13/11/01

Estanque de Gas, Estanque Portátil, Estanque Fijo, Negligencia de Instalador


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a octavo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que por resolución exenta número 015, dictada por don Manuel Cartagena Segura, Director Regional SEC XI Región, de 31 de mayo del año en curso, se impuso sanción al reclamante don Juan Manuel Coña Badilla, en su calidad de Instalador Responsable de las Modificaciones a la Instalación de Gas existente en la Gobernación Provincial de Aysén, consistente en multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales, por la responsabilidad que se estimó le cabía en la circunstancia de haber dejado el estanque subterráneo Nº 14.931, conteniendo un 40% de gas licuado, en el patio interior de la Gobernación Provincial de Aysén, apoyado en material combustible (madera) y que sobre este estanque se depositara una malla Raschell, elementos que eran utilizados en las faenas de ampliación y reparación del Edificio de la Gobernación indicada, en ese momento en ejecución, lo que se estimó que transgredía la normativa señalada en el D.S. Nº 29/86;

2º) Que el artículo 2.1.4. del señalado Decreto Supremo, bajo el epígrafe Protección de los Accesorios y Medios de Fijación de los Estanques Portátiles dispone que los estanques de más de 500 litros de capacidad que no se encuentren instalados en forma permanente en el sitio de utilización del Gas Licuado podrán trasladarse vacíos, o con un máximo de 10% de dicho elemento; sólo en casos de emergencia podrán retirarse con mayor cantidad. Además, agrega que los estanques deberán tener sus accesorios y conexiones adecuadamente protegidos para evitar daños físicos durante el traslado, manejo, instalación o uso. Lo anterior en cuanto interesa para efectos de resolver la presente materia;

3º) Que del análisis de la disposición anteriormente señalada se desprende que ella se encuentra dirigida a reglamentar el uso de los estanques portátiles, que no es el caso de la especie, puesto que el estanque cuya manipulación originó la sanción es de tipo fijo, que se cambió de lugar, según los antecedentes del proceso y en especial, de la propia resolución reclamada. Lo fundamental, para que pueda tener lugar la sanción que establece el referido Decreto Supremo, es que se trate de estanques portátiles, pues así se encuentra tipificada la falta que se ha imputado, aunque ellos sean domiciliarios;

4º) Que, en la especie, no ha sido materia de la discusión ni el tamaño del estanque de que se trata ni la negligencia con que actuó el reclamante, la que resulta innegable, pero la sanción fue impuesta por vulneración del precepto ya indicado, tiene como fundamento, el riesgo potencial que implica la manipulación indebida de estanques portátiles y no por el daño efectivo que pueda causarse;

5º) Que, en concordancia con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la conducta desplegada por el reclamante, motivadora de la multa impuesta, se inserta en el artículo 1.3 del Decreto indicado, pero dicho precepto no fija una sanción, de tal suerte que tampoco puede servir de base para castigarlo como se ha hecho;


6º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, cabe acoger el reclamo, y absolver al reclamante.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 2º, 3º y 16 de la Ley Nº 18.410 y Decreto Supremo Nº 29/86, se revoca la sentencia apelada, de veinticuatro de septiembre último, escrita a fs.43 y se declara que se acoge el reclamo deducido en lo principal de la presentación de fs.1 en contra de la resolución Nº 0015, quedando en consecuencia el reclamante don Juan Manuel Coña Bobadilla absuelto de los cargos que se le imputaron en dicha resolución y del pago de la multa que por ella se le impuso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol Nº3.982-2001.

30508

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