13/7/06

Corte Suprema 13.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a fs. 107 y siguientes de estos autos, se condenó a Pablo José Iturriaga Roncagliolo, como autor del delito de apropiación indebida de cotizaciones provisionales, perpetrado en esta ciudad entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 2000, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos y al pago de las costas de la causa, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena por el mismo tiempo de la pena corporal. En lo civil, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la querellante Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.

Apelada la antedicha decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de quince de marzo de dos mil cuatro, la confirmó.

En contra de esta última decisión, dedujo recurso de casación en el fondo el sentenciado por la causal 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Admitido a tramitación el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso en estudio, fundado en la causal 3º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncian como vulneradas las disposiciones de los artículos 1 y 15 del Código Penal, 19 inciso final del D.L. 3.500, 3º de la ley 17.322, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Segundo: Que, el error se lo hace consistir, en haber calificado como delito un hecho que no lo es, desde que en la especie el acusado no se ha apropiado de los valores por los cuales se inic io la acción penal.

Sostiene el recurrente que el delito sólo se perfecciona cuando ha habido deducción efectiva y retención de los dineros, sin que en la especie sea aplicable la presunción del artículo 3º de la ley 17.322, la cual sólo tiene aplicación en cuanto por ella no se admite excusa de pago por parte del empleador, sin que la misma sea extensiva al ámbito penal desde que ello importaría presumir de derecho su responsabilidad penal, lo que contraría las garantías constitucionales y se contradice con diversas normas del D.L. 3.500 que en su libelo reseña.

Se indica que en el contexto del D.L. 3.500, que autoriza la declaración de cotización sin pagar, se establecen mecanismos específicos en cuanto a procedimientos y sanciones por el incumplimiento de esta última obligación, lo que en caso alguno se condicen con la punibilidad de la conducta a titulo de apropiación indebida.

Se expone, que en el caso de autos y en razón de encontrarse reconocido que se adeudan las cotizaciones provisionales, ello, no implica la existencia de un delito, sino que de una deuda u obligación que no ha podido cumplirse por falta de recursos.

Se agrega, que en este caso se ha construido el delito sobre la base de una presunción, que se hace consistir en que por haber declarado sin pago, se presume de derecho que se hizo los descuentos y por ende hubo apropiación de los dineros, lo que configuraría el delito.

Tercero: Que como queda en evidencia del tenor del libelo que en síntesis se ha expuesto en el motivo precedente, la construcción del recurso se basa en la inexistencia de un elemento del delito por el cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado, esto es, la apropiación de los valores correspondientes a cotizaciones provisionales, contexto dentro del cual y por atacar los hechos del fallo impugnado, resulta ineludible para el recurrente sustentar el recurso en estudio, en la causal 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, lo que no ha hecho.

Cuarto: Que en la situación descrita, esta Corte se encuentra impedida de revisar los presupuestos fácticos del proceso, respecto de cuyo establecimiento son soberanos los jueces del fondo, por lo que estos, han quedado fijados de manera inamovible en la sentencia impugnada y que reproduce la de primer grado.

Quint o: Que atento lo expuesto y conforme lo consignado en el motivo segundo del fallo reproducido de primera instancia, han quedado asentados como hechos de la causa, para cuyo efecto se han tenido como presunciones los antecedentes probatorios reseñados en el fundamento primero del mismo fallo, los siguientes: ..que entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 2000, el representante legal de una empresa de Servicios de Responsabilidad Limitada, procedió a descontar las cotizaciones provisionales de sus trabajadores y no las enteró en la AFP Planvital S.A. por un valor de $ 31.965.436, durante dicho período

Sexto: Que además en el motivo tercero de la sentencia en comentó, se consignó la declaración del acusado, quien sobre el particular y en razón de lo cual se le tuvo por confesó, al tenor del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que en calidad de representante legal de la empresa Osepar Limitada y Esedpa, y en lo pertinente, que mantiene alrededor de quinientos trabajadores y por la situación en que se encuentra, se vio en la obligación de ocupar los dineros por concepto de cotizaciones provisionales para evitar la quiebra de la empresa y el despido de los trabajadores, dineros que se ocuparon en la misma empresa.

Séptimo: Que resulta claro entonces que el acto apropiatorio que hecha de menos el recurrente para tipificar el delito por el cual se condenó al acusado, se encuentra debidamente establecido, configurándose así los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que contempla la descripción típica del ilícito previsto en el artículo 19 inciso final del D.L. 3.500, desde que se encuentra acreditado que el sentenciado hizo los descuentos correspondientes a la cotizaciones previsionales de los trabajadores y se las apropió, para luego usarla dichos valores, como lo reconoce, en un fin diverso de aquel al cual legalmente están destinados, con el consiguiente perjuicios de sus dependientes.

Octavo: Que lo anterior, no se contrapone al procedimiento de sanciones civiles que se consignan en la norma mencionada y de los procedimiento de cobro que para dicho fin la ley establece, desde que un mismo hecho puede tener connotación y efectos en el ámbito civil, sin perjuicio de lo cual y atendida la relevancia y bienes jurídicamente protegidos, a saber la seguridad social, tam bién puede ser objeto de protección y resguardo en el ámbito penal, como ocurre en la especie, sin que por otro lado se pueda sostener que en este caso, se ha presumido de derecho la responsabilidad penal del sentenciado por la sólo circunstancia de haber éste descontado las cotizaciones en cuestión, sino que por el contrario, ha habido un reconocimiento expreso del acto apropiatorio, como se hizo presente en el motivo precedente y que emana de su espontánea confesión, la que por lo demás se encuentra en perfecta coherencia con los demás antecedentes del proceso, particularmente con la declaración sin pago de las cotizaciones en cuestión.

Noveno: Que como corolario de todo lo señalado, el recurso en estudio no puede prosperar desde que éste va contra los hechos asentados en la causa, sin que se hubiere investido de competencia a este tribunal con la correcta invocación de causal legal, para entrar a revisarlos y por haberse además efectuado una correcta aplicación del derecho, respecto de aquellos que han sido probados en la litis, en cuanto a la existencia del delito y participación del acusado, como autor de los mismos, desde que se han verificados todos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que exige el precepto penal aplicado en la especie y que se ha infringido por el encartado.

En mérito de lo anotado y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso en estudio y se declara por consiguiente que la sentencia impugnada no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1274-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos KL. No firma el abogado integrante Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Sub rogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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