hasta la fecha no han sido derogadas.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal.

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa del infractor, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige el Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de l inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte esencial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30600



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de la frase debiendo entenderse el concepto de prisión referido a presidio contenido en su motivo Noveno, que se elimina.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Mario Ramón Valdés Torres por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en los motivos Séptimo y Noveno de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta de los fundamentos Segundo y Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 1º de Junio de 2003, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, como señala la Juez de Garantía en su considerando Décimo, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Mario Ramón Valdés Torres, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en Constitución el día 1º de Junio de 2003 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales, y al pago de las costas de la causa.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que no se le concederá el beneficio de la reclusión nocturna, ya que no reúne el requisito establecido en la letra c) del artículo 8º de la ley 18.216, pues sus antecedentes personales, su conducta anterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que esta medida no lo disuadirá de su conducta delictiva.

D) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Se previene que en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, los Ministros Sres. Pérez y Medina, fueron de parecer, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, condenar al imputado ya individualizado, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo en vez de los sesenta días de prisión en su grado máximo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30601

27/11/03

Recurso de Nulidad, Gestión Anterior a Juicio Oral, Investigación Sin Formalidad, Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1 Que las defensas de los sentenciados Mardones y Villagra han interpuesto sendos recursos de nulidad respecto de la sentencia de dos de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 1 a 40, que los condenó como autores de homicidio a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, fundándose el segundo entre otras- en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso en la realización de tres diligencias de investigación desformalizadas, con las cuales se habría vulnerado los principios que desarrolla, y por haberse excluído en la audiencia de preparación del juicio oral una prueba testimonial ofrecida por la defensa de Villagra;

2 Que las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, sin perjuicio del reclamo que respecto de ellas o de su incorporación al juicio pueda hacerse por otras vías. Respecto del segundo argumento de este recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refiere básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se le ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que podría configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal también invocada con igual fundamento-, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código;

3 Que el recurso interpuesto por Mardones a fs. 41 se funda en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de Apelaciones.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si los estima admisibles, conozca y falle tanto el recurso de nulidad ya referido cuanto el interpuesto por el sentenciado Patricio Mardones.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Proveyendo a fs. 106, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo resuelto.

Rol Nº 4502-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30602

4/11/03

Agotamiento de Investigación, Amnistía y Cosa Juzgada, Asociación Ilícita, Desaparecimiento, Detención Ilegal, Detenido Desaparecido, Secuestro

El Nº 7 de artículo 408, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, resultando claro que en materia penal puede aplicarse la cosa juzgada cuando se ha producido la doble identidad: del hecho punible y del actual procesado, con lo cual este mismo tribunal ha declarado que si entre ambos procesos el hecho investigado es el mismo, pero el actual procesado no es el de aquellas causa, no cabe sostener que aquella sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio. Con mayor razón si en la primera causa no hubo reo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha seguido este proceso rol Nº 78-97 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, para la investigación de la detención ilegal y posterior desaparecimiento de Manuel Villalobos Díaz, ocurrida en la madrugada del día 17 de septiembre de 1974 por parte de efectivos de seguridad. Primero denunció el hecho ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago la cónyuge de Villalobos Díaz, doña Virginia Zúñiga Zavala; con posterioridad, pero ante el Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, la misma dedujo querella conjuntamente con el padre de la víctima, don Manuel Jesús Villalobos Olivares (fs. 59 y 165), por el delito de secuestro y después, fs. 176, la tía de la víctima, doña María Villalobos Olivares hace lo mismo, pero ahora dirigiendo la acción penal nominativamente en contra de Osvaldo Romo Mena y todos los demás que resulten responsables, por los delitos de asociación ilícita y secuestro. Todas estas causas, más tres recursos de amparo, fueron acumuladas constituyendo, en definitiva, la causa rol 78-97 que se radicó en el Segundo Juzgado Militar de Santiago en razón de contienda de competencia suscitado entre éste tribunal y el Tercer Juzgado antes señalado.

Ante el mismo Segundo Juzgado Militar de Santiago se había seguido antes la causa Nº 553-78, tramitada por el Ministro don Servando Jordán, y dispuesto originalmente su acumulación con la causa actual, en definitiva, por resolución de fs. 329 la Corte Marcial revoca dicha medida y declara que no procede su acumulación dando lugar al enrolamiento con el número 78-97 como actualmente se identifica.

Cerrado previamente el sumario a fs. 331, el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por resolución de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 339, teniendo ala vista la causa Nº 553-78 referida, sobre la base de que en ella se había ya dictado sobreseimiento total y definitivo por resolución de 30 de noviembre de 1989 por extinción de la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos investigados, sobresee ahora en la causa 78-97 fundado en el artículo 408 Nº 7 por cuanto el hecho punible que se investiga ya ha sido materia de un proceso en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada.

Apelada la anterior resolución, es confirmada por sentencia de la Corte Marcial de 7 de febrero de 2002, escrita a fs. 360.

A fs. 361 y siguientes la defensa de los perjudicados, deduce recurso de casación en el fondo que funda en la causal N6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 408 Nº 7, 413 y 279 bis del mismo cuerpo legal, y, además, artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 395 y siguiente está agregado el informe de la Sra. Fiscal de esta Corte, proclive a acoger el recurso.

Se trajeron los autos en relación a fs. 437.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte perjudicada, fundado en la causal Nº 6 del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar la circunstancia prevista en el Nº 7 del artículo 408 del mismo cuerpo de leyes, que se refiere al efecto de cosa juzgada emanada de sentencia firme dictada en otro proceso.

Segundo: Que, como se ha dicho en lo expositivo, es del caso tener previamente presente que en forma separada el mismo tribunal conoció la causa Rol Nº 553-78 para investigar la detención y posterior desaparición de varias personas, una de las cuales precisamente habría sido Manuel Villalobos Díaz. Ésta fue tramitada por el señor Ministro don Servando Jordán López, quien, finalmente, declaró su incompetencia y derivó el proceso al tribunal castrense, el cual sobreseyó definitivamente fundado en la ley de amnistía.

Pues bien, en el presente proceso, la resolución recurrida simplemente confirma la dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por la cual se declara el sobreseimiento total y definitivo ya que el hecho punible que se investiga ha sido materia del proceso anterior en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada, fundada en encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente denunciadas o implicadas en los hechos.

Tercero: Que el recurso argumenta que no es posible estimar que se produce cosa juzgada entre lo resuelto en aquella causa con la actual toda vez que para que sea ello posible debe producirse una doble identidad del hecho punible y del procesado, lo que no se produce en el caso de autos.

A este respecto este Tribunal en reiteradas oportunidades ha declarado que la institución de la cosa juzgada en materia criminal no ha recibido por parte del legislador una reglamentación clara, como lo ha hecho en materia procesal civil, pero, fundado particularmente en la doctrina unánime de la doctrina, ha sostenido que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas de los artículos 76, 108, 110 y 274 del Código de Procedimiento Penal giran en torno a dos ideas únicas, centrales y fundamentales en el juicio penal, a saber: la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo. Sobre ello, fuerza la ley la atención investigativa y probatoria del tribunal y sólo cuando se logra permite el sometimiento a proceso.

El estudio particular de estos aspectos ha llevado a don Rafael Fontecilla Riquelme a afirmar que surgen dos elementos relevantes, que constituyen la médula de la decisión que el juez debe hacer en la sentencia: el hecho punible y la persona a quien se atribuye la ejecución o participación de ese hecho, y sobre estos extremos versa el Juzgamiento y determinan, por ende, la cosa juzgada, y concluye: Por lo tanto, el concepto de identidad, del cual no podemos desprendernos, porque es de la esencia de la institución de la cosa juzgada que tiene por objeto evitar la repetición procesal, de lo que es idéntico, sólo puede surgir de la comparación del hecho y de la persona del procesado en el enfrentamiento de dos procesos. De modo que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez o hacerse valer cuando entre el nuevo juicio y el anterior haya: a) identidad de hechos punibles, técnicamente tipos; b) identidad entre los sujetos activos del delito. (Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 231-232 Editorial Jurídica 1978).

Del mismo modo, el catedrático español Fernando Gómez de Liaño afirma que para que se produzca la cosa juzgada penal, no es necesario acudir a la tesis de las tres identidades del art. 1. 251 del Código Civil que es sólo de aplicación al proceso civil, pues sólo exige la concurrencia de dos identidades, la del sujeto pasivo y de los hechos, no influyendo en este sentido las partes acusadoras, por su carácter instrumental, y eventual en muchos casos. (El Proceso Penal, Editorial Forum S. A. Oviedo, 5 Edición pág. 242).

Cuarto: Que los principio anteriores han sido recogidos precisamente por el Nº 7 de artículo 408, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, resultando claro que en materia penal puede aplicarse la cosa juzgada cuando se ha producido la doble identidad: del hecho punible y del actual procesado, con lo cual este mismo tribunal ha declarado que si entre ambos procesos el hecho investigado es el mismo, pero el actual procesado no es el de aquellas causa, no cabe sostener que aquella sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio. Con mayor razón si en la primera causa no hubo reo (sentencia de 12 de mayo 2003, causa 2.626-01).

Quinto: Que la sentencia recurrida, al confirmar sin modificaciones la resolución de primer grado de fs. 339, aceptó como propio el hecho que en la causa rol Nº 553-78 se investigó, entre otros hechos, la desaparición de Manuel Jesús Villalobos Díaz, en la que sobreseyó total y definitivamente por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos, por resolución de 30 de noviembre de 1989, confirmada por la Corte Marcial el 24 de enero de 1992 y ratificada por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 1994.

Y se puede agregar, además, como lo hace la señora Fiscal de esta Corte en su dictamen de fs. 395 y siguientes, que de la señalada causa Nº 553-78, a la vista, se desprende, que en ella no se investigaron los hechos relacionados con el secuestro y desaparición de Manuel Jesús Villalobos Díaz, ni los hechos denunciados en las querellas contra Osvaldo Romo Mena por los delitos de asociación ilícita y secuestro referidas más arriba y que dieron lugar a la formación de la causa 116. 946 acumulada a la presente y no a aquella.

De lo anterior es dable concluir que no se da la doble identidad que exige la ley para la procedencia de la cosa juzgada en esta materia penal, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 408 Nº 7 varias veces recordado, el que fue aplicado erróneamente.

En relación directa con ello, y atenta la omisión de diligencias probatorias de importancia -de las que se hará referencia oportunamente- se ha infringido también la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que impide sobreseer definitivamente en autos cuya investigación para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los delincuentes, no se encuentra agotada, como, asimismo, en cuanto no es permitido sobreseer, sino que esperar la sentencia definitiva, si en el sumario, como es el caso, no estuviere plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extinción de ella.

Sexto: Que las infracciones legales anotadas son de tal magnitud que evidentemente influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que debe acogerse el recurso de casación deducido a fs. 361 y anularse el fallo impugnado, por la causal de nulidad invocada, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código de Justicia Militar, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada a fs. 361 y siguientes, en contra de la resolución de siete de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 360, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta, separadamente.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército, señor Romero, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por los fundamentos que se exponen:

1º Que, para una debida decisión del presente recurso, se tuvo a la vista, además, el proceso Nº 553-78, de l rol del Segundo Militar, en el que se investigó, entre otros hechos, el desaparecimiento de Manuel Villalobos Díaz, proceso en el cual se dictó sobreseimiento total y definitivo, por resolución de 30 de Noviembre de 1998, el que fue confirmado por la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con fecha 20 de Enero de 1992, y ratificada por esta Corte Suprema, con fecha 27 de Diciembre de 1994.

2º Que, en el presente proceso Nº 78-97 del Segundo Juzgado Militar, se investigaron las circunstancias en que se produjo la detención y posterior desaparición de Manuel Villalobos Díaz como también la eventual comisión del delito de secuestro de su persona del que se incrimina a personal militar.

3º Que, tanto las indagaciones practicadas en este proceso, como aquellas efectuadas en su oportunidad en la causa Nº 553-78, han recaído sobre los mismos hechos, como también hay una identidad respecto de la persona afectada por los ilícitos penales investigados y de quien es incriminado por su participación en la perpetración de tales delitos.

4º Que como bien puede entenderse, en el afinado proceso 553-78 tramitado por el Segundo Juzgado Militar, se dictó sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto Ley Nº 2. 191 de 1978, que concedió amnistía en la forma allí indicada. Como es sabido, la naturaleza jurídica fundamental de la amnistía es su carácter objetivo, esto es, que borra los hechos punibles que sus efectos cubren y, por ende, en esas condiciones extingue la responsabilidad penal de los posibles partícipes en la comisión de los delitos amnistiados, dándose así los presupuestos que establece el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que el sobreseimiento total y definitivo en una causa tiene la autoridad de cosa juzgada, sin hacer distinción alguna respecto de las causales que han llevado al juez a pronunciarlo.

5º Que doctrinaria y unánimemente se ha sostenido que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se decidió en uno anterior, evitándose así que se produzcan nuevas pruebas que destruyan o desvirtúen lo que se dió por probado o no probado en un proceso o que se discuta o interprete nuevamente el alcance y sentido de determinadas disposiciones legales en relación con un hecho. Indudablemente, esto último tiene como principal antecedente y fundamento el justo anhelo de la sociedad de asegurar la estabilidad y certeza jurídica de las decisiones judiciales.

Conforme a los antecedentes allegados a estos autos, como también de acuerdo a aquellos contenidos en el expediente que se ha tenido a la vista, no cabe duda que los hechos que originaron ambas investigaciones son los mismos, como también que la víctima de los ilícitos penales es Manuel Villalobos Díaz y la identidad de su eventual aprehensor, quien fue individualizado por los denunciantes o querellantes, son coincidentes, a pesar que esta última circunstancia, en el especie, no reviste mayor trascendencia, toda vez que borrado o extinguido el hecho punible por la amnistía, no es posible indagar acerca de quienes perpetraron una conducta que carece de sanción penal.

6º Que, acoger el recurso en la condiciones dadas, importa desconocer una causal objetiva de extinción de responsabilidad mediante el rechazo de la cosa juzgada, habida consideración que se dan los presupuestos de tal causal, al existir identidad de hecho investigado y de sujetos activos. Si bien es cierto la exigencia del artículo 408 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales de sobreseimiento definitivo, requiere la existencia de una sentencia firme que afecte al actual procesado debe entenderse que ésta se satisface plenamente con el actual estado procesal de la causa criminal en la cual se dictó sobreseimiento definitivo por amnistía, hecho que como se ha dicho- obviamente impide continuar con la investigación en esta causa y eventualmente determinar la existencia de sujetos encausados.

7º Que, a mayor abundamiento, también, este disidente, para resolver adecuadamente el problema planteado, tiene presente que de un análisis comparativo de ambos procesos, debe concluirse que los dos tenían la misma finalidad, esto es, determinar la existencia del hecho de la detención ilegal y posterior desaparición de Manuel Villalobos Díaz y el esclarecimiento de los responsables de aquel ilícito y dado el principio de la continencia o unidad de la causa contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que es el fundamento de la acumulación de autos, concepto también contenido en los artículos 158, 159 y 160 del Código Orgánico de Tribunales, debe concluirse necesariamente que terminado uno de ellos por sentencia ejecutoriada en virtud de una causal de extinción de responsabilidad penal, sus efectos deben ser de general aplicación y cubrir a todas las causas en que se investigue o se haya investigado el mismo hecho punible.

8º Que, por lo razonado en las consideraciones anteriores, el disidente estima que los jueces del fondo no han cometido error de derecho al aplicar en estos autos la cosa juzgada y sobreseer definitivamente por el numeral siete del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual hace que el recurso deba ser rechazado.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 1134-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo penal por lo que dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la sentencia de reemplazo.

Teniéndose presente:

Los fundamentos de la sentencia de casación que antecede, como asimismo que la investigación de autos no se encuentra agotada toda vez que se han omitido las diligencias que se expresarán en lo resolutivo, se revoca la resolución apelada de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 339, y se declara que no procede sobreseer definitivamente este proceso por la causal de cosa juzgada.

Déjase sin efecto la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 331, por la cual se declara cerrado el sumario y se vuelve la causa a ese estado a efectos de el Juez que se señalará más abajo prosiga la investigación y el curso procesal correspondiente de la causa, hasta su término en forma legal, debiendo el juez desde ya practicar las siguientes actuaciones:

1. - Procederá a determinar la existencia de las personas que menciona el imputado Osvaldo Enrique Romo Mena en su indagatoria de fs. 196, y adoptará las medidas que posibiliten sus respectivos interrogatorios.

2. - Practicará las diligencias ordenadas en resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, escrita a fs. 281 vuelta.

3. - Las demás que de las anteriores deriven, las que sean necesarias o exijan el nuevo curso de la investigación, hasta que ésta quede agotada.

Correspondiendo el conocimiento de estas materias a la justicia ordinaria, remítanse los autos al Ministro en Visita señor Alejandro Solís que ha asumido la sustanciación de los hechos referidos al Cuartel Terranova o Villa Grimaldi.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército don Juan Romero, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos y los expresados en su disidencia en el fallo de casación precedente y, por no modificar la competencia de la Jurisdicción Militar.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto en contra de su autor.

Regístrese y devuélvase los autos a la vista rol Nº 553-78 al Segundo Juzgado Militar de Santiago.

Transcríbase a la Auditoría General del Ejército.

Rol Nº 1. 134-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30964

3/11/03

Corte Suprema 03.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa criminal Rol Nº 1 716-1966 del Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo, para investigar un cuasidelito de lesiones y la participación que en él le ha cabido a Héctor Sanhueza Acuña.

Por sentencia de primera instancia, de dos de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 460 a 472 se condena al referido acusado a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias y costas, como autor del cuasidelito de lesiones graves a Romina Damary Fuentes Fuentes, Lionel Alfonso Varela Araya y Yasna Karina Collao Fuentes, ocurrido en Coquimbo el 27 de junio de 1999. Se le condena, además, en la acción civil.

Apelada la anterior resolución por las partes, es confirmada con declaración que se eleva la indemnización a pagar por el demandado a la actora Yasna Karina Collao Fuentes a la suma de tres millones de pesos, con reajustes e intereses determinados por la primera, por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518.

A fs. 520 y siguientes la defensa del encausado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, fundado en las causales 2 y 7 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el cual se ordenó traer con relación a fs. 542.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se ha fundado en dos causales, la primera de ellas es la que establece el Nº 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y es fundada en el hecho que la Corte de Apelaciones se negó, sin mayores consideraciones, a recibir la causa a prueba pedida por el recurrente a efectos de hacer posible una inspección ocular del tribunal al lugar de los hechos y recibir la declaración de un testigo postreramente identificado. La segunda causal se apoya en el Nº 7 del mismo artículo 541 y se hace consistir en el hecho que se permitió conocer de la apelación al Ministro Azancot, quien, conjuntamente con la Ministra Ancarola conocieron del primer fallo dictado en autos y por el cual confirmaron la absolución de González Ibacache, el otro conductor, y ordenaron expresamente que el juez de la causa hiciera efectiva la responsabilidad del recurrente, afectándoles, por ello, la causal de implicancia del Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO: Que la causal 2del artículo 541 exige, para poder alegar la de nulidad formal contra sentencia de segunda instancia por falta de recepción de la causa a prueba, que se haya pedido expresamente en dicha instancia esa actuación y que el trámite sea procedente. En relación directa con ello, el artículo 517 del mismo cuerpo legal hace posible la recepción de la causa a prueba en segunda instancia 1cuando se alegare un hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia, y 2cuando no se hubiera practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad, con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio. Vale decir, este derecho se puede ejercer restrictivamente en la segunda instancia, cumpliéndose estrictamente estas exigencias. Pues bien, por escrito de fs. 513, fechado el mismo día de la vista de la causa, la parte del procesado solicita la recepción de la causa a prueba a efecto de que el tribunal practique inspección ocular al sitio del suceso -que ya había sido negada en primera instancia- dando como razón que son los jueces los que deben tomar conocimiento y apreciación de los hechos por si mismos y no por medio de terceros; además, argumenta, que a último momento obtuvo la individualización de un testigo presencial que había ofrecido colaborar, es decir, el recurso ni siquiera explica la concurrencia de las condiciones de admisibilidad señaladas en forma expresa por la ley -como se aprecia claramente-, de modo que resulta ser suficiente fundamento para la improcedencia del trámite y justificada la negativa del tribunal a acceder a lo pedido, de suerte que no corresponde acoger la causal de nulidad invocada.

TERCERO: Que en cuanto a la imputada implicancia del Ministro Alfredo Azancot Vallejo, que suscribió la sentencia recurrida. Dando como razones las expresadas en el considerando primero, en escrito de fs. 516 el recurrente deduce acción de implicancia en su contra el mismo día de la vista del recurso de apelación (4 de junio de 2002) . El tribunal le niega lugar fundado expresamente en el hecho que fue presentado ya iniciada la audiencia de vista del recurso de apelación, vale decir, obrando conforme lo dispone el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en razón del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que exige que la declaración de implicancia, cuando haya de fundarse en causa legal, como es el caso, debe pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siendo preexistente la causa alegada y conocida de la parte desde que se dictó la resolución reprochada.

Por lo demás, la causal consiste en que el Ministro habría manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, situación que no se entera por el simple expediente de haber concurrido el magistrado a ordenar proceder en contra de un inculpado cuando conoció de la absolución de otro, ya que ella es una medida simplemente procesal similar a lo que ocurre cuando se conoce de un auto de procesamiento, que no importa decisión sobre el fondo ni conocimiento de los antecedentes para dictar sentencia, los que sólo se logran terminada la tramitación del proceso penal que afecta a la parte correspondiente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 543, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764, 766, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 520 y siguientes, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518, la que no es nula.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2 588-02.

Pr onunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.