31/7/04

Corte Suprema 30.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Secuestro Internacional de menores

Santiago, treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 186-04 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados "Bottger Gutiérrez", sobre aplicación de la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que del examen de los expedientes traídos a la vista, el individualizado en el razonamiento anterior y el correspondiente al rol Nº 43-04, del mismo Tribunal, sobre Medida de Protección del menor Jason Bottger Gutiérrez, consta que la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial, ha solicitado la restitución inmediata del aludido menor a su país de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica y entregarlo a la representante legal nombrada por un Juzgado de dicho país para el menor o a quien el tribunal designe, en virtud de que el padre del niño ostenta su tuición conjuntamente con la madre, quien viajó subrepticiamente a Chile, reteniendo en este país al hijo de ambos. En dicho proceso se hizo parte el padre del menor, don Bruce Fredman Bottger y a la solicitud se opuso la madre del niño, argumentando que en el expediente sobre medida de protección, iniciado con anterioridad a éste, se han decretado una serie de informes de los cuales se desprende que el menor, cuya restitución se pretende, ha sido víctima de abusos sexuales por parte de su padre y abuelo paterno, a lo que agrega que el país de residencia habitual del niño no ha sido Estados Unidos de Norteamérica, sino que forzadamente permaneció allí mientras se tramitaba el juicio de divorcio de los padres y se investigaban los referidos abusos sexuales.

Tercero: Que si bien es cierto, que en este caso, puede estimarse que se presentan los presupuestos necesarios para hacer aplicable la Convención ya mencionada, pues de acuerdo con lo que previene en su artículo 3 letra b), el hecho sub lite se encontraría tipificado como un traslado o retención de un menor considerado ilícito, no es menos efectivo que para concluir de ese modo, se hace necesario atender al espíritu de la ley reflejada en su normativa en general y que conduce a la protección del interés superior del niño, entendiéndolo como la finalidad última en el desarrollo de un menor, que permite su realización cabal como persona en un entorno y condiciones que propicien el mejor ejercicio de sus derechos, tanto esenciales o naturales, como aquéllos que positivamente se le han ido reconociendo con el devenir de la civilización.

Cuarto: Que, es en ese orden de planteamientos que la Convención de que se trata, ha debido establecer la disposición del artículo 13 letra b), esto es, que la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si se establece que existe un grave riesgo de que el retorno lo exponga a un peligró físico o psicológico, de manera que, además, no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que puedan disputarse su tuición.

Quinto: Que entre los antecedentes que obran en los expedientes traídos a la vista y que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes: a) la declaración del propio menor, cuya acta se encuentra a fojas 226 del expediente rol Nº 186-04 que en lo atinente indica ...Mi padre cuando estaba conmigo a solas me pegaba, no me hacía cariño y me hacía daño y fui abusado por él, ya que un día me metió a la piscina y me ahogaba junto a un amigo.... b) el pre informe de la Corporación Opción de fojas 227, en el que se señala conocidos los antecedentes por nuestro Centro se determina que existen evidencias suficientes para creer que el abuso sexual ocurrió, basado en la validación del relato, la sintomatología asociada y las conclusiones determinadas por los profesionales evaluadores.... El informe de la misma entidad de fojas 230, cuyas conclusiones, entre otras, son:Jason ha experimentado vivencias de abuso sexual desde su padre biológico y su abuelo paterno. El niño se ha adaptado favorablemente a su nuevo contexto escolar, manifestando sentirse a gusto... Y el de fojas 576 que dice: A partir del proceso de evaluación realizado en este Centro, es posible acreditar el diagnóstico de abuso sexual en Jason por parte de su padre y de su abuelo, a través de indicadores directos e indirectos asociados a experiencia abusiva.... c) La carta traducida, agregada a fojas 580, remitida por el Director del Departamento de Protección y Servicios Reglamentarios de Texas a don Bruce Fredman Bottger, en la que se lee: ... Ha concluido una investigación y los resultados han sido revisados por un supervisor, sobre la base de la información recibida, se ha determinado que existen motivos para creer que esto efectivamente ocurrió..., aludiendo a los abusos sexuales en la persona del menor. d) el informe social traducido de fojas 594, del cual puede extraerse lo siguiente: El paciente -refiriéndose al menor Jason Bottger- mantuvo su confesión en forma sistemática frente a la asistente social que suscribe..., en la cual relataba las experiencias de abu so sexual vividas desde el padre y abuelo paterno, con quienes había compartido un período de vacaciones.

Sexto: Que de estos antecedentes, apreciados en su conjunto, este tribunal infiere que en la especie existe el grave riesgo esto es, grande, de mucha entidad o importancia contingencia o proximidad de un daño, según el sentido natural y obvio de estos vocablos -a que se refiere la Convención sobre la materia, puesto que restituir al menor a su lugar de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica, importa exponerlo a un daño psicológico y físico grave, desde que se presenta una duda razonable en cuanto a la existencia del abuso sexual del que se intenta protegerlo, sin perjuicio que la no restitución en ningún caso significa la separación definitiva y absoluta respecto del padre y, por el contrario, acoger la solicitud de los recurrentes de queja, implica enfrentar al niño a situaciones por las cuales ha debido someterse a terapia, en las que sólo con la ayuda profesional y especializada, ha podido narrar dichas situaciones.

Séptimo: Que, en tal virtud, apreciando en conciencia los antecedentes que se han reunido en los autos traídos a la vista y teniendo en consideración el informe de los jueces recurridos, se concluye que éstos no han cometido una falta o abuso grave en la decisión contenida en la sentencia impugnada de diecisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 691, complementada el dieciocho del mismo mes y año, según aparece de fojas 694, en la que desechan la petición de retorno del menor, por cuyo motivo procede desestimar los recursos de queja que se han interpuesto en su contra.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja de lo principal de fojas 7 y 42, deducidos por la Corporación de Asistencia Judicial, Autoridad Competente en representación de Estado de Chile y por don Felipe de la Fuente Villagrán, en representación de don Bruce Fredman Bottger.

5 Se previene que los Ministros Sres. Pérez y Medina para rechazar los recursos de queja Nº s 2.594-04 y 2.595-04 tuvieron presente, además, y mayor abundamiento las siguientes consideraciones:

1.- Que consta de los autos traídos a la vista que doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, de nacionalidad chilena, contrajo matrimonio con don Bruce Fredman Bottger, de nacionalidad estadounidense, en Chile y que el hijo común nació en este país, por lo que de acuerdo a las normas constitucionales de la República, don Jason Fredman Bottger Gutiérrez es de nacionalidad chilena.

2.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil, a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos no obstante su residencia o domicilio en país extranjero........ 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

3.- Que, asimismo, consta de los autos que el Tribunal del Estado de Texas que resolvió el divorcio de ambos cónyuges entregó a la señora Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño la custodia principal y el control del niño del menor Jason Fredman Bottger Gutierrez, lo que para la ley chilena, en concepto de los previnientes, es sinónimo de tuición.

4.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, corresponde a la madre, en los casos de divorcio o separación el cuidado personal de sus hijos, y con mayor razón si son menores, por lo cual ella, aunque se encontrara en el extranjero, tenía la tuición de su hijo menor.

5.- Que, en consecuencia, doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, detenta más de un título para poseer la tuición de su hijo menor, por lo que al viajar a Chile con él no infringió las reglas del artículo 3º de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 2.594-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 30 de Julio de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

14/7/04

Corte Suprema 14.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa criminal rol 49019 principal del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, se dictó a fojas 281 sentencia de primera instancia en la que se condenó por el delito de robo de especies de propiedad de Norberto Monsalvez Araneda cometido con violencia en la persona de Cleofa Escobar Jonquera a Julio Hernaldo Fierro Marchini a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de las costas de la causa y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Asimismo se condena, por el mismo delito, a Juan Bautista Fierro Marchini a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Además, en la misma causa, desacumulada B del mismo Juzgado del Crimen de Concepción y a fojas 455 se emitió la sentencia de primera instancia, por la que se condenó como autores del delito de robo con intimidación en la persona de Rosa Angela Sáez Castillo de especies de su propiedad, a Julio Hernaldo Fierro Marchini a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa; y a Juan Bautista Fierro Marchini a la pena de tres años y un día de presidio menor en su g rado máximo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

Apeladas estas sentencias por los encausados y evacuada la vista del Fiscal Judicial respecto de cada una, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo corriente a fojas 485, confirmó la primera de ellas, esto es la escrita a fojas 281, con declaración que Julio Hernaldo Fierro Marchini queda condenado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y Juan Bautista Fierro Marchini queda condenado a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autores del delito del que han resultado responsables. Por su parte, respecto de la sentencia de fojas 485, se la revoca y se declara que se absuelve a los procesados de la acusación dictada en su contra por el delito de robo con intimidación a la persona de Rosa Angela Sáez Castillo.

En contra de esta sentencia, sólo recurrió de casación en el fondo el encausado Juan Bautista Fierro Marchini y el abogado don Gonzalo Benavente en su representación lo dedujo a fojas 488.

Concedido el recurso, por resolución de fojas 494 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO.- Que el encartado Juan Bautista Fierro Marchini entabló el recurso de casación en el fondo que se conoce, basado en la causal del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derechoal fijarel grado de la pena.

SEGUNDO.- Que funda su recurso en la supuesta violación a los artículos 11 Nº 6, 66 y 72 del Código Penal, en relación al artículo 5 apartado Nº 2 y al 37 letra b) de la Convención sobre los derechos del niño, aplicables por mandato del inciso 2º del artículo 5 de la Constitución Política de la República. En efecto, señala, la sentencia recurrida ha ignorado el hecho que al recurrente le beneficia la atenuante de irreprochable conducta anterior y erradamente le atribuye la agravante de ser dos o mas los malhechores, en circunstancias que no existen ellos y la basa en la pelig rosidad de la actuación en pandilla. Debió, señala, en el caso extremo, considerar compensada la una con la otra y, como, además, consta de autos que el recurrente a la fecha de la comisión del hecho era menor que fue declarado con discernimiento, hubo necesariamente que aplicarle lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal. Como consecuencia de estos errores aplicó una sanción en su parte máxima.

TERCERO.- Que el delito de robo con violencia, de acuerdo a lo que señala el artículo 436 del Código Penal, se castiga con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, sanción que siendo de dos o mas grados hace aplicable lo que estatuye el artículo 68 del mismo cuerpo legal. Como bien lo señala la sentencia del primera instancia en sus fundamentos octavo y noveno, reproducidos por la recurrida, el juez de la causa, al contrario de lo sostenido por la recurrente, estimó que beneficiaba al encartado la atenuante de irreprochable conducta establecida en el Nº 6 del artículo 11 del Código Penal y, obrando en su contra la agravante del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, esto es, la de ser dos o más los malhechores, procedió a compensarlas.

CUARTO.- Que, por otra parte consta de la sentencia de la instancia, como lo indica su acápite undécimo, también reproducido por la sentencia atacada, el recurrente Juan Bautista Fierro Marchini, a la fecha de la comisión del delito era menor que fue declarado con discernimiento, por lo que se debe aplicar, para la determinación de la pena lo que manda el artículo 72 del Código Penal, esto es, la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable. Esta regla del inciso 1º del mencionado artículo 72 es una norma especial que significa una rebaja de la pena. Por ser un estatuto especial, sólo se podrá rebajar la pena al menor de edad declarado con discernimiento, como lo ha señalado repetidamente la jurisprudencia, una vez que se ha llegado a la determinación de la sanción aplicable con la utilización de los artículos 50 a 70 del Código Penal.

QUINTO.- Que, por otra parte, como ya se ha fallado en otras oportunidades por esta Corte Suprema, no puede existir infracción a las normas establecidas por la Convención sobre los derechos del niño, pues la rebaja de grado a la que se refiere el a rtículo 72 recién citado, en la reflexión anterior, es precisamente la aplicación de las reglas que contempla esta Convención.

SEXTO.- Que, como se puede discernir de lo antes expresado, la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, que indica la disposición penal, pudo ser recorrida en toda su extensión ya que la conducta del encartado no está atenuada ni agravada por haberse dado la compensación racional antes indicada.

SEPTIMO.- Que, de esta manera, por aplicación del artículo 68 del Código Penal, ya que estamos frente a una pena que la ley señala y que consta de dos o más grados, solo una vez determinada, se podrá practicar la rebaja del artículo 72 con la de presidio mayor en su grado mínimo. En efecto, esta es la norma aplicable al caso, ya que la del artículo 66 alegada en el recurso no es la procedente, debiendo entonces sancionarse al encartado con la pena inferior al grado. Sólo puede ser así, en atención a que los sentenciadores decidieron, actuando en consonancia con la facultad que tienen para apreciar la gravedad de los hechos, situación que escapa a la revisión que esta Corte pueda hacer.

OCTAVO.- Que, así dadas las cosas, la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo aplicada lo ha sido conforme a derecho y no habiéndose incurrido en el error hecho valer por el recurrente, deberá rechazarse el recurso planteado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 488 en beneficio del imputado Juan Bautista Fierro Marchini en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo pasado, escrita a fojas 485, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 1.609-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo d el fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

13/7/04

Apreciación Prueba, Requisitos Esenciales Sentencia, Principio de Inocencia, Tráfico de Drogas, Cannabis Sativa


Frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200067927-8 e interno del tribunal 18-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó el catorce de mayo de dos mil cuatro, que condenó a los imputados Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, a sufrir, el primero de ellos, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y una multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales con sus correspondientes accesorias, como autor del delito de tráfico ilícito de cannabis sativa, cometido el quince de octubre de dos mil tres en Santiago y dos sanciones de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una más sus accesorias, como autor de tenencia ilegal de arma de fuego y receptación de la misma, perpetrados en el mismo día y lugar del anterior; y la segunda, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo con sus accesorias y multa de cien unidades tributarias mensuales, como cómplice del delito de tráfico ya reseñado, siendo ambos condenados al pago de las costas de la causa, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la ley 18.216 y se decretó el comiso de las especies individualizadas a fs. 30.

En contra de esta sentencia, don Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de los sentenciados antes aludidos y en su calidad de abogado defensor penal privado interpuso recurso de nulidad fundamentándolo, en primer término en la causal contemplada en la letra a ) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que dicho fallo vulneró sustancialmente el principio de inocencia que le asiste a los imputados, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En segundo lugar, se s ustenta este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consistente en la garantía general del procedimiento referente a que la sentencia debe basarse en un proceso previo y legalmente tramitado, en relación con lo prevenido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República.

A continuación expone que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la cual preceptúa que son motivos absolutos de nulidad cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicha compilación. Se pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintitrés de junio recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día trece de julio en curso, según el acta que se agregó a fojas 57.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se esgrime es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor. Se concreta el defecto en la vulneración del principio de inocencia que se contempla en los artículos 8º, Nº 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, Nº 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el aludido principio, asegurando a toda persona imputada de un delito que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad, lo cual es un estado jurídico, debido a que el encartado debe ser tratado durante todo el juicio como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria obtenida en una contienda que respete todas las garantías del debido proceso, derivándose de ello, como primer corolario, que la carga de la prueba corresponde al Estado, de tal modo que si no logra satisfacer un estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento del cargo es la absolución del imputado y éste por ende no tiene la carga de probar su inocencia, de lo cual se deriva el segundo resultado de este derecho, como es que el imputado durante el proceso no tiene obligación alguna de probar su inculpabilidad.

SEGUNDO: Que el recurso afirma no haberse respetado por la sentencia impugnada dicho estado de inocencia, por cuanto asevera que ella se fundamentó, para condenar a los imputados, en el sólo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga, como lo refiere el motivo séptimo, sin tomar en cuenta las declaraciones de Gilberto Sánchez, las cuales desestimó por carecer de veracidad. Lo anterior también es aplicable respecto de la condenada Lidia Sánchez, debido a que no se acompañó al proceso la prueba de campo realizada a la droga por la policía en los restos encontrados en la procesadora de alimentos marca Moulinex, la que no es conocida por su parte y por lo tanto no puede utilizarse como medio de convicción, añade que tampoco pueden servir al efecto los dichos de los funcionarios policiales en el sentido que la procesadora tenía un fuerte olor a cannabis sativa porque de esta manera se ha invertido la carga de la prueba, obligando a los acusados a rendir probanzas de descargo en aras a explicar ciertos hechos o circunstancias que se les reprochan.

Señala que pese a no tener dicha obligación, Lidia Sánchez aclaró que ella entregó un bolso con un computador y el tribunal le exigió prueba sobre dicha cuestión, no obstante que atendido el principio de inocencia que los beneficia, tanto ella como Gilberto Sánchez pueden mantener una actitud pasiva en la secuela del juicio, sin que sea lícito interpretarse como una conducta susceptible de producir convicción en los sentenciadores acerca de la culpabilidad ni la falta de ésta; lo cual resulta suficiente, en su concepto, para tener por conculcada de manera sustancial la garantía de la presunción de inocencia, lo que acarrea la anulación del presente juicio, debido a que la omisión en la rendición de prueba de descargo fue tomada por los sentenciadores como un hecho positivo para formar su convencimiento, sin que exista una persona que haya acreditado la comercialización, venta, explotación y/o tráfico en cualquiera de sus formas, ni se demostró, más allá de toda duda razonable, que sus representados eran los culpables de los hechos que les fueron imputados, ya que el tribunal sólo consideró que la teoría del caso planteada por el ministerio público es la que mejor se ajusta a la realidad, tal como lo escrituraron en el basamento undécimo de la sentencia recurrida, quebrantando lo estatuido en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que esta Corte no puede sino coincidir con lo expresado por la defensa de los acusados en cuanto a la importancia, para la legitimidad del enjuiciamiento, que se respete el principió de inocencia que los pactos Internacionales citados en el considerando primero aseguran al imputado de un delito y por ende su contravención, sea en la tramitación del juicio, como en el pronunciamiento de la sentencia, dará lugar a la nulidad que regula la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, también es de rigor dejar en claro que este estado de inocencia pierde su eficacia en la medida que en el pleito mismo se produzcan por el órgano acusador probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del encausado y, por supuesto, siempre que se relacione directamente sobre los hechos de la imputación, lo que importa la verificación fehaciente de la conducta ilícita atribuida a los imputados. Por ello es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el artículo 340 de la compilación aludida, debe ser el fruto de la convicción del tribunal, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral que conduzca a los jueces a la certeza, más allá de toda duda razonable, que en estos hechos ilícitos le ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley. En este orden de ideas, es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados.

CUARTO: Que explicado el derecho esencial de inocencia que ha favorecido en su enjuiciamiento a los acusados, será menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida violentó dicha garantía constitucional al condenar a aquéllos. Al respecto, es necesario examinar la existencia y consistencia de la prueba que le sirvió para inclinarse por esa opción. La mencionada resolución, d ice, en su motivación quinta, que adquirió la convicción más allá de toda duda razonable que funcionarios de investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, al enterarse que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos de éste, antecedentes que les permitió tomar conocimiento que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto José Sánchez Albornoz ocultaba sustancias ilícitas en un departamento ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso, desplazándose en el automóvil marca Volkswagen, modelo Bora, color gris, placa patente VZ 3479-7. Es así como el quince de octubre de dos mil tres, la Policía de Investigaciones realizó un operativo en el lugar y en los momentos en que el acusado Gilberto José Sánchez Albornoz llegó al domicilio, sin que éste haya opuesto resistencia, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico. Con posterioridad al hallazgo, la Policía se constituyó en el domicilio de Lidia Rosa Sánchez Albornoz, ubicado en calle Larraín Alcalde, Playa Ancha, Valparaíso, encontrando en él, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma. Se hizo presente por parte de los sentenciadores que para llegar a tales determinaciones fácticas, ponderaron los de prueba reunidos durante la audiencia y que corresponden a los testimonios de cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones, dos peritos del departamento de apoyo electrónico de la misma institución, un perito químico farmacéutico del Servicio de Salud del Maule, además de la evidencia material rendida en la correspondiente audiencia. El fallo estimó, en su reflexión sexta, justificado el delito de tráfico ilícito de cannabis sativa y luego, en el razonamiento séptimo explica que con los elementos consignados en el fundamento quinto, se tiene por acreditada la participación de los imputados en el delito por el cual el Ministerio Público los acusó como autores, sin perjuicio de señalar que sólo fue condenado en esta calidad Gilberto Sánchez, al haber intervenido en los hechos de una manera inmediata y directa, mientras que Lidia Sánchez fue cómplice, debido a que sólo cooperó en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, como lo consigna el considerando octavo.

Asimismo, en el basamento noveno, relativo al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, deja sentado que con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres , bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, cuyo robo fue denunciado por Juan Fuad Pido Núñez, domiciliado en Siete Norte número ochocientos sesenta y cinco de Viña del Mar, ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar en los autos Nº 114127; hecho que se evidenció conforme a las declaraciones que los mismos funcionarios prestaron en la audiencia de rigor, además del atestado del perito en armamento y el oficio del Comandante de la Guarnición de Ejército de Talca, donde se manifiesta que Gilberto José Sánchez Albornoz no tiene armas inscritas en el registro nacional de armas y que ella se encuentra inscrita en el mentado registro a nombre de Pido Núñez, con la novedad que fue robada. Entonces la motivación undécima consideró establecido el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y en la reflexión siguiente se dio por acreditada la participación de Gilberto Sánchez con los antecedentes ya consignados, en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusó de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, siendo en definitiva solamente condenado como autor de tenencia de arma de fuego.

En cuanto a la receptación de especie concluyen los sentenciadores que también se encuentra comprobado, con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres, bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, la cual se supo había sido denunciada por robo ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en la causa Nº 114127, por Juan Fuad Pido Núñez, sin haber demostrado el acusado la razón legítima de su tenencia. Los sentenciadores señalaron que para arribar a tal conclusión tuvieron presente el testimonio de Juan Fuad Pido Núñez y el informe de la Comandancia de la Guarnición de Ejército de Talca, que refiere que el arma de marras figuraba en la base de datos de la Dirección Nacional de Movilización Nacional como robada. De esta forma, en el motivo decimocuarto se dio como establecido el delito de receptación de especie, toda vez que el encausado tuvo conocimiento del origen o no pudo menos que saber de éste y tenía en su poder, a cualquier título especies hurtadas o robadas y en la reflexión siguiente se dio por probada la participación de Gilberto Sánchez en el referido ilícito en base a las mismas pruebas ya reseñadas, siendo en definitiva condenado como autor del delito de receptación de especies.

QUINTO: Que de lo expuesto en los fundamentos anteriores fluye de manera inequívoca que la sentencia impugnada no ha contravenido el principio de inocencia del cual han gozado durante la litis los imputados, por cuanto resulta evidente que el Estado a través del órgano público acusador comprobó con prueba suficiente, como se consignó en el considerando anterior, fuera de toda duda razonable, que se configuraron los delitos de tráfico ilícito de cannabis sativa, tenencia ilegal de arma de fuego y receptación y, en seguida, con los mismos antecedentes del pleito debidamente ponderados por los jueces, se declaró que en los ilícitos les correspondió a los convictos una participación culpable y penada por ley, en calidad de autor de los tres primeros el varón y cómplice del inicialmente señalado, la segunda.

La valoración que de dichos antecedentes hizo el tribunal le permitió formar la convicción de la condena, con lo cual resulta desvirtuado el estado de inocencia, ya que dicha certeza aparece formada como colofón de una apreciación racional sobre la base de datos objetivos y, como el principio que se alega se cumple cuando legalmente se establece la culpabilidad, el fallo impugnado no ha podido quebrantar la presunción de inocencia que se reclama.

SEXTO: Que también, el recurrente adujo, en forma bastante confusa, que la sentencia en comento infringió sustancialmente los derechos o garantías constitucionales, dado que aquélla debe basarse en un procedimiento previo y legalmente tramitado, tal como lo prescribe el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra carta fundamental, en relación con los artículos 188, inciso 3º, y 320 del Código Procesal Penal; y 8º, Nº 2º letras c) y f), del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que expone que en el razonamiento séptimo, párrafo tercero, de la resolución en estudio, el tribunal dedujo una presunción grave, al expresar el solo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga.., lo cual conculca la garantía invocada. Además, expresa que respecto de Lidia Sánchez, acorde con la misma declaración del policía Eric Menay, no se rindió ninguna prueba fehaciente en contra de ella, puesto que no se tomaron fotografías y tampoco existe prueba de campo que de cuenta que en la procesadora de alimentos se hallaron residuos de droga, lo cual desvirtúa totalmente la teoría del caso de la fiscalía, ya que la única probanza consistió en que la policía sintió un fuerte olor a cannabis sativa. Asegura que los sentenciadores deben analizar los procedimientos policiales a fin de determinar si el litigio fue legalmente tramitado, lo cual forma parte de la garantía constitucional que nos convoca, debido a que amén de lo ya reseñado, la policía no resguardó el sitio del suceso en conformidad a lo ordenado en el artículo 83, letra c), del Código Procesal Penal, lo que redundó en que al cumplir con su obligación en la forma que la ley ordena, no pudieron sus defendidos ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del Código de Enjuiciamiento citado. Expone que lo anterior se repite en el delito de receptación, desde el momento que en el razonamiento décimo tercero, acápite final, se afirma que el acusado Gilberto Sánchez no pudo menos que conocer el origen ilegítimo de dicha arma.

Adicionalmente dice que los falladores restaron importancia a la inobservancia por parte del Ministerio Público de lo dispuesto en los artículos 187 a 189, en relación al 295 del mismo ordenamiento procesal, según lo indica el fundamento noveno de la sentencia, y no se respetaron las formalidades del proceso de investigación, las cuales son obligatorias para la fiscalía y su infracción conlleva a que no nos encontremos ante un proceso legalmente tramitado ni ante una justa y racional investigación de su presupuesto previo del mismo.

SÉPTIMO: Que es pertinente aclarar que en el sistema procesal penal chileno actualmente vigente en todas las regiones del país, salvo la Metropolitana, la prueba no tiene limitaciones en cuanto al medio que exista, siempre que ella se produzca e incorpore con arreglo a la ley, tal como lo dispone el artículo 295 del Código Procesal en estudio, por lo que la prueba de presunciones sigue siendo un medio de convicción vigente y plenamente aplicable.

En relación a las demás observaciones del recurrente, esta Corte estima por lo pronto que el motivo del presente recurso es velar porque en el procedimiento y en la dictación de la sentencia no se violen los derechos garantidos en la Constitución o por tratados internacionales, pero en caso alguno es una instancia, por lo que los jueces del fondo son absolutamente libres de ponderar los medios de prueba, lograr su convicción acerca de los hechos y otorgar la calificación jurídica que les corresponde, aspecto que veladamente cuestiona la defensa al atacar los medios de prueba a través de los cuales el tribunal oral tomó su decisión. No se observan en el fallo impugnado las transgresiones denunciadas, sin perjuicio de la inexactitud de las referencias de los considerandos que detalla el recurso.

A mayor abundamiento y específicamente en lo relativo a las actuaciones del ministerio público, no consta que el recurrente haya preparado el recurso como lo exige el artículo 377, inciso 1º, del Código Procesal Penal, por lo que no podrá prosperar su pretensión.

OCTAVO: Que la segunda contravención que se denuncia se hace consistir en haber omitido la sentencia alguno de los descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en el presente caso, la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al agente y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 297 del mencionado código. Explica que la sentencia conculca las condiciones exigidas por el legislador en dichas normas al omitir una valoración lógica y plausible de los hechos que dan por sentados y que constituyen el núcleo fáctico del caso, lo que se advierte en los motivos séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimonoveno donde los falladores afincan el establecimiento de los hechos punibles y la participación que les cupo a los sentenciados. Añade que el referido fallo les acarrea perjuicio a sus defendidos y que es la Excma. Corte Suprema la llamada a conocer y resolver estos asuntos por expresa disposición del artículo 376 del Código de Enjuiciamiento citado y no es aplicable el artículo 383 de la misma recopilación.

NOVENO: Que baste recordar, como se dijo en el razonamiento cuarto del presente fallo, que la sentencia recurrida, después de consignar en sus fundamentos cuarto, noveno y décimotercero las pruebas aportadas a la audiencia del juicio oral, estableció, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, que funcionarios de Investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, tuvieron conocimiento que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos, antecedentes que les permitió saber que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto Sánchez ocultaba sustancias ilícitas en un departamento de Santiago, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso. Así el quince de octubre de dos mil tres la Policía de Investigaciones realiza un operativo en el lugar, y en los momentos en que el acusado llega al domicilio, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico, amén de encontrar en su poder una pistola sin estar inscrita a su nombre ni acreditar el hechor s u legítima tenencia, la cual se encontraba encargada por robo. Con posterioridad al hallazgo la policía se constituyó en el domicilio de Lidia Sánchez, en Valparaíso, encontrando, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma, hechos que constituyen los delitos de tráfico de cannabis sativa, tenencia de arma de fuego y receptación de especie. En las reflexiones séptima, duodécima y décimo quinta, con la misma prueba se tuvo por acreditada la participación de ambos acusados en calidad de autor y cómplice respectivamente, para luego, en el fundamento décimo octavo, se desestima por el tribunal la petición de la defensa de rebajar el castigo por no ser la droga incautada estimada como dura, atendida la cantidad encontrada, las conexiones y condiciones en que se realizaba el tráfico de la misma.

DÉCIMO: Que el artículo 297 del Código Procesal Penal preceptúa, en primer lugar, la facultad de los tribunales para apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes del juicio con mayor latitud, y que el legislador no ha consignado en cada caso límites en dicha ponderación, la única exigencia que se fija para tal raciocinio consiste en no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En seguida dicho precepto impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y finalmente, como tercer requisito, se precisa que en la valoración de la prueba la sentencia deberá especificar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por establecidos cada uno de los hechos y sus circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. Tales exigencias se han concretado en la letra c) del artículo 342 del mencionado Código cuando se especifica como uno de los supuestos de la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En resumen, es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explicita el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a la vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieron por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar la conclusiones del fallo. Este prolijo, pero objetivo ordenamiento, no ha sido alterado de manera sustancial en el fallo en análisis, pues no se discute que el tribunal analizó toda la prueba producida en la audiencia respectiva, también dejaron claramente determinados los hechos demostrados con dichos antecedentes y en su valoración los juzgadores, previo análisis de cada una de las pruebas, tuvieron por comprobados los hechos que les sirvieron para justificar los delitos, fundamentaciones que de la lectura de la resolución recurrida parecen adecuadas para demostrar el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones de condena que por el recurso se reclama.

UNDÉCIMO: Que en esta forma la sentencia recurrida ha sido dictada sin incurrir en el vicio absoluto de nulidad que contempla el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal porque se ha ajustado de manera objetiva a los requisitos legales que el recurso alega omitidos, amén que frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche. En cuanto a la ausencia de los supuestos de la letra e) del artículo 374, no existe en el recurso ningún argumento para justificar tal omisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, el catorce de mayo de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

ROL Nº 2108-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., y Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Chaigneau, por estar con permiso, Sr. Medina, por estar en otras funciones y Sr. Pfeffer, por estar ausente, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30616

Apreciación Prueba, Requisitos Esenciales Sentencia, Principio de Inocencia, Tráfico de Drogas, Cannabis Sativa


Frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200067927-8 e interno del tribunal 18-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó el catorce de mayo de dos mil cuatro, que condenó a los imputados Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, a sufrir, el primero de ellos, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y una multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales con sus correspondientes accesorias, como autor del delito de tráfico ilícito de cannabis sativa, cometido el quince de octubre de dos mil tres en Santiago y dos sanciones de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una más sus accesorias, como autor de tenencia ilegal de arma de fuego y receptación de la misma, perpetrados en el mismo día y lugar del anterior; y la segunda, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo con sus accesorias y multa de cien unidades tributarias mensuales, como cómplice del delito de tráfico ya reseñado, siendo ambos condenados al pago de las costas de la causa, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la ley 18.216 y se decretó el comiso de las especies individualizadas a fs. 30.

En contra de esta sentencia, don Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de los sentenciados antes aludidos y en su calidad de abogado defensor penal privado interpuso recurso de nulidad fundamentándolo, en primer término en la causal contemplada en la letra a ) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que dicho fallo vulneró sustancialmente el principio de inocencia que le asiste a los imputados, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En segundo lugar, se s ustenta este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consistente en la garantía general del procedimiento referente a que la sentencia debe basarse en un proceso previo y legalmente tramitado, en relación con lo prevenido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República.

A continuación expone que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la cual preceptúa que son motivos absolutos de nulidad cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicha compilación. Se pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintitrés de junio recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día trece de julio en curso, según el acta que se agregó a fojas 57.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se esgrime es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor. Se concreta el defecto en la vulneración del principio de inocencia que se contempla en los artículos 8º, Nº 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, Nº 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el aludido principio, asegurando a toda persona imputada de un delito que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad, lo cual es un estado jurídico, debido a que el encartado debe ser tratado durante todo el juicio como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria obtenida en una contienda que respete todas las garantías del debido proceso, derivándose de ello, como primer corolario, que la carga de la prueba corresponde al Estado, de tal modo que si no logra satisfacer un estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento del cargo es la absolución del imputado y éste por ende no tiene la carga de probar su inocencia, de lo cual se deriva el segundo resultado de este derecho, como es que el imputado durante el proceso no tiene obligación alguna de probar su inculpabilidad.

SEGUNDO: Que el recurso afirma no haberse respetado por la sentencia impugnada dicho estado de inocencia, por cuanto asevera que ella se fundamentó, para condenar a los imputados, en el sólo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga, como lo refiere el motivo séptimo, sin tomar en cuenta las declaraciones de Gilberto Sánchez, las cuales desestimó por carecer de veracidad. Lo anterior también es aplicable respecto de la condenada Lidia Sánchez, debido a que no se acompañó al proceso la prueba de campo realizada a la droga por la policía en los restos encontrados en la procesadora de alimentos marca Moulinex, la que no es conocida por su parte y por lo tanto no puede utilizarse como medio de convicción, añade que tampoco pueden servir al efecto los dichos de los funcionarios policiales en el sentido que la procesadora tenía un fuerte olor a cannabis sativa porque de esta manera se ha invertido la carga de la prueba, obligando a los acusados a rendir probanzas de descargo en aras a explicar ciertos hechos o circunstancias que se les reprochan.

Señala que pese a no tener dicha obligación, Lidia Sánchez aclaró que ella entregó un bolso con un computador y el tribunal le exigió prueba sobre dicha cuestión, no obstante que atendido el principio de inocencia que los beneficia, tanto ella como Gilberto Sánchez pueden mantener una actitud pasiva en la secuela del juicio, sin que sea lícito interpretarse como una conducta susceptible de producir convicción en los sentenciadores acerca de la culpabilidad ni la falta de ésta; lo cual resulta suficiente, en su concepto, para tener por conculcada de manera sustancial la garantía de la presunción de inocencia, lo que acarrea la anulación del presente juicio, debido a que la omisión en la rendición de prueba de descargo fue tomada por los sentenciadores como un hecho positivo para formar su convencimiento, sin que exista una persona que haya acreditado la comercialización, venta, explotación y/o tráfico en cualquiera de sus formas, ni se demostró, más allá de toda duda razonable, que sus representados eran los culpables de los hechos que les fueron imputados, ya que el tribunal sólo consideró que la teoría del caso planteada por el ministerio público es la que mejor se ajusta a la realidad, tal como lo escrituraron en el basamento undécimo de la sentencia recurrida, quebrantando lo estatuido en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que esta Corte no puede sino coincidir con lo expresado por la defensa de los acusados en cuanto a la importancia, para la legitimidad del enjuiciamiento, que se respete el principió de inocencia que los pactos Internacionales citados en el considerando primero aseguran al imputado de un delito y por ende su contravención, sea en la tramitación del juicio, como en el pronunciamiento de la sentencia, dará lugar a la nulidad que regula la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, también es de rigor dejar en claro que este estado de inocencia pierde su eficacia en la medida que en el pleito mismo se produzcan por el órgano acusador probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del encausado y, por supuesto, siempre que se relacione directamente sobre los hechos de la imputación, lo que importa la verificación fehaciente de la conducta ilícita atribuida a los imputados. Por ello es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el artículo 340 de la compilación aludida, debe ser el fruto de la convicción del tribunal, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral que conduzca a los jueces a la certeza, más allá de toda duda razonable, que en estos hechos ilícitos le ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley. En este orden de ideas, es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados.

CUARTO: Que explicado el derecho esencial de inocencia que ha favorecido en su enjuiciamiento a los acusados, será menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida violentó dicha garantía constitucional al condenar a aquéllos. Al respecto, es necesario examinar la existencia y consistencia de la prueba que le sirvió para inclinarse por esa opción. La mencionada resolución, d ice, en su motivación quinta, que adquirió la convicción más allá de toda duda razonable que funcionarios de investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, al enterarse que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos de éste, antecedentes que les permitió tomar conocimiento que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto José Sánchez Albornoz ocultaba sustancias ilícitas en un departamento ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso, desplazándose en el automóvil marca Volkswagen, modelo Bora, color gris, placa patente VZ 3479-7. Es así como el quince de octubre de dos mil tres, la Policía de Investigaciones realizó un operativo en el lugar y en los momentos en que el acusado Gilberto José Sánchez Albornoz llegó al domicilio, sin que éste haya opuesto resistencia, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico. Con posterioridad al hallazgo, la Policía se constituyó en el domicilio de Lidia Rosa Sánchez Albornoz, ubicado en calle Larraín Alcalde, Playa Ancha, Valparaíso, encontrando en él, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma. Se hizo presente por parte de los sentenciadores que para llegar a tales determinaciones fácticas, ponderaron los de prueba reunidos durante la audiencia y que corresponden a los testimonios de cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones, dos peritos del departamento de apoyo electrónico de la misma institución, un perito químico farmacéutico del Servicio de Salud del Maule, además de la evidencia material rendida en la correspondiente audiencia. El fallo estimó, en su reflexión sexta, justificado el delito de tráfico ilícito de cannabis sativa y luego, en el razonamiento séptimo explica que con los elementos consignados en el fundamento quinto, se tiene por acreditada la participación de los imputados en el delito por el cual el Ministerio Público los acusó como autores, sin perjuicio de señalar que sólo fue condenado en esta calidad Gilberto Sánchez, al haber intervenido en los hechos de una manera inmediata y directa, mientras que Lidia Sánchez fue cómplice, debido a que sólo cooperó en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, como lo consigna el considerando octavo.

Asimismo, en el basamento noveno, relativo al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, deja sentado que con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres , bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, cuyo robo fue denunciado por Juan Fuad Pido Núñez, domiciliado en Siete Norte número ochocientos sesenta y cinco de Viña del Mar, ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar en los autos Nº 114127; hecho que se evidenció conforme a las declaraciones que los mismos funcionarios prestaron en la audiencia de rigor, además del atestado del perito en armamento y el oficio del Comandante de la Guarnición de Ejército de Talca, donde se manifiesta que Gilberto José Sánchez Albornoz no tiene armas inscritas en el registro nacional de armas y que ella se encuentra inscrita en el mentado registro a nombre de Pido Núñez, con la novedad que fue robada. Entonces la motivación undécima consideró establecido el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y en la reflexión siguiente se dio por acreditada la participación de Gilberto Sánchez con los antecedentes ya consignados, en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusó de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, siendo en definitiva solamente condenado como autor de tenencia de arma de fuego.

En cuanto a la receptación de especie concluyen los sentenciadores que también se encuentra comprobado, con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres, bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, la cual se supo había sido denunciada por robo ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en la causa Nº 114127, por Juan Fuad Pido Núñez, sin haber demostrado el acusado la razón legítima de su tenencia. Los sentenciadores señalaron que para arribar a tal conclusión tuvieron presente el testimonio de Juan Fuad Pido Núñez y el informe de la Comandancia de la Guarnición de Ejército de Talca, que refiere que el arma de marras figuraba en la base de datos de la Dirección Nacional de Movilización Nacional como robada. De esta forma, en el motivo decimocuarto se dio como establecido el delito de receptación de especie, toda vez que el encausado tuvo conocimiento del origen o no pudo menos que saber de éste y tenía en su poder, a cualquier título especies hurtadas o robadas y en la reflexión siguiente se dio por probada la participación de Gilberto Sánchez en el referido ilícito en base a las mismas pruebas ya reseñadas, siendo en definitiva condenado como autor del delito de receptación de especies.

QUINTO: Que de lo expuesto en los fundamentos anteriores fluye de manera inequívoca que la sentencia impugnada no ha contravenido el principio de inocencia del cual han gozado durante la litis los imputados, por cuanto resulta evidente que el Estado a través del órgano público acusador comprobó con prueba suficiente, como se consignó en el considerando anterior, fuera de toda duda razonable, que se configuraron los delitos de tráfico ilícito de cannabis sativa, tenencia ilegal de arma de fuego y receptación y, en seguida, con los mismos antecedentes del pleito debidamente ponderados por los jueces, se declaró que en los ilícitos les correspondió a los convictos una participación culpable y penada por ley, en calidad de autor de los tres primeros el varón y cómplice del inicialmente señalado, la segunda.

La valoración que de dichos antecedentes hizo el tribunal le permitió formar la convicción de la condena, con lo cual resulta desvirtuado el estado de inocencia, ya que dicha certeza aparece formada como colofón de una apreciación racional sobre la base de datos objetivos y, como el principio que se alega se cumple cuando legalmente se establece la culpabilidad, el fallo impugnado no ha podido quebrantar la presunción de inocencia que se reclama.

SEXTO: Que también, el recurrente adujo, en forma bastante confusa, que la sentencia en comento infringió sustancialmente los derechos o garantías constitucionales, dado que aquélla debe basarse en un procedimiento previo y legalmente tramitado, tal como lo prescribe el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra carta fundamental, en relación con los artículos 188, inciso 3º, y 320 del Código Procesal Penal; y 8º, Nº 2º letras c) y f), del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que expone que en el razonamiento séptimo, párrafo tercero, de la resolución en estudio, el tribunal dedujo una presunción grave, al expresar el solo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga.., lo cual conculca la garantía invocada. Además, expresa que respecto de Lidia Sánchez, acorde con la misma declaración del policía Eric Menay, no se rindió ninguna prueba fehaciente en contra de ella, puesto que no se tomaron fotografías y tampoco existe prueba de campo que de cuenta que en la procesadora de alimentos se hallaron residuos de droga, lo cual desvirtúa totalmente la teoría del caso de la fiscalía, ya que la única probanza consistió en que la policía sintió un fuerte olor a cannabis sativa. Asegura que los sentenciadores deben analizar los procedimientos policiales a fin de determinar si el litigio fue legalmente tramitado, lo cual forma parte de la garantía constitucional que nos convoca, debido a que amén de lo ya reseñado, la policía no resguardó el sitio del suceso en conformidad a lo ordenado en el artículo 83, letra c), del Código Procesal Penal, lo que redundó en que al cumplir con su obligación en la forma que la ley ordena, no pudieron sus defendidos ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del Código de Enjuiciamiento citado. Expone que lo anterior se repite en el delito de receptación, desde el momento que en el razonamiento décimo tercero, acápite final, se afirma que el acusado Gilberto Sánchez no pudo menos que conocer el origen ilegítimo de dicha arma.

Adicionalmente dice que los falladores restaron importancia a la inobservancia por parte del Ministerio Público de lo dispuesto en los artículos 187 a 189, en relación al 295 del mismo ordenamiento procesal, según lo indica el fundamento noveno de la sentencia, y no se respetaron las formalidades del proceso de investigación, las cuales son obligatorias para la fiscalía y su infracción conlleva a que no nos encontremos ante un proceso legalmente tramitado ni ante una justa y racional investigación de su presupuesto previo del mismo.

SÉPTIMO: Que es pertinente aclarar que en el sistema procesal penal chileno actualmente vigente en todas las regiones del país, salvo la Metropolitana, la prueba no tiene limitaciones en cuanto al medio que exista, siempre que ella se produzca e incorpore con arreglo a la ley, tal como lo dispone el artículo 295 del Código Procesal en estudio, por lo que la prueba de presunciones sigue siendo un medio de convicción vigente y plenamente aplicable.

En relación a las demás observaciones del recurrente, esta Corte estima por lo pronto que el motivo del presente recurso es velar porque en el procedimiento y en la dictación de la sentencia no se violen los derechos garantidos en la Constitución o por tratados internacionales, pero en caso alguno es una instancia, por lo que los jueces del fondo son absolutamente libres de ponderar los medios de prueba, lograr su convicción acerca de los hechos y otorgar la calificación jurídica que les corresponde, aspecto que veladamente cuestiona la defensa al atacar los medios de prueba a través de los cuales el tribunal oral tomó su decisión. No se observan en el fallo impugnado las transgresiones denunciadas, sin perjuicio de la inexactitud de las referencias de los considerandos que detalla el recurso.

A mayor abundamiento y específicamente en lo relativo a las actuaciones del ministerio público, no consta que el recurrente haya preparado el recurso como lo exige el artículo 377, inciso 1º, del Código Procesal Penal, por lo que no podrá prosperar su pretensión.

OCTAVO: Que la segunda contravención que se denuncia se hace consistir en haber omitido la sentencia alguno de los descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en el presente caso, la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al agente y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 297 del mencionado código. Explica que la sentencia conculca las condiciones exigidas por el legislador en dichas normas al omitir una valoración lógica y plausible de los hechos que dan por sentados y que constituyen el núcleo fáctico del caso, lo que se advierte en los motivos séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimonoveno donde los falladores afincan el establecimiento de los hechos punibles y la participación que les cupo a los sentenciados. Añade que el referido fallo les acarrea perjuicio a sus defendidos y que es la Excma. Corte Suprema la llamada a conocer y resolver estos asuntos por expresa disposición del artículo 376 del Código de Enjuiciamiento citado y no es aplicable el artículo 383 de la misma recopilación.

NOVENO: Que baste recordar, como se dijo en el razonamiento cuarto del presente fallo, que la sentencia recurrida, después de consignar en sus fundamentos cuarto, noveno y décimotercero las pruebas aportadas a la audiencia del juicio oral, estableció, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, que funcionarios de Investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, tuvieron conocimiento que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos, antecedentes que les permitió saber que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto Sánchez ocultaba sustancias ilícitas en un departamento de Santiago, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso. Así el quince de octubre de dos mil tres la Policía de Investigaciones realiza un operativo en el lugar, y en los momentos en que el acusado llega al domicilio, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico, amén de encontrar en su poder una pistola sin estar inscrita a su nombre ni acreditar el hechor s u legítima tenencia, la cual se encontraba encargada por robo. Con posterioridad al hallazgo la policía se constituyó en el domicilio de Lidia Sánchez, en Valparaíso, encontrando, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma, hechos que constituyen los delitos de tráfico de cannabis sativa, tenencia de arma de fuego y receptación de especie. En las reflexiones séptima, duodécima y décimo quinta, con la misma prueba se tuvo por acreditada la participación de ambos acusados en calidad de autor y cómplice respectivamente, para luego, en el fundamento décimo octavo, se desestima por el tribunal la petición de la defensa de rebajar el castigo por no ser la droga incautada estimada como dura, atendida la cantidad encontrada, las conexiones y condiciones en que se realizaba el tráfico de la misma.

DÉCIMO: Que el artículo 297 del Código Procesal Penal preceptúa, en primer lugar, la facultad de los tribunales para apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes del juicio con mayor latitud, y que el legislador no ha consignado en cada caso límites en dicha ponderación, la única exigencia que se fija para tal raciocinio consiste en no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En seguida dicho precepto impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y finalmente, como tercer requisito, se precisa que en la valoración de la prueba la sentencia deberá especificar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por establecidos cada uno de los hechos y sus circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. Tales exigencias se han concretado en la letra c) del artículo 342 del mencionado Código cuando se especifica como uno de los supuestos de la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En resumen, es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explicita el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a la vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieron por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar la conclusiones del fallo. Este prolijo, pero objetivo ordenamiento, no ha sido alterado de manera sustancial en el fallo en análisis, pues no se discute que el tribunal analizó toda la prueba producida en la audiencia respectiva, también dejaron claramente determinados los hechos demostrados con dichos antecedentes y en su valoración los juzgadores, previo análisis de cada una de las pruebas, tuvieron por comprobados los hechos que les sirvieron para justificar los delitos, fundamentaciones que de la lectura de la resolución recurrida parecen adecuadas para demostrar el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones de condena que por el recurso se reclama.

UNDÉCIMO: Que en esta forma la sentencia recurrida ha sido dictada sin incurrir en el vicio absoluto de nulidad que contempla el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal porque se ha ajustado de manera objetiva a los requisitos legales que el recurso alega omitidos, amén que frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche. En cuanto a la ausencia de los supuestos de la letra e) del artículo 374, no existe en el recurso ningún argumento para justificar tal omisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, el catorce de mayo de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

ROL Nº 2108-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., y Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Chaigneau, por estar con permiso, Sr. Medina, por estar en otras funciones y Sr. Pfeffer, por estar ausente, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30616

12/7/04

Corte Suprema 12.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1.167-2.000 del Segundo Juzgado del Crimen de La Serena, se dictó a fojas 1.104 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se acogió la objeción de ciertos documentos, se condenó a CARLOS ALBERTO CISTERNAS LAMAS a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y doscientos cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autor del delito de aborto consentido seguido de cuasidelito de homicidio de Elizabeth Alejandra Cerda Aguirre, ocurridos el 10 de julio de 2.000 en Avda. Balmaceda 391, oficina 309 de esa ciudad. Se condenó también como autora de los mismos hechos, a LUCIA AMELIA DEL CARMEN TOLEDO OLAVARRÍA a sufrir las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, respectivamente, además de las accesorias correspondientes. Se les impuso a ambos procesados el pago de las costas de la causa y se los condenó a pagar solidariamente a los demandantes civiles la suma única de diez millones de pesos, con sus intereses y reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada. Al primero de los sentenciados se le concedió el beneficio de la libertad vigilada por un término de 1.346 días y a la segunda, la remisión condicional de la pena, quedando sujeta a la vigilancia de la autoridad por 602 días.

Apelada dicha sentencia por los dos procesados y los querellantes, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó a fojas 1.186 y absolvió a los acusados Cisternas y Cerda de los delitos imputados y desestimó la demanda civil deducida en su contra.

En contra de esta última decisión la parte querellante dedujo a fojas 1.1 92 recursos de casación en la forma y en el fondo. Se basa el primer arbitrio en la causal prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal afirmando el quebrantamiento de los Nº 3 y 4 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. La casación sustancial se fundamenta en el motivo de nulidad previsto en el Nº 7 del artículo 546 del mismo código, sosteniendo la infracción en los artículos 485 y 488 del citado estatuto procesal.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles se trajeron a fojas 1.212 los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurso en estudio sostiene que la sentencia en contra de la cual se reclama ha incurrido en el vicio procesal que señala el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, lo cual implica el no haber sido dictada en la forma dispuesta por la ley ya que no contiene una exposición íntegra y sintetizada de los hechos que han dado origen a la formación de la causa, omitiendo múltiples y graves hechos reales y probados, concluyendo que la aludida sentencia no cumple con efectuar un examen, ponderación y valoración de la totalidad de la prueba rendida y olvida en su fallo todos los medios de prueba que suministra el proceso, favorables o desfavorables al procesado.

En concreto se afirma en el recurso los siguientes defectos formales: a) se omite pronunciamiento y ponderación del testimonio de la doctora Katia Cabrera, el cual contiene elementos de prueba que no han sido examinados; b) no se pronuncia acerca de la circunstancia de haber sido alterado el sitio del suceso por los procesados antes de denunciar la muerte de la ofendida, omitiendo el testimonio del Sub Comisario Luis Valenzuela de fojas 927 que da cuenta de la condición en que se encontraba el cadáver y de las manchas de sangre que existía en la camilla ginecológica del privado del doctor Cisternas, lo que fue confirmado por el informe pericial rolante a fojas 409 y siguientes; c) se prescinde de todo pronunciamiento acerca de las contradicciones presentes en las declaraciones indagatorias prestadas por los procesados, particularmente respecto del horario en que supuestamente habría concurrido el imputado Cisternas a su consultorio el día que ocurren los hechos, d) por último, se señala, la sentencia recu rrida omite considerar, estudiar y ponderar los informes médicos legales rolantes a fojas 221 y 232 que precisan la causa real de la muerte de Elizabeth Cerda;

Segundo: Que la sentencia recurrida, coincidiendo con la de primer grado, ha concluido que el 10 de julio de 2.000 le fueron practicadas a Elizabeth Cerda Aguirre maniobras abortivas mediante instrumentación en la cavidad uterina en la que se realizan legrados o raspados, todo ello previa dilatación del canal endocervical, lo que ocasionó la expulsión del feto y provocó a dicha persona lesiones traumáticas y desgarros en el periné, vagina, cuello uterino y útero, quedando este último con una perforación en su cara postero superior, resultando también afectada su mucosa endometrial y consecuencialmente, en gran parte denudada, esfacelada y cubierta por exudado fibrinoso, provocándole además un sangramiento masivo. Se concluyó además, que estas lesiones provocaron el fallecimiento de la aludida Cerda y que el deceso de la víctima acaeció en la consulta médica del doctor Carlos Cisternas. Se ha concordado por los sentenciadores que estos hechos constituyen el delito de aborto seguido del cuasidelito de homicidio de la indicada ofendida;

Tercero: Que sin perjuicios de la calificación de los hechos ilícitos referidos en el motivo anterior, considera el fallo de segunda instancia, en su motivo tercero, ciertos elementos probatorios que servirían para establecer la participación criminal que se le atribuye a los procesados y que éstos niegan en sus declaraciones indagatorias, refiriéndose a la declaración de Juan Naveas de fojas 226, de Teresa Michea de fojas 288, parte de Investigaciones de Chile de fojas 2, 50 y 127, el informe de la Unidad de Laboratorio del Servicio Médico Legal de fojas 929, para señalar en el considerando siguiente, que los informes periciales citados por proceder de dos peritos y reunir los requisitos señalados en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal lo estiman como plena prueba de los hechos a que se refieren. Se sostiene, en seguida, que los hechos señalados en los peritajes antes citados, al no ser prueba directa de la práctica de maniobras abortivas por los acusados, debe ser estimada como base de presunción, cosa que igualmente ocurre con los restantes antecedentes que se han citado en el fundamento en referencia y luego se concluye en ese mismo fundamento que no tendrían una fuerza indiciaria, en los términos del artículo 488 del código citado, las declaraciones de Juan Naveas y de Marta Teresa Michea, ni tampoco un trozo de receta médica cuya escritura se comprueba pericialmente que pertenece al acusado Carlos Cisternas. En el motivo quinto, se argumenta además, que los restantes antecedentes mencionados en el fundamento tercero carecen de gravedad y precisión como para deducir de ellos que los procesados tuvieron la calidad de autores de las prácticas abortivas a que se sometió Elizabeth Cerda Aguirre, haciendo notar en especial la escasa cantidad de sangre entre los objetos encontrados en la consulta médica y basurero externo del edificio;

Cuarto: Que luego la sentencia recurrida expresa en el motivo sexto, que de estimarse constitutivos de delito los hechos acreditados en el fundamento primero, concluye que existe un cúmulo de contradicciones imprecisas y negativas que frustran cualquier prueba e impiden a los juzgadores formarse convicción acerca de que el delito fuera cometido por las personas a quienes se les atribuye, por lo que no es posible tener por acreditado la participación de los acusados en la comisión de dichos ilícitos;

Quinto: Que a su vez el fallo de primera instancia, en su considerando noveno, para convencer de la responsabilidad criminal de los acusados, frente a la negativa de éstos de reconocer su participación criminal en los hechos punibles que se le imputan, consideró como presunciones de culpabilidad, los elementos de juicio que se expresan en las letras a), b) y c) de dicho fundamento y en especial los dichos de la médico Katia Cabrera Briceño, que declara que la causa inmediata de la muerte de la víctima se debió a una hemorragia por vía vaginal y que se presentó momentos antes de su fallecimiento en una cantidad de dos o tres litros de sangre lo que no se produce con la afectada vestida; el informe médico legal que indica que la fallecida presentaba claros signos de maniobras abortivas recientes y que la paciente murió en relación directa a maniobras abortivas por anemia aguda durante el raspado o inmediatamente después; las observaciones en el sitio del suceso al examen físico de la occisa, erosión dorsal y sacra explicables al haber sido producidos con el roce de un elemento rígido como podría ser con la cam illa ginecológica encontrada en el lugar y que elementos encontrados en el sitio del suceso, según en el informe de fojas 919 y siguientes, contendrían restos de sangre que analizados demuestran que correspondería a la occisa;

Sexto: Que la sentencia impugnada, aparte de omitir toda consideración respecto de la declaración de la doctora Katia Cabrera y de la conclusión de la ampliación de autopsia señalados en el apartado anterior, incurre en la vaguedad de darle a los informes periciales el valor de plena prueba, de los hechos a que se refieren éstos, en seguida señala que no tienen ese carácter probatorio y que sólo deben ser estimado como base de presunción, para luego analizar si éstas cumplen con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Refiere que las declaraciones de Juan Naveas es contradictoria con lo que señaló Investigaciones y contradicha por otros testimonios y luego refuta los dichos de Marta Teresa Michea y también el cargo que pudiera emanar de la pericia acerca de trozos de receta médica, por carecer de precisión, elementos que a lo más podrían estar referidos a un solo informe pericial y no con respecto de los otros que se mencionan, con lo cual resulta que ese considerando se contradice sustancialmente en sus fundamentos, de tal modo que lo hace ininteligible para fundar la tesis que se propone, en orden a la ineficacia probatoria de tales elementos. Por otra parte, en los motivos siguientes se expresa en términos generales que los otros antecedentes, carecen de gravedad y precisión y que existiría un cúmulo de contradicciones, imprecisiones negativas que frustran cualquiera prueba, sin dar ninguna razón para justificar las aseveraciones que se formulan;

Séptimo: Que de la manera explicada las fundamentaciones contenidas en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo en estudio para justificar la falta de participación punible de los acusados en los delitos por los cuales fueron acusados resultan contradictorias entre si y además carentes de las razones precisas y claras, para explicar porqué no se dan por probados los hechos relacionados con esa falta de culpabilidad a que se arriba y omite, a su vez, elementos de juicio que tuvo en consideración el tribunal de primera instancia para justificar esa responsabilidad penal;

Octavo: Que conforme al tenor del artículo 500 de l Código de Procedimiento Penal, los jueces deben proceder a un examen completo de todas y cada una de las pruebas que se incorporan al juicio, labor que se materializa a través de las motivaciones que refleje con claridad las reflexiones sobre el contenido de las pruebas que justifiquen la apreciación en cuya virtud se aceptan o rechazan dichas probanzas, como perentoriamente lo exige el Nº 4 de dicha disposición legal;

Noveno: Que de lo dicho aparece que la sentencia impugnada, en torno a la participación punible de los procesados, no ha cumplido con la exigencia señalada en la norma citada, incurriendo con ello en la causal de nulidad formal a que se refiere el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, defecto que influye sustancialmente en lo resuelto en dicha resolución, toda vez que existiendo presunciones fundadas de responsabilidad criminal de los hechores, para considerarlos autores de los delitos que se les imputa, han resultado absueltos, con lo cual deberá acogerse el recurso deducido por los querellantes por el motivo de casación aducido.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA deducido por la parte querellante en lo principal de fojas 1.192, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 1.186, la que se invalida, por lo que el tribunal acto continuo pero sin nueva vista, dictará la sentencia de reemplazo conforme a la ley y al mérito del proceso.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo referido en el primer otrosí del aludido escrito.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 3.875-02.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Carrasco y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil cuatro.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

Que este tribunal no acogerá el criterio del fiscal judicial, contenido en el dictamen de fojas 1.177, puesto que las presunciones judiciales que se señalan en el considerando noveno del fallo en alzada, cumpliendo los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para convencer de la culpabilidad de autores que han tenido los acusados en los hechos investigados.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del código aludido, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 1.104, aclarando que la primera pena impuesta a la sentenciada Toledo es la de presidio menor en su grado medio.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.-

Nº 3.875-02.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Carrasco y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

8/7/04

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Delito Frustrado, Penalidad Aplicable


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Interno del Tribunal 06-2004 y Rol Único Nº 0310004304-0, de juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal colegiado de Calama, subrogado por el de Antofagasta, se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de don Oscar Rubén Aguilera Hidalgo, menor de edad declarado con discernimiento, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, perpetrado en la ciudad de Calama el día 30 de septiembre del 2003, y lo condenó a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas. Además, se le negaron los beneficios alternativos de la Ley Nº 18.216, resolviéndose la improcedencia que el acusado continuara gozando del beneficio de libertad vigilada que le fuera concedido en la causa Rit Nº 46-2003 del mismo juzgado de Calama, en la que le fue impuesta la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por lo que se decide que deberá cumplir efectivamente esta pena, y a continuación la que le fue impuesta en autos.

En contra de esta sentencia, la abogada María Luisa Astudillo Vega en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, la que por resolución del 10 de junio último, la admitió a tramitación, y el Presidente del Tribunal ordenó la vista de la causa para la audiencia del día 21 del mismo mes, la que tuvo lugar el día señalado con los alegatos del señor fiscal y de la abogada del condenado, y concluida la vista de la causa, se citó a las partes a la audiencia para la lectura de la presente sentencia para el día jueves 8 de los corrientes a las 12 hrs., de acuerdo al acta que rola a fs. 158 de estos autos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se invoca en el presente recurso es la establecida en el art. 373 letra b) del Código Procesal Penal porque el recurso considera que se ha efectuado una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al sancionarse como consumado el robo con fuerza en las cosas, en circunstancias que sería inconstitucional aplicar el art. 450 para determinar que el delito frustrado señalado debe considerarse y penarse como consumado, pues el art. 19 número 3º, inciso final de la Constitución Política de la República establece el principio de legalidad penal, y el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben castigar conductas que previamente no hayan sido descritas y sancionadas, por lo que estaría tácitamente derogado dicho art. 450 por la norma de mayor rango posterior.

La influencia sustancial en los sustantivo del fallo la hace valer porque ha significado aumentar en un grado la pena impuesta a Aguilera, lo que incidió en que esta alcanzará un tiempo que lo dejó sin posibilidad de optar a alguna medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de la libertad de la Ley 18.216. En abono de su tesis la recurrente menciona varios fallos, y acompaña alguno de ellos, concluyendo que al haber obrado los sentenciadores en la forma expresada han causado a un menor un daño reparable solo con la declaración de nulidad.

SEGUNDO: Que la norma del artículo 450 inciso 1º del Código Penal tiene por objeto solamente determinar como se castiga el delito de robo con fuerza en las cosas en los casos en que no se encuentra consumado, como es el de autos, y en tal sentido no es inconstitucional ni va en contra de los tratados internacionales que se han citado. En efecto, el precepto no contraría el artículo 19 Nº 3º inciso final de la Constitución Política de la República al no describir y tipificar expresamente como hecho ilícito penal el robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en su grado de tentativa o frustrado. De acuerdo al artículo 7º inciso 2º del Código Penal: Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Por ende, el delito de robo con fuerza en las cosas se encuentra tipificado en el artículo 432 del Código Penal y a ese delito así descrito, se le aplica el inciso 1º del artículo 450 cuestionado por la recurrente.

La tesis de la nulidad planteada llevaría al absurdo de concluir que no se podría sancionar el robo con fuerza en las cosas frustrado porque no estaría tipificado, ni tampoco hacerlo con ningún delito frustrado al no admitirse que el precepto se complementa con la citada disposición del artículo 7º del Código Penal, por lo cual resulta evidente que no es correcta la interpretación que en el recurso de nulidad que se esta resolviendo se otorga al precepto invocado de la Carta Fundamental.

Por su parte, el art. 55 del mismo Código que suele citarse en apoyo de la tesis de la recurrente, se limita a señalar que determinadas normas no se aplican cuando ciertas figuras como el delito frustrado se encuentran especialmente penadas por la ley, lo que lejos de contradecir al art. 450 confirma que el principio general de la penalidad del delito frustrado admite excepciones, y entre ellas, desde luego, la del art. 450 inciso 1º que se considera infringida. Por lo demás el precepto del art. 55 tampoco se refiere a la tipificación, sino a establecer que el delito frustrado en algunos casos está directamente penado por la ley.

Es claro pues, que ninguno de estos preceptos se refiere a la tipificación, sino que al igual que el art. 450 inciso 1º, a la sanción que se le aplica al delito cuando esté en el grado de frustrado.

El reproche que se le hace al art. 450 inciso 1º del Código Penal en cuanto a las consecuencias prácticas a que puede conducir su aplicación, no es motivo de un recurso de nulidad porque corresponde al legislador, y no al sentenciador

Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia que se cita, hay numerosos fallos que sustentan la misma opinión que en este considerando se consigna.

TERCERO: Que bajo la misma causal de nulidad del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal se sostiene que se ha infringido también el art. 26 de la Ley Nº 18.276 al revocarse el beneficio que se le había concedido a Oscar Aguilera por la anterior sentencia condenatoria de que había sido objeto, porque no se cumplirían los supuestos que la norma exige para que se puedan revocar los beneficios concedidos al condenado, pues al momento de cometerse el delito frustrado de autos, no estaba el autor condenado en ninguna causa.

Que como se ha fallado reiteradamente, las cuestiones relativas a estos beneficios alternativos no constituyen sentencia definitiva, por más que se contengan en ella, razón por la cual no puede acogerse el recurso de nulidad en esta parte, ya que según el artículo 372 el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente esta, y no abarca por ende aquel otro aspecto.

A mayor abundamiento, el fallo no revocó la medida alternativa por la circunstancia contemplada en el art. 26 de la mencionada ley, sino que en su considerando décimo quinto determinó que por la aplicación del art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado debe haber un tratamiento final, único y ordenador a fin evitar incongruencias a la hora de considerar circunstancias modificadoras de responsabilidad criminal, lo que por razones de elemental lógica jurídica y coherencia en la decisión, debe extenderse también a los beneficios alternativos al cumplimiento de penas, razón por la cual no ha existido la aplicación errónea del art. 26 de la Ley 18.216 que se atribuye al fallo recurrido.

CUARTO: En tercer lugar se cita como error de derecho en la misma causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal la infracción del citado art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, porque se alega que no corresponde unificar las penas cuando ellas son dictadas en causas distintas, y que el precepto solo se aplica cuando favorece al reo. Esta vulneración de dicha disposición legal también debe ser rechazada por cuanto de la sola lectura de la disposición resulta evidentemente erróneo el alcance que pretende dársele, pues justamente se refiere a distintas sentencias condenatorias, y en el caso de autos, ello lejos de perjudicar al condenado le ha significad o una pena menor a la que le habría correspondido en caso contrario. En cuanto a que ello le habría significado la pérdida de los beneficios de la Ley Nº 18.216, el punto ya ha sido resuelto en el considerando anterior, por todo lo cual esta pretensión también debe desecharse.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo dicho, procede rechazar en todas sus partes el recurso de nulidad referido a la causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, considerando además que solo ha correspondido a esta Corte conocer de las dos a que se refieren los dos considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 376 del Código Procesal Penal.

SEXTO: Que como segunda causal de nulidad por infracción al art. 373 letra a) del Código Procesal Penal también se señalan dos infracciones, siendo la primera una reiteración bajo un nuevo capítulo, de la analizada en el considerando 3º de este fallo, por una presunta incorrecta aplicación del art. 450 del Código Penal, lo cual, habiendo sido ya rechazado por las razones indicadas en dicha motivación, obviamente también debe ser desechado por este capítulo, puesto que se ha declarado que se ha hecho una aplicación adecuada del precepto que se dice vulnerado .

SÉPTIMO: Que como segundo motivo que haría incurrir al fallo en la causal de nulidad del art. 373 letra a) del Código Procesal Penal se señala que se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el art. 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República: el derecho a la defensa. La infracción se habría producido porque no se cumplió con lo indicado en el art. 341 inciso 2º del Código Procesal Penal, pues los sentenciadores aplican los efectos de una sentencia dictada en otro juicio, siendo esta una situación o circunstancia nueva no consignada en la formalización de investigación, ni en la acusación, ni tampoco en el auto de apertura del juicio oral.

Que al respecto cabe considerar que el art. 341 invocado en su inciso 1º determina que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, de manera que todo el precepto del inciso 2º debe entenderse en relación con el anterior, y esta circunstancia de la condena anterior, como ya se ha dicho, no fue considerada en la sentencia como una agravante, ya que ella en su considerando duodécimo acoge la atenuante de la irreprochable conducta anterior, y si tuvo en cuenta la anterior condena fue para los efectos de la aplicación del art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, lo que en definitiva, como también se ha dicho, benefició al condenado en la aplicación de la pena que le habría correspondido de no aplicarse ese precepto.

En consecuencia, también se rechazará la segunda causal de nulidad invocada de acuerdo a la letra a) del art. 373 del Código Procesal Penal.

OCTAVO: La tercera causal de nulidad hecha valer por la recurrente se fundamenta en el art. 374 letra f) del Código Procesal Penal, y consistiría en haberse dictado la sentencia con infracción del art. 341 del mismo cuerpo de leyes, ya que la formalización de la investigación es el marco de referencia para la acusación, según lo dispone el art. 259, inciso final, del mismo Código y en dicha acusación consta, según señala el recurrente, que Oscar Aguilera no tiene anotaciones en su extracto de filiación. Traer a colación y discusión un fallo anterior en su contra pugna con una circunstancia probatoria ya establecida, como es dicha atenuante, lo cual se habría traducido en una pena mayor por el actual delito.

Que como puede apreciarse esta no es más que una variante de la causal de nulidad ya analizada en el considerando anterior, la que debe ser rechazada por las mismas razones ya expuestas en esta sentencia y especialmente porque la atenuante no sufrió modificación, y simplemente lo que en definitiva alega el recurrente es que se le hizo perder por la existencia de esta condena anterior los beneficios de Ley Nº 18.216 que se le habían otorgado, lo cual también fue analizado en esta sentencia. A mayor abundamiento, debe dejarse señalado que esta causal corresponde al conocimiento de una Corte de Apelaciones y solo está siendo vista por esta Corte Suprema en virtud de lo dispuesto en el art. 376 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse invocado causales que si corresponden a esta Corte Suprema, pero que han sido igualmente desechadas.

NOVENO: Como cuarta causal de nulidad, se invoca el art. 374 letra c) del Código Procesal Penal por habérsele impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, y en que nuevamente se incide en lo mismo ya señalado, esto es, la infracción del art. 341 del Código Procesal Penal, porque según se dice, de acuerdo al inciso 2º del precepto el tribunal pudo haber hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad no incluídas en ella, pero siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, lo que según afirma, no ocurrió, lo que habría provocado, en su opinión, la imposición de una pena menor, y le habría permitido optar a los beneficios de la Ley Nº 18.216, todo lo cual ya ha sido descartado en esta sentencia.

DÉCIMO: Que como puede advertirse del examen detallado que se ha efectuado de las causales de nulidad invocadas por la recurrente, todas derivan de lo mismo: una supuesta aplicación errónea del art. 450 inciso 2º del Código Penal, y, en segundo lugar, una presunta vulneración de garantías del proceso, al hacer valer una condena anterior por el mismo delito, lo cual se ha traducido en la aplicación de una pena mayor, y en la no aplicación del beneficio contemplado como medida alternativa en la Ley Nº 18216.

Que como todas estas afirmaciones han quedado desvirtuadas, solo cabe rechazar el recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372,376 y 378 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña María Luisa Astudillo Vega a fs. 51 en representación del condenado don Oscar Rubén Aguilera Hidalgo en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Antofagasta subrogando en Calama, de fecha 5 de mayo de 2004 escrita a fs. 1 a 10 de estos autos.

Se previene que el Ministro señor Nibaldo Segura estuvo por rechazar la causal analizada en el considerando séptimo teniendo únicamente presente para ello que, como en él se expresa, se fundamenta en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal en circunstancias que, en esencia, las razones para ello encuadran precisa y concretamente en el motivo absoluto de nulidad de la letra f) del artículo 374, tratado particularmente en el considerando octavo en razón de haberlo el recurrente fundado también expresamente en él. Existiendo para el motivo de nulidad que se invoca una causal específica en la ley debe ser propuesto el recurso conforme a ella sin invadir el campo propio de las contempladas en la letra a) del artículo 373 que, por lo demás, en forma especial y restrictiva entrega competencia a la Corte Suprema en defecto de la competencia natural y general que se hace radicar en las respectivas Cortes de Apelaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don René Abeliuk Manasevich.

Rol Nº 1985-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y la Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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