17/1/05

Parricidio, Declaración Imputado, Preguntas Juez Presidente, Derecho a Guardar Silencio, Relevancia Otros Antecedentes


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero del dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 03001453954 e interno del Tribunal 097-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el nueve de Noviembre de dos mil cuatro, que impuso al imputado ARMANDO LORENZO HUAIQUILAO MONTRE la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del delito de parricidio en la persona de su madre MARIA DEL CARMEN MONTRE COLIMAN, cometido en horas de la tarde del día once de septiembre del dos mil tres, en la comuna de Lautaro, siendo condenado al pago de las costas de la causa, sin otorgársele ninguno de los beneficios de la Ley 18.216.

En contra de esta sentencia, don Alexander Schneider Oyanedel, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de Defensor Penal Público, interpuso un recurso de nulidad fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, pues afirma que se vulneró sustancialmente el derecho a la defensa y a guardar silencio que le asiste al encausado, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En seguida sustenta este arbitrio en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 326 del Código Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 338 de ese mismo cuerpo legal, ya que a su juicio el Presidente del Tribunal conminó a su representado a declarar, en forma de un interrogatorio propio de un sistema inquisitivo.

Pide, acogido el motivo de nulidad invocado, la invalidación del juicio oral y de la sentencia.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal de esta Corte lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintiocho de diciembre del dos mil cuatro y verificada esta, se dispuso se dictara el fallo para el diecisiete de enero en curso.
PRIMERO: Que el recurso se funda única y exclusivamente en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la infracción al debido proceso, desconociendo el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra si mismo y a no haberse respetado la presunción de inocencia, todo ello por cuanto el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal, dirigió algunas preguntas al imputado, cuando al final de la audiencia éste se aprestaba a manifestar lo que estimare conveniente.

SEGUNDO: Que el Defensor Penal Público, relaciona la causal invocada con las normas del artículo 326 inciso 3º y art. 338 ambos del Código Procesal Penal, las que a su juicio habrían sido vulneradas, infringiéndose así sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y tratados internacionales ratificados por Chile como la convención americana sobre derechos humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica y que se encuentran vigentes, y que de tal modo, al no respetarse el derecho a guardar silencio que le asistía al imputado, se vulneró gravemente el principio del debido proceso, vicio que solo puede repararse con la declaración de nulidad del juicio y su sentencia.

TERCERO: Que en lo que concierne al análisis de este recurso de nulidad, es conveniente destacar que son hechos establecidos de esta causa en el fallo que rola a fojas 11, los siguientes:

a) Que en horas de la tarde del 11 de septiembre del 2003, el imputado llegó al domicilio de Avenida Brasil Nº 23 de Lautaro que compartía con su madre María del Carmen Montre Colimán de 86 años de edad; (Considerando 2º).

b) Que las vecinas Berta Hernández Norambuena, Francisca Angélica Cifuentes Muñoz y María Angélica Villagrán Cifuentes, escucharon los gritos de socorro que daba María del Carmen Montre Colimán, en término como ayúdenme que me está matando, que la fuesen a ver, que la iba a matar y nombraba a su hijo Armando, ayúdenme que me quiere matar, Armando me quiere matar testimonios todos coincidentes. Estas vecinas fueron las que llamaron a la Policía constándole además que el imputado se encontraba en el interior de la casa con su madre. (Considerandos 6º y 8º).

CUARTO: Que el Sargento 1º y Cabo 1º de Carabineros Omar Alfredo Carrillo y José Pablo Calderón Cabezas al investigar este caso de violencia intrafamiliar e interrogar al imputado, este les manifestó que habría tenido un problema con su mamá (considerando 6º), todo lo cual desvirtúa lo expresado por el imputado al finalizar la audiencia, en orden a que su madre sólo había sufrido un accidente. (Considerando 3º).

QUINTO: Que al ingresar los aludidos funcionarios de Carabineros a la Vivienda de calle Brasil Nº 23 de Lautaro encontraron a la víctima en posición de cubito abdominal con su cabeza con hematomas en su rostro y señales de haber sido recién agredida, quien les señaló que había sido golpeada por su hijo. (considerandos 6º y 8º).

SEXTO: Que al concurrir al Inspector de la Policía de Investigaciones Hugo Francisco Arriagada Márquez, de la Unidad Criminal de Lautaro encontró en el domicilio de Brasil Nº 23 de Lautaro, el día 12 de Septiembre del 2003, entre las 10 y 17,23 horas dos piedras, una tenía cabello humano de apariencia canosa, todo lo cual fijó en nueve fotografías (considerandos 6º y 8º).

SÉPTIMO: Que el médico cirujano Mauricio Esteban Droguet Sáez y la médico legista Olivia del Carmen Escobar Gallardo, tanto en el examen físico como en el protocolo de autopsia, comprobaron la existencia de hematomas múltiples, heridas contusas en la región parietal derecha y en la región parietal occipital izquierda, con diversas esquimosis, concluyéndose por el médico legista que la causa de la muerte era traumatismo encéfalo craneano complicado, compatible a golpes con objeto contundentes, que causaron lesiones vitales, necesariamente producto de la acción de terceros y de tipo homicida, descontándose que las lesiones fueran producto de caídas asociándose el traumatismo encefálico a golpes directos causados con energía (considerandos 6º y 8º).

OCTAVO: Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, lo que hubiere o no alcanzado a señalar el imputado, carece de toda relevancia, ya que como se ha analizado existe un cúmulo de antecedentes de tal envergadura que permitieron al tribunal dar por acreditada la existencia del hecho punible y de la participación del imputado en dicho ilícito, por lo cual el Tribunal en ningún momento sustentó su decisión en la auto incriminación del imputado.

NOVENO: Que por lo razonado precedentemente no se advierte que en este proceso y en su sentencia hayan existido infracciones sustanciales a derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en los términos que requiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por lo que sólo cabe rechazar al recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además por lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexander Schneider Oyanedel, Defensor Público Penal, a fs. 18, en representación del condenado Armando Lorenzo Huaquilao Montre, en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Temuco, de fecha 9 de Noviembre de dos mil cuatro, la cual por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don José Fernández Richard.

Rol Nº 5444-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Adalís Oyarzún M., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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13/1/05

Cuasidelito Lesiones Gravísimas, Daño Moral, Lucro Cesante, Accidente de Tránsito, Sobrepasar Eje Central de Calzada


En nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de enero de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200126377-3 e interno del tribunal 102-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que impuso al enjuiciado Miguel Ángel González Muñoz la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del cuasi - delito de lesiones gravísimas en la persona de Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, cometido el veinte de octubre de dos mil dos, en la ruta CH 115; siendo condenado al pago de dieciséis millones quinientos sesenta mil pesos por lucro cesante y quince millones por daño moral, con más las costas de la causa, y se le otorgó el beneficio de la libertad vigilada contemplado en la ley 18.216.

En contra de esta sentencia el señor Eduardo Paéz Abaca, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de abogado defensor penal privado, interpuso un recurso de nulidad, fundamentándolo en las causales de las letras a ) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal por considerar vulnerado sustancialmente el derecho a la igual protección de la ley y además, en el pronunciamiento de la sentencia, se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no acatarse los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, 21, 50 y 68 bis del Código Penal, 166 B de la ley Nº 18.290, sobre tránsito y 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Pide, acoger cualquiera de los motivos de nulidad esgrimidos, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó lavista para el veintisiete de diciembre recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día de hoy, según el acta que obra a fojas 63.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por lo pronto la causal de nulidad que aduce el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, toda vez que dice conculcado el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todas las personas La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, además de invocar erradamente el segundo inciso del numeral cuarto del mismo precepto como ofensivo a sus derechos, debido a que reitera la disposición citada.

SEGUNDO: Que el recurso denuncia no haberse respetado en el transcurso de la litis la igualdad ante la ley, en especial las normas del debido proceso y la admisibilidad de la prueba, por cuanto expone que se desconoció lo preceptuado en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que dice que Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Así, en el caso sub lite, se permitió incorporar e invocar como medios de prueba documentos que dan cuenta de diligencias y actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público, tal como se lee en el considerando sexto del fallo en estudio, dado que se agregó informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura de Talca, Nº 43.B.2002, de quince de octubre de dos mil dos, evacuado por el teniente Juan González Albornoz; informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura Talca, Nº 16.A.2003, de veintisiete de enero de dos mil tres, extendido por el mismo funcionario; informe pericial de reconstitución de escena de la S.I.A.T., Nº 24.F.2004, de catorce de mayo de dos mil cuatro, de la misma prefectura y policía; orden de fiscalía Nº 25 de la S.I.A.T., en respuesta de oficio Nº 7777, de once de septiembre de dos mil tres, emitido por la persona ya individualizada; y croquis del sitio del suceso, integrante del parte nº 548 de la primera comisaría de San Clemente, realizado por el cabo primero Marco Olivero Castillo.

Expresa que en el respectivo litigio, su parte se opuso a la incorporación de los aludidos documentos, lo cual fue desechado por los sentenciadores por estimar que ello era objeto de reclamo ante el tribunal de garantía, con prescindencia del artículo 334 del Código procedimental penal, que impide dicha incorporación, siendo precisamente tales falladores los únicos llamados por la ley a resolver acerca de la agregación de una prueba en el juicio y como se resolvió su reclamación previo debate, su parte no tuvo recurso alguno para impugnar dicha negativa. De esta forma, los mencionados instrumentos se incorporaron contra su voluntad, permitiendo el tribunal la exhibición de modo ampliado de las fotografías de los móviles y planos del lugar del accidente, lo que fue expuesto por el perito señor González.

Agrega que el informe pericial Nº 43.B.2002 ya referido, contenía cinco fotografías, un formulario de cadena de custodia y un soquete con ampolleta y estos dos últimos elementos no aparecieron aparejados al documento, por lo que pidió al tribunal ordenara al Ministerio Público que complementara su prueba con la agregación del referido soquete, lo que cobra importancia debido a que como se expone en el motivo sexto de la decisión en estudio, González Albornoz, en su calidad de perito explicó la importancia del objeto y contrainterrogado no mantuvo su apreciación, no obstante que en su informe era concluyente, con lo cual se puso en duda la veracidad y la integridad de la prueba, por lo que solicitó que se admitiera como nueva prueba conforme a! articulo 336, inciso segundo, del Código Procesal criminal, la presentación del soquete con ampolleta de la moto participante en la colisión, pero fue desestimado por el tribunal y no se pudo examinar dicho elemento en el pleito ni demostrar que era falso que la luminaria se encontrase en el estado que sostuvo el experto, para luego dudar de su informe. En su concepto, se revela así que la evidencia no le fue exhibida en forma íntegra y se dio por acreditado en la causa que el conductor de la moto corría con sus luces encendidas, hecho que fue contradicho por su parte.

Reitera la octava fundamentación del veredicto en estudio y argumenta que si se hubiesen observado los artículos 295 y 334 de la compilación procesal, no se habría admitido la documental que se lee en los números 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del basamento sexto del fallo, ya indicados, resultando como única prueba de cargo una testifical contradictoria en lo relativo a la distancia y visibilidad, desde donde no se pudieron apreciar los hechos. De igual forma, de cumplirse lo prevenido en los artículos 295 y 336 del mismo ordenamiento, debió permitirse el examen y exhibición del soquete de la moto, lo que demostraba todo lo contrario a lo sostenido por el perito, quedando en evidencia que el ofendido conducía sin luces o a lo menos, existiría una duda razonable en torno a ello, y además lo hacía con 0,79 gramos por mil de alcohol en la sangre, de manera tal que la resolución atacada se sustenta en medios de convicción que no han sido incluidos legalmente en el proceso.

TERCERO: Que analizando la irregularidad denunciada, consistente en la introducción de documentos en el juicio oral, por parte del Ministerio Público, sin atenerse a lo prevenido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, lo que en opinión del impugnante, vulnera la garantía constitucional de la igualdad de las personas en el ejercicio de los derechos, que se encuentra establecida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la carta fundamental. Como primer punto, es útil recordar que el momento procesal para excluir prueba es la audiencia de preparación del juicio oral y, como quedó claro durante el pleito, en la misma el señor defensor no hizo solicitud alguna a este respecto. Cierto es que el artículo 334 del Código da pie para sostener la idea que el tribunal de juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, pero no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, como son la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; más no cuando el defensor incumplió su obligación de efectuar la petición respectiva en la oportunidad procesal correspondiente, precluyendo así su derecho.

En relación al segundo orden de alegaciones, atinentes a no dejar que se incorporase un soquete de ampolleta como parte de la prueba, es preciso aclarar que la citada disposición presenta dos hipótesis: a) que se podrá ordenar la recepción de pruebas no ofrecidas oportunamente, cuando justificare (el proponente), no haber sabido de su existencia antes de ese momento. En el caso en estudio, ninguna justificación proporcionó el reclamante en orden a ignorar la existencia del medio de convicción que invoca antes de esa oportunidad. Además, el recurrente tuvo conocimiento de la pericia practicada a los elementos que se encontraron en el lugar de la colisión, la cual se anunció en el auto de apertura de juicio oral, oportunidad legal en la que pudo reclamar acerca de la ausencia del objeto cuya incorporación pretendió después, lo que no hizo; o b) si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá consentir la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. En el evento en examen, amén de no consignarse en parte alguna ningún incidente acerca de los supuestos que autorizan la presentación de una nueva prueba y de ser facultativo para el tribunal el recibirla o no, el recurrente confunde lo que es el objeto periciado, que no es un medio de prueba, con el informe pericial, que sí lo es, por lo que malamente pudo el tribunal acceder a la incorporación de un objeto que por sí, en nada habría alterado las conclusiones, si este no sería objeto de un análisis técnico, medio de convicción que el impugnante no ofreció y que si es consustancial para la aplicación de la presente norma, por lo que no se vislumbra la forma en la cual el tribunal incurrió en la violación que se critica.

Por último, esta Corte no advierte en el fallo en revisión transgresión al derecho a la igual protección de la ley, ya que se han otorgado todas las razonables oportunidades de defensa al inculpado. Tampoco resulta exacto que en caso que se excluyese la prueba documental objetada, no subsiste más prueba de cargo que la testifical, puesto que en la litis existen dos declaraciones de funcionarios policiales que participaron en la elaboración de las pericias, y que concurrieron al juicio y fueron legalmente interrogados, por lo que en definitiva se denegará la reclamación intentada.

CUARTO: Que una segunda causal de nulidad, expresa que la sentencia en análisis ha incurrido en la situación prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al hacer una errónea aplicación del derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al establecerse los hechos de la causa con infracción a lo previsto en los artículos 297 y 340 de la misma recopilación legal.

Asegura que el primero de los preceptos citados estatuye que los tribunales, al valorar la prueba, lo harán con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuestión que no han cumplido los falladores, al basar la responsabilidad de su defendido en los medios de convicción que se leen en el motivo quinto del veredicto en comento, realizando a continuación un comentario acerca de las declaraciones de cada uno de los litigantes y de los testigos de cargo, para posteriormente concluir que este cúmulo de irregularidades ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de haberse ponderado conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, su representado habría resultado absuelto de la acusación.

QUINTO: Que en este capítulo, lo que el impugnante procura es una revisión completa de los hechos que fueron apreciados por los falladores, lo que se encuentra absolutamente vedado para estos sentenciadores, puesto que, como ya se ha dicho, este tribunal no constituye instancia para rever los antecedentes de hecho, pudiendo solamente pronunciarse acerca de la existencia de algún vicio de nulidad con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo los jueces del tribunal oral soberanos para valorar la prueba que se presenta ante ellos, teniendo como únicas limitaciones el respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, inobservancia que en la especie no se advierte y tampoco se denuncia la existencia de alguna prueba ilegalmente rendida, quedando fehacientemente comprobado, tal como se lee en el razonamiento octavo de la sentencia en análisis, el día 20 de octubre de 2002, alrededor de la 20:40 horas, el acusado Miguel Ángel González Muñoz conducía el automóvil marca Nissan Sentra 1.6, patente LV 1089, por la ruta CH115 hacia el poniente, y en el sector El Álamo de la referida ruta procedió a realizar una maniobra de adelantamiento a un minibús que reiniciaba su marcha desde la orilla derecha de la calzada, el cual se encontraba ocupando parte de ésta y de la berma, y al no tener el espacio suficiente sobrepasa el eje central de la calzada, ingresando a la vía contraria, con parte del móvil, obstruyendo la vía de circulación de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, colisionando a la motocicleta marca Yamaha patente ED-953, conducida por Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, a raíz de lo cual este último resultó con lesiones de carácter grave que requirieron la amputación traumática de la pierna izquierda a nivel del tercio inferior del muslo y parálisis de la extremidad inferior derecha, ocasionándole una invalidez definitiva.

Es así como la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable, sobre la perpetración de un cuasidelito, es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamados a conocer de una determinada materia, sin que esta Corte tenga la facultad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos.

SEXTO: Que otra causal de nulidad descansa en que el fallo en estudio incurrió en el motivo de ella consagrado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal criminal, al hacer una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que impuso una pena más grave que la designada por la ley, al no tener por configurada como muy calificada, la mitigante de la irreprochable conducta anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código sancionatorio, estimando violentados los artículos 50, 62 y 68 bis de la misma recopilación de leyes.

Así, el citado artículo 50, en su inciso primero, señala expresamente que A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley y ésta debe regularse tomando en cuenta las circunstancias atenuantes para disminuir la pena en conformidad a los artículos consecuentes con dicho precepto, en especial el 68 bis, que el tribunal debió adoptar, atendido a que es una regla de individualización relativa al efecto de una sola minorante, con un supuesto de aplicación propio y cuyas consecuencias son independientes del margen penal establecido para el delito correspondiente.

El recurrente alega que hizo tal petición al tribunal del fondo, quienes con pleno y cabal conocimiento de los hechos y antecedentes del convicto, omitieron la facultad de declarar la atenuante como muy calificada, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al determinar una pena superior a la designada por la ley.

SÉPTIMO: Que a este respecto conviene precisar que el referido artículo 68 bis del Código Penal entrega a la potestad de los jueces del grado, por tratarse de hechos que tienen un valor relativo, la ponderación que reviste la conducta observada por el encausado, otorgándole especiales connotaciones calificatorias, lo que claramente les confiere una prerrogativa que pueden ejercer discrecionalmente, por lo que esa apreciación y facultad no es revisable por este tribunal.

OCTAVO: Que el cuarto motivo de nulidad se asila en el mismo artículo 373, letra b), del Código Procesal Criminal, debido a que se aplicó la pena accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, lo que no aparece previsto en el tipo penal, por el cual se ha condenado a su defendido, desconociendo entonces lo dispuesto en los artículos 21 y 50 del Código punitivo y 196 B de la ley Nº 18.290.

Arguye que la referida letra B del artículo 196 ya citado, asigna como castigo la reclusión menor en su grado máximo, pero no prevé una sanción accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, no siendo aplicable lo prevenido en el artículo 29 del Código Penal, por expresa disposición del artículo 21 del mismo compendio de leyes, y esta norma no se halla comprendida en la ley Nº 18.290.

Entonces la regulación de las penas que contiene el párrafo 2º, del libro I, del Código punitivo, solamente es aplicable a las sanciones que el mismo estatuto establece y no a leyes especiales, como lo es aquella del tránsito, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la normativa citada, el tribunal no hubiese condenado a su patrocinado a los castigos ya descritos.

NOVENO: Que parece útil consignar que el artículo 50 del Código sancionatorio ha señalado que a los autores de un delito, se les impondrá la pena que para éste se hallare asignada por la ley. Dicho precepto debe entenderse en sentido amplio, dado que nuestro ordenamiento ha dispuesto en general una serie de castigos accesorios cada vez que se imponga alguna de las sanciones que se encuentran preestablecidas, sin distinguir si aquella es consecuencia de la aplicación de una norma contenida en el Código Penal o en leyes especiales.

Si el artículo 196, letra B, de la ley de tránsito le fija al tipo que describe un castigo de reclusión menor en su grado máximo, que es precisamente de aquellos que señala el artículo 21 del Código Penal, también trae como corolario las sanciones accesorias determinadas para ellas y que el artículo 29 obliga a imponer, salvo que una ley especial ordene otra cosa, lo que en la especie no acontece.

DÉCIMO: Que su quinto motivo de nulidad lo asienta también en la letra b) del artículo 373 del Código adjetivo criminal, pretextando que en el pronunciamiento del veredicto se hizo una errónea aplicación del derecho con violación sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado a satisfacer un lucro cesante excesivo e injustificado de dieciséis millones quinientos mil pesos, al igual que el pago de daño moral ordenado, quebrantando los artículos 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Expone que la víctima, pese a asegurar una remuneración ascendente a trescientos mil pesos mensuales, sólo acompañó como prueba un contrato laboral que da cuenta de emolumentos de ciento veinte mil pesos mensuales, con un ahorro levemente superior a setecientos mil pesos durante diez años de trabajo, lo que calculado en proporción a ese lapso, arroja que sus estipendios alcanzaban solamente a cincuenta mil pesos mensuales, que era la efectiva productividad del demandante, y que difiere de lo señalado por los testigos del peticionario.

Al concluir los sentenciadores en el fundamento vigésimo que el accidentado demoraría seis años en reincorporarse a la actividad laboral, jamás pudieron haber regulado por concepto de lucro cesante el valor de dieciséis millones quinientos mil pesos, menos aún cuando expresamente reconocieron que éste percibía la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis pesos mensuales por concepto de pensión.

También asevera que la resolución sub judice no ha dado un cabal cumplimiento a los artículos 2314 y 2330 del Código Civil en cuanto a la estimación del daño moral, porque el ofendido ha tenido una participación culpable e imprudente en los hechos, al exponerse temerariamente al riesgo, ya que conducía en estado de intemperancia alcohólica y sin tener la revisión técnica al día e incluso, en el evento de aceptarse los hechos como se consignaron en el fallo, de todos modos el motociclista tenía al menos dos metros disponibles de visibilidad en los que pudo maniobrar, todo lo cual torna improcedente el pago de la reparación. A su juicio, de haberse respetado las disposiciones invocadas, se habría otorgado una cantidad prudente y razonable, acorde con el mérito del proceso y no las sumas que en él se dieron, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que se pide se declare la nulidad de la sentencia.

UNDÉCIMO: Que el recurrente insiste en impugnar la valoración de los medios de convicción que los falladores tuvieron en vista para fijar la indemnización establecida en autos, sin alegar ilegalidad alguna de la prueba aportada, por lo que nuevamente, no podrá acogerse el recurso intentado.

A mayor abundamiento, es dable recalcar que en nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Páez Abaca, en representación del imputado Miguel Ángel González Muñoz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Talca para los efectos señalados en el inciso final del artículo 494 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a la calidad de receptor judicial del encartado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5154-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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