31/3/04

Corte Suprema 31.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral de Punta Arenas, Rol Unico 0300019899-3, por el delito de violación, seguido en contra de los imputados Camilo Alejandro Vidal Vidal, Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo y Byron Danilo Ojeda Ruiz, se condenó a éstos por sentencia de 7 de Enero de 2004, a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondiente, y sin beneficios de la ley 18.216, como autores del delito de violación del menor Víctor Manuel Jara Perán, hecho ocurrido en la ciudad de Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, por los imputados, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b) , 374 letra e) , en relación con el requisito del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal..

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 11 de Marzo pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público y de la parte querellante, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 31 de Marzo de 2004, a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de igualdad establecido en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el principio de la igualdad an te la justicia previsto en el Nº 3 inciso 1º de la Carta Fundamental y el principio del debido proceso, previsto en el numeral 5º del mismo número y artículo, pues en este caso el procedimiento destinado a determinar si los encausados actuaron o no con discernimiento se encuentra viciado, pues el Tribunal de Menores no habría realizado las pericias correspondientes sino que se habría fundado en informes antiguos e incompletos.

2.- Que como cuestión previa cabe señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código Procesal Penal dice relación con irregularidades que puedan cometerse o haberse cometido durante la substanciación del proceso penal, pero no respecto de aquellos que, como el procedimiento de discernimiento, que es un requisito de procesabilidad, corresponde a otro tribunal sometido a leyes y procedimientos especiales, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar.

3.- Que, en todo caso, cabe señalar que la sentencia recurrida hace expresa mención en su fundamento Vigésimo Octavo, párrafo segundo, letra b) , que la Fiscalía ha acompañado copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, referente a la declaración con discernimiento de los acusados, con sus atestados de ejecutoria, copia de los cuales se encuentran agregados al recurso a fs 39 a 44 y a fs 45, respectivamente, sentencia que se encuentra ejecutoriada con muchos meses de anticipación a la iniciación del juicio oral, y que el Tribunal Oral en su sentencia reconoce como plenamente vinculante en su motivo Vigésimo Noveno.

4.- Que la segunda causal invocada por el recurrente de nulidad se fundamenta en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

5.- Que esta alegación dice relación con la norma del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en relación con los artículos 341 inciso 2º y 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues el recurrente sostiene que al dictarse sentencia no se habría tenido por acreditado el delito de violación, pues éste es definido como la accesión carnal, por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 12 años, en los casos que dicho artículo señala, agregando que el Trib unal Oral en la determinación de los hechos, conforme se expresa en su fundamento Décimo Tercero, excluyó la expresión carnalmente, por lo que los imputados no podían haber sido condenados por el delito de violación.

6.- Que cabe tener presente, en forma previa, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, y como aparece del considerando Tercero de la sentencia recurrida, el Ministerio Público ha calificado los hechos previamente descritos, en el tipo penal del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, toda vez que cada uno de los acusados en forma sucesiva introdujo su pene en la boca y en el ano del ofendido, es decir, accedieron carnalmente a la víctima por vía bucal y anal, usando fuerza e intimidación, y en este sentido no procede infracción respecto de la norma procesal reclamada, porque la sentencia recurrida no excedió el contenido de la acusación.

7.- Que, por otra parte, si se observa detenidamente el contexto del motivo Décimo Tercero en relación con el análisis de la prueba inculpatoria que se analiza a continuación en el fundamento Décimo Cuarto, en que el propio afectado en la letra a) , el testigo presencial Heber Eduardo Paredes Ulloa en la letra b) , el testigo presencial Miguel Angel Cuyul Colil en la letra c) , el testigo presencial Wilson Godoy Ruiz en la letra d) , el testigo presencial Víctor Marcelo Lenis Montiel en la letra e) y el propio perito Médico Cirujano Jorge Eduardo Bardisa Mendez que atiende a la víctima en la Posta de Urgencia, en la letra f) , están contestes todos en que hubo acceso carnal por vía anal y cinco de ellos, los que estaban recluidos en el Hogar de Menores, que también hubo acceso carnal por vía bucal, que duda puede caber que cuando los sentenciadores establecieron que accedieron por vía bucal y anal al ofendido Víctor Daniel Jara Perán, usando para ello la fuerza e intimidación se estaban refiriendo al acceso carnal, como aparece de manifiesto, además en los motivos Décimo Séptimo a Décimo Noveno del fallo recurrido, por lo que tampoco aparece infringido el artículo 342 letra c) , por lo que procede rechazar este motivo de nulidad.

8.- Que la causal del artículo 373 letra b) de l Código Procesal Penal también ha sido invocada por el recurrente de nulidad respecto de una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha impuesto a los imputados una pena superior a la que corresponde.

9.- Que por el considerado Cuadragésimo Primero del fallo recurrido, los sentenciadores para determinar la cuantía de la sanción tuvieron presente la pena impuesta al delito, que no existen circunstancias atenuantes que favorezcan a los imputados, que les afecta una agravante y que siendo menores con discernimiento, debe hacerse aplicación del artículo 72 del Código Penal, que establece que se les debe imponer la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley.

10.- Que al hacer el cálculo efectivo de la sanción probable, los sentenciadores no observaron que al rebajarse en un grado el mínimo de la pena asignada al delito, en conformidad al artículo 72 del Código Penal, ésta quedó para todos ellos en presidio menor en su grado medio, o sea, un grado de una pena divisible, por lo que es aplicable el artículo 67 y no el 68 del Código Penal, y en este caso, por aplicación de la agravante la pena que habría correspondido aplicar a los imputados debía ubicarse en la parte superior del grado sin que pudiera exceder de tres años de presidio menor en su grado medio.

11.- Que al haber condenado a los imputados a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo y no a la señalada en el motivo precedente, los sentenciadores del juicio oral han cometido error de derecho con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede anular solo la sentencia y dictar una nueva de reemplazo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: a) QUE SE RECHAZA el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 373 letra a) y 373 letra b) , éste último en relación con los artículos 341 y 342 letra c) del Código Procesal Penal; b) QUE SE ACOGE el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) en cuanto a la errónea aplicación de la pena, anulándose la sentencia, y debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista sentencia de reemplazo que se conforme a la ley;y c) Que atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronuciamiento sobre el recurso de nulidad fundado en las otras causales señaladas.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones y disposiciones citadas por la sentencia del Tribunal Oral de Punta Arenas de fecha siete de Enero de dos mil cuatro, que se reproducen, a excepción de la cita de los artículos 29 y 68 del Código Penal, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede,

Y visto además lo dispuesto en los artículos 30 y 67 del Código Penal, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Camilo Alejandro Vidal Vidal, a Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo, y a Byron Danilo Ojeda Ruiz, ya individualizados, a las penas de tres años de presidio menor en su grado medio a cada uno de ellos, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, perpetrado en Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003, en la persona de Víctor Jara Perán;

B) Que atendidas las circunstancias y características del hecho punible, no se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 5º de la ley 18.216.

C) Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30/3/04

Corte Suprema 30.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de marzo del dos mil cuatro.

Vistos:

Por sentencia de veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y nueve mil, escrita a fojas 151 de los autos rol Nº 55.445 PL del Vigésimo sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se condenó a Luis Omar Ortíz Carrasco como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo mas accesorias correspondientes y costas.

En segunda instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de junio de dos mil dos confirmó la referida sentencia, con declaración que se rebaja a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo la pena que se le había impuesto.

Contra este fallo el representante de del Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer la nulidad formal.

Considerando:

PRIMERO.- Que el recurso de casación en la forma interpuesto en representación del Consejo de Defensa del Estado se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo dispuesto por el 500 del mismo texto legal en sus números 4 y 5, por estimar que el tribunal de alzada extendió el fallo con omisión de los requisitos exigidos por la ley al no contener las consideraciones en cuya virtud se dan por comprobados los elementos necesarios para tener por muy calificada la atenuante de responsabilidad criminal de irreprochable conducta anterior del inculpado ni tampoco las razones legales que sirvieron par a eso.

SEGUNDO.- Que, por otra parte hace consistir el vicio en la falta de un debido y ponderado examen que les habría permitido concluir que tal calificación es improcedente y se habría evitado el error de aplicar una pena inferior. Agrega que para que proceda la calificación de la conducta es necesario que se trate de un individuo que ha prestado grandes y señalados servicios a la comunidad o que ha demostrado un alto grado de virtudes de carácter y moralidad, circunstancias que no constan del mérito del proceso.

TERCERO.- Que en dicho contexto, del libelo en examen fluye que los hechos invocados si bien configuran la causal invocada, toda vez que solamente existe en la sentencia recurrida la declaración de que la atenuante de irreprochable conducta anterior se considera muy calificada, este hecho no es suficiente para estimar que ello signifique un error que acarree la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- Que cabe consignar que, en cuanto a través del recurso se persigue el análisis de las circunstancias relativas a la conducta del procesado y a la calificación de ella, conforme con lo dispuesto por el artículo 68 bis del Código Penal, el vicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto la calificación de minorantes constituye una facultad soberana de los jueces del fondo.

QUINTO.- Que finalmente debe tenerse presente que las alegaciones del recurrente, en orden a que la calificación de la conducta no pudo hacerse en razón a la certificación de un manejo en estado de ebriedad que habría cometido el inculpado y a las circunstancias que en su recurso esgrime y que considera necesarias para calificar una conducta, no pueden ser admitidas desde que en la misma certificación se da cuenta que tal causa fue sobreseída definitivamente y porque, si bien el encausado no cumple con las exigencias que el recurrente hace, sin embargo el hecho del grado de adicción que presenta, su juventud y la escasa cantidad de drogas hacen procedente la calificación.

SEXTO.- Que lo que se ha dejado dicho en este fallo basta para el rechazo del recurso de casación en la forma intentado a fojas 207

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 207, contra l a sentencia de segunda instancia de dieciocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 206, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo..

Rol Nº 2.579-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

25/3/04

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal Amparo

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS.

Reproduciéndose la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción del considerando 6º, que se elimina, y

TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, en la carpeta de expediente de la causa 0300058306-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, tenida a la vista, rolan a fs. 40, 44, 59, 61, 70 y 80, actuaciones en las cuales constan los siguientes hechos:

1.- El día 22 de enero del presente año la Fiscal Adjunto, señorita Marcela Miranda Aguilera, informa oficialmente al Tribunal de Garantía el cierre de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

2.- Con fecha 28 del mismo mes, el señor Defensor Penal Público, don Jorge Moraga Torres, solicita a la Jueza de Garantía fijación de audiencia a efectos de discutir la eventual reapertura de la investigación, de conformidad al artículo 257 del Código Procesal Penal.

3.- En razón de haber el tribunal accedido a la solicitud anterior, el día 30 de enero se lleva a efecto la audiencia prefijada con asistencia de todos los intervinientes, y deja el tribunal expresa constancia que por cumplirse los presupuestos del inciso 1º del artículo 257, en cuanto a que las diligencias de que se trata fueron solicitadas oportunamente por la Defensoría Penal Pública, esto es con anterioridad al cierre de la investigación, ordena reabrir la investigación y dispone la práctica de las diligencias que reprocha el actual recurso de amparo, especialmente: a) pericia sicológica a Ana María Catalán, y a su conviviente don Oscar Alvarado Barrientos, con el objeto de que se investigue el medio en que se ha desarrollado la vida de Nicol Rivera Catalán; b) decl aración a la menor Laura Vanesa Muñoz Cárcamo, en presencia de un sicólogo, y c) declaraciones que se exigen a doña Consuelo Garay Llaneza y a don John Nahuelpán Chávez. Se exigió que estas diligencias fueran practicadas antes del 30 de marzo.

4.- En razón de cuenta previa dada por el Defensor Penal Público al tribunal en el sentido que los recurrentes se habrían negado a cumplir lo ordenado, en audiencia especialmente convocada y celebrada el 26 de febrero último, el tribunal recurrido, fundándose particularmente en que la resolución anterior no fue impugnada, y que el quebrantamiento de lo ordenado por resolución judicial es sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, expresamente ordena apremiar a los señores María Cárcamos Galdames, en representación de su hija Laura Muñoz Cárcamo, a objeto de que la presente ante el Ministerio Público para que, en presencia de un psicólogo designado por la defensa, preste declaración, y a los señores Ana María Catalán Catalán y Oscar Alvarado Barrientos, se sometan a una pericia siquiátrica y sicológica, respectivamente, en los términos de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, a ejecutarse en el plazo de 10 días hábiles a contar de esa fecha.

SEGUNDO: Que, lo relacionado en el fundamento anterior permite concluir que las cuestionadas decisiones del Juzgado de Garantía de Puerto Natales se insertan en el periodo procesal que sigue inmediatamente después a la decisión expresa y oficial del Ministerio Público de dar por cerrada la investigación de los hechos de la causa, suscitándose las cuestiones propuestas por el señor Defensor Público seis días después. De ahí entonces la invocación que tanto los respectivos intervinientes como específicamente el tribunal, hacen particularmente de las normas de los artículos 248, 249 y 257 del Código Procesal Penal.

Pues bien, de acuerdo con tales disposiciones el fiscal, después de declarar cerrada la investigación, y dentro de 10 días, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento (artículo 248); sólo cuando decide solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o adoptar su decisión de no perseverar en el pr ocedimiento, lo requiere de este modo al juez de garantía, y éste debe citar a todos los intervinientes a una audiencia (artículo 249) . Desde esta resolución de citación a audiencia y durante la realización de la misma, pueden los intervinientes reiterar la solicitud de diligencias precisas planteadas durante la etapa de investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado, procediéndose, entonces como lo dispone en detalle el artículo 257.

Lo anterior no se ha producido en modo alguno en los autos, quebrantándose flagrantemente las normas señaladas, y ello porque se procedió sin esperar la decisión privativa del fiscal de la cual dependía el curso a seguir del proceso, y cuando estaba aún dentro del plazo que la ley le permite para hacerlo; lejos de ello, se procedió, inconsultamente, como si los intervinientes hubiesen estado convocados por el juez de garantía a audiencia de discusión sobre sobreseimiento o decisión de no perseverar en el procedimiento. Lo dicho permite adelantar en esta parte que tanto el tribunal, como asimismo los intervinientes, al no reclamar expresamente del grave defecto procesal destacado, contribuyeron a violar expresas normas procesales de orden público, con las consecuencias que se expresarán más adelante.

TERCERO: Que en el defectuoso marco procesal anterior, se les ha exigido a los recurrentes, terceros ajenos al juicio, someterse a prácticas probatorias diversas bajo apercibimiento de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a ser objeto de imposición de multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta por dos meses determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, y, además, ser sancionados con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en caso de no cumplirlas. Es decir, es muy claro que en razón del apercibimiento el tribunal les ha hecho saber a esas personas las consecuencias que pueden seguirles de persistir en sus omisiones, que pueden llegar hasta a ser privadas de libertad mediante arresto o condenas penales, lo cual, obviamente, importa anuncio claro de la ocurrencia eventual de alguna cosa mala o desagradable en tal caso, lo que constituye una real amenaza, sin sustento legal por haber sido dispuesta en un procedimiento al margen de la ley.

CUARTO: Que los órganos del Estado, e ntre ellos los jueces, actúan validamente cuando lo hacen en la forma prescrita por las leyes, bajo sanción de la nulidad del acto dispuesto en contravención, amén de sanciones y responsabilidades legales. Por lo demás, las garantías de un debido proceso imponen que toda resolución del tribunal debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y ello no puede ocurrir cuando, como en el caso de autos, ha servido de medio para amenazar la libertad de los recurrentes una decisión adoptada en un procedimiento incidental espúreo.

QUINTO: Que todo individuo que ilegalmente sufra amenaza de ser arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Constitución Política de la República a fin de que la magistratura correspondiente dicte las medidas contempladas en él para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEXTO: Que encontrándose en la especie comprometidas actuaciones atinentes a terceros no recurrentes, pero si también afectados por los defectos procesales antes expresados, deberán ser incluidos en las decisiones finales que se adoptarán.

Con lo relacionado y visto, además, lo dispuesto, en los artículos 7º y 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la resolución apelada, de diecisiete de marzo en curso, escrita de fs. 24 y siguientes, y SE DECLARA que se acoge el recurso de amparo deducido a fs. 1 por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Puerto Natales, doña Marcela Miranda Aguilera, en favor de doña María Cárcamo Galdames, doña Ana María Catalán Catalán y de don Oscar Alvarado Barrientos, y se disponen las siguientes medidas:

1.- Déjanse sin efecto las resoluciones siguientes: la de treinta de enero del presente año, escrita a fs. 61; la de veintiséis de febrero último, escrita a fs. 80; la de cuatro de marzo en curso, escrita a fs. 98, y en reemplazo de cada una de ellas se niega lugar a las respectivas pretensiones de la Defensoría Penal Pública, por no corresponder lo que pide en cada caso al estado de tramitación del proceso.

2.- Asimismo, déjanse sin efecto las diligencias y actuaciones practicadas en razón de las resoluciones anter iores, y

3.- La Jueza de Garantía repondrá de inmediato la tramitación de la causa al estado de que la Fiscalía ejerza en definitiva el derecho que le confiere el artículo 248 del Código Procesal Penal y prosiga su curso conforme a derecho.

Regístrese y devuélvanse los autos y antecedentes agregados tenidos a la vista.

Déjese copia autorizada de esta resolución en el cuaderno del juicio tenido a la vista.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1024-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

24/3/04

Corte Suprema 24.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fs. 196, a lo principal y otrosí, ocúrrase ante quien corresponda.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, a fs. 190, el sentenciado recurre de casación en el fondo en contra del fallo que confirmó el de primera instancia, que lo había condenado como autor de cuasidelito de lesiones menos graves a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales, suspensión de licencia de conducir y costas, y acogido, además, dos demandas civiles;

2 Que, para fundar el recurso se ha invocado la causal prevista en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, estimando que se ha cometido error de derecho al considerar las declaraciones de testigos que no están contestes y son contradictorios, además de aquellas de las ofendidas, sin cumplirse los requisitos del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal para que dichas deposiciones pudieran constituír prueba. Señala que si tales antecedentes no hubieran sido considerados, se habría absuelto al recurrente y rechazado las demandas civiles;

3 Que, el recurso no señala con precisión las normas infringidas ni la forma en que dicha infracción habría influído en lo dispositivo del fallo, limitándose a mencionar el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal y decir que los testigos no están contestes o son contradictorios, sin explicar en qué consistiría tal contradicción; en tales condiciones, carece el recurso de la precisión que su carácter de derecho estricto hace necesaria. Además, la sola mención de una infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin invocar causal alguna de carácter sustantivo, impide distinguir si el reprochese orienta al establecimiento del delito o a la participación del hechor, privando al recurso del sustento necesario para modificar la calificación que de tales aspectos han hecho los jueces del fondo, omisión que obsta a su admisibilidad.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 190 en contra de la sentencia de fs. 189.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 177-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

23/3/04

Cultivo Cannabis Sativa, Tipificación, Carencia de Principios Activos de Plantas, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa R.U.C: 0200147570-6, R.I.T.: 26-2003, Código de Delito: 07006, iniciada el día 18 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de Garantía de Angol, en contra de JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, por infracción a la Ley Nº 19.366.

Previa apertura del juicio oral y audiencias correspondientes, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol procede a dictar sentencia definitiva con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres que rola de fs. 10 a 16 de la carpeta de autos, por la cual se decide condenar al referido Juan Andrés González Contreras a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley Nº 19.366, hecho ocurrido en su domicilio ubicado en la comuna de Renaico, a contar del mes de diciembre de 2002. Además, se le exime del pago de multa a beneficio fiscal y se le remite condicionalmente la pena impuesta.

A fs. 17 la Defensora Penal Pública de Purén, doña Solange Sufán Arias, deduce a favor del imputado recurso de nulidad que funda en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en forma subsidiaria.

El día tres de marzo en curso se lleva a efecto la vista del recurso, previa designación de la Relatora señora Adelita Ravanales como Ministro de Fé para la confección del acta de la audiencia, la que rola a fs. 50, en la que se hace constar, entre otros hechos, que la Defensoría rinde prueba documental y de audio, sin objeción de la contraparte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la Defensa del imputado Juan Andrés González Contreras se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, en subsidio, en la causal de la letra b) de la misma norma.

El motivo de nulidad por infracción a garantías consagradas en la Constitución y en Tratados Internacionales, se basa en infracción del debido proceso conforme lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, como asimismo en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de San José de Costa Rica, y se funda en los siguientes hechos: a) porque se transgredieron las normas de la prueba, se alteró la estructura del juicio oral, el derecho a ofrecer y rendir prueba, como asimismo el derecho a objetarla, al admitírsele al Ministerio Público rendir en el juicio oral, fuera de la situación prevista en el artículo 336 inciso 2º del Código Procesal Penal, la prueba documental consistente en la Resolución Nº 03, de 27 de enero de 2003, por la cual el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, remite al Director del Hospital de Temuco el decomiso de la droga para su análisis, en circunstancias que el perito químico farmacéutico, Jaime Luís Inostroza Sarmiento, al declarar en la audiencia, sostuvo que las muestras que perició las recibió el día 12 de enero del año 2003. Agrega que, como el Ministerio Público conoció el informe escrito del perito desde el 27 de febrero del 2003, debió prever la necesidad de salvar cualquier defecto relacionado con la prueba que rendiría, antes del juicio oral; b) en subsidio del hecho anterior, invoca la circunstancia de haberse trasgredido el artículo 26 de la Ley 19.366 en cuanto se admitió y se le otorgó valor probatorio a la declaración del perito del Servicio de Salud, Jaime Inostroza Sarmiento, en circunstancias que en relación a las tres muestras recibidas no identifica el producto periciado ni sus características; respecto a la muestra 3, no indica cantidad recibida ni periciada, y, en tercer lugar, el protocolo tampoco indicó la peligrosidad que las muestras reviste para la salud pública.

En lo que se refiere, ahora, a la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 373, la recurrente afirma que la sentencia incurre en ella toda vez que ha calificado como delito un hecho que la ley no considera tal, aplicando pena sin que proceda hacerlo, de suerte que el imputado, como consecuencia de ello, debe ser absuelto de los cargos fiscales en la sentencia de reemplazo que se dicte. Afirma que, en definitiva, se acreditó que ninguna de las plantas de cannabis sativa que le fueron incautadas presenta principio activo, de modo que no son productoras de sustancia estupefaciente o psicotrópica, consiguientemente, no se afecta el bien jurídico protegido, cual es la salud pública, y, por lo mismo, no es posible tipificar el hecho investigado como constitutivo del delito previsto en el artículo 2º de la Ley 19.366.

SEGUNDO: Que, en lo que se refiere a la imputada agregación inconsulta de prueba documental por parte del Ministerio Público durante el juicio oral, por los fundamentos del recurso queda de manifiesto que lo habría sido para aclarar la exactitud de los dichos del perito Jaime Luís Inostroza Sarmiento en cuanto a la fecha en que recibió efectivamente las muestras de plantas y semillas que le fueron entregadas para que emitiera su informe respecto a la naturaleza de las mismas, vale decir, la actuación reprochada habría estado sujeta a la reglamentación del artículo 336 del Código Procesal Penal, y más precisamente de su inciso 2º. Pues bien, esta norma expresamente dispone que: si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. De ello resulta absolutamente claro que la norma expresamente faculta al tribunal para proceder de tal modo, y en razón del uso y ejercicio de tal facultad privativa el tribunal del juicio oral obró legítimamente, y no pudo incurrir en violación de norma constitucional o internacional ratificada y vigente en Chile, pues no afecta lo que se debe entender por un debido y justo proceso en razón de la voluntad expresa del legislador. Complementariamente, valga tener en cuenta que la finalidad perseguida por el tribunal con la aceptación de esta prueba, la evidenciaron en la sentencia en el último acápite del considerando octavo cuando se expresa que la alegación en el sentido que las muestras periciadas n o corresponderían a las incautadas, no será atendida en razón que del mérito de los documentos incorporados a la audiencia se desprende que la diferencia de fechas se debe únicamente a un error de referencia, subsanado con el reservado 03 de 26 de enero de 2003, remitido por el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte y dirigido al Director del Hospital de Temuco, en virtud del cual se envían para el respectivo análisis químico las especies decomisadas en el procedimiento judicial que dio lugar a este juicio.

TERCERO: Que, en cuanto al hecho de haberse admitido y otorgado valor probatorio a la declaración del perito Jaime Inostroza, en circunstancias que no se habría ceñido a lo que dispone el artículo 26 de la Ley 19.366, debe igualmente ser rechazado el recurso. En efecto, el hecho reprochado, lejos de importar violación a norma superior alguna, en el mejor de los casos sería susceptible de constituir el motivo absoluto de nulidad expresamente contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, no invocado por el recurso, toda vez que afectaría la fijación normada de los hechos, en concordancia con los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo Código.

CUARTO: Que, por último, y en cuanto a la alegación de que la sentencia calificó el hecho de la causa como delito, en circunstancias que la ley no lo considera tal, y no obstante ello se ha aplicado pena. A este respecto, los sentenciadores tuvieron, en síntesis, como hechos acreditados que en razón de una denuncia anónima formulada en diciembre de 2002, la Fiscalía de Angol encargó a personal del OS7 de Carabineros de Cautín, investigar y establecer si efectivamente en el domicilio de Juan Andrés González Contreras, de Renaico, se estaba cultivando y cosechando especies vegetales del género cannabis sativa sin autorización, y al determinar que ello era efectivo, en la mañana del 27 de enero de 2003, premunidos de una orden judicial, los efectivos policiales encontraron en el domicilio del denunciado un invernadero, desde donde incautaron seis plantas de la especie cannabis sativa, de diverso tamaño, además de dos maceteros plásticos con tierra recién sembrada con semillas de la misma especie y un frasco que contenía trece gramos de semilla de similar vegetal (considerando octavo). Pericialmente, se determinó que las especies encontradas carecían de principios activos en razón de su incipiente grado de desarrollo.

En razón de lo anterior, los jueces calificaron y sancionaron el hecho como constitutivo del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley 19.366, es decir, como cultivo no autorizado de cannabis sativa, consumado, y al proceder de este modo se ajustaron estrictamente al tipo penal que la norma describe. En efecto, ella sanciona a los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, resultando de ello claro que el legislador distingue la acción con respecto a las especies del género Cannabis de las otras sustancias estupefacientes, y en las primeras no incorpora en el tipo las especiales características de las últimas; si hubiese el legislador querido lo contrario habría bastado que la norma se refiriera simplemente, y en términos generales, a especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXVIII, Nº 3, 1991, secc. IV, pág. 154). De este modo, para la configuración del delito determinado por los jueces resulta irrelevante la carencia de principios activos de los vegetales del género Cannabis cultivados por el imputado.

Con lo relacionado, no resulta procedente acoger esta otra causal de nulidad, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido de fs. 17 a 24 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 10 a 16, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse las piezas y registros elevados y prueba acompañada.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 5393-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30604

16/3/04

Corte Suprema 16.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la Defensoría Local de Iquique, por el sentenciado, ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia dictada en su contra, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado la norma del artículo 1 inciso segundo del Código Procesal Penal y, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política, el artículo 14 N7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, así como el artículo 6 de la Constitución Política, al dictarse sentencia condenatoria por manejo en estado de ebriedad, en circunstancias que ya había sido condenado por los mismos hechos por el Juzgado de Policía Local a una pena de multa y suspensión de su licencia de conducir, por infringir las normas sobre manejo bajo la influencia del alcohol, lo que constaría en la carpeta de investigación analizada por el tribunal a-quo;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación básicamente con el posible quebrantamiento de la autoridad de cosa juzgada que revestiría la sentencia de Policía Local y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de derechos asegurados por tratados internacionales vigentes, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 38 3 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Iquique a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Local de esa ciudad por el sentenciado Oscar Eduardo Verdugo Mercado.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado.

Rol Nº 673-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.