13/7/06

Corte Suprema 13.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Nº 48.150, rol del Juzgado del Crimen de Nueva Imperial, por sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 420 y siguientes, se condenó a Oscar Andrés Quintana Manzur, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito de apropiación indebida, perpetrado durante el año 1997, en perjuicio de Domingo Durán Neumann, concediéndole el beneficio de la libertad vigilada. Por su decisión civil, se condenó al sentenciado al pago de una indemnización por concepto de daño emergente, ascendente a la suma de $49.185.600.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de enero de dos mil cuatro, que corre a partir de fojas 432, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró que se absuelve de la acusación fiscal de fojas 377 y se niega lugar, además, a la demanda civil.

En contra de esta última decisión, el querellante, Domingo Durán, representado por el abogado Hugo Ormeño Melet, en lo principal de fojas 435, dedujo recurso de casación en la forma asentado en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo que disponen los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 500 del mismo cuerpo legal. Asimismo, en el primer otrosí de dicha presentación, dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento citado.

Declarados admisibles los mencionados recursos, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente ha planteado un recurso de casación en la forma contra el fallo de alzada cuyo fundamento se encuentra en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con las normas contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo del artículo 500 del mismo Código.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, ha invocado la causal indicada en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella.

SEGUNDO: Que, en lo que refiere al recurso de casación en la forma, en primer término, lo sustenta en que el fallo atacado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al acusado y de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias. Argumenta señalando que de los considerandos del fallo de primer grado, y que el de alzada reproduce, se desprende claramente que los sentenciadores tienen por establecida la existencia del delito de apropiación indebida y que se encuentra también acreditada la participación del encausado en él, según se lee de las motivaciones primera y sexta del fallo del a quo y, no obstante lo anterior, las consideraciones que agrega el fallo impugnado establecen precisamente lo contrario, esto es, que la conducta exigida por la ley penal en el artículo 470 Nº 1 del Código Punitivo no se da en la especie, por lo que no es posible tener por configurado el hecho típico, antijurídico y culpable por el que se condenó al querellado. De lo anterior se sigue que el pronunciamiento deriva en motivaciones contradictorias las que se anulan mutuamente.

A su turno, y por el mismo motivo de casación formal, señala que la sentencia no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, desde que el fallo de segundo grado no indica cuál es el procesado que se absuelve, ni precisa respecto de qué delito.

Por consiguiente, dicho pronunciamiento no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley.

TERCERO: Que, en lo que se refiere al primer vicio de forma denunciado, esto es, que el fallo atacado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al acusado, y de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, las normas que imponen dicha obligación a los sentenciadores exigen el establecimiento de los hechos sobre los que versa la cuestión destinada a fallarse y, junto con ello, cuáles se encuentran justificados legalmente, dando los fundamentos que permitan considerar verificada tal comprobación. Precisamente, el cumplimiento de dicha obligación, será la base en la cual se asienten los razonamientos jurídicos o consideraciones de derecho que conduzcan a sancionar al acusado que aparezca como responsable o, en caso contrario, a dictar sentencia de absolución.

CUARTO: Que, del análisis del fallo impugnado, dicha obligación se cumple a cabalidad. Tal pronunciamiento, hace suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado que contienen un examen total y completo de las pruebas producidas, establece los hechos que se han dado por acreditados y, por último, contiene un estudio detallado y razonado de todos los elementos de juicio acumulados y que dicen relación con el delito por el cual se accionó, dando las razones de por qué no se estimaron constitutivos de acto ilícito alguno. En efecto, el considerando sexto del fallo recurrido, razona sobre la inexistencia de la conducta típica que exige la ley penal, al señalar por qué no ha existido el contrato de depósito en que funda su pretensión el querellante.

Que la aparente contradicción que dice arroja el análisis de los motivos primero y sexto del fallo de primer grado y aquellos que incorpora el de alzada, no se vislumbra de modo alguno. Basta un examen armónico de dichas motivaciones para arribar a la conclusión que fluye del análisis de las probanzas rendidas, y que ha quedado determinada en lo decisorio del pronunciamiento de alzada, por lo que no se observa error de derecho alguno.

QUINTO: Que, en lo que respecta a la falta de cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 7º del art dculo 500 del Código de Procedimiento Penal, aducido como vicio de casación de forma, cabe señalar que la sentencia de alzada reproduce la de primer grado con excepción de sus considerandos segundo, octavo y siguientes. En consecuencia, se ha mantenido en forma íntegra la individualización del sentenciado contenida en lo expositivo del fallo, con indicación de su nombre, actividad y domicilio. Asimismo, se mantuvo del fallo apelado, la referencia al procesamiento y acusación del encausado como autor del delito de apropiación indebida.

Que en lo que respecta a la causal invocada, el imperativo al tribunal consiste en contener el fallo, en lo decisorio, la resolución - pronunciamiento o decisión - de condena o absolución respecto de todos quienes, como acusados, fueron objeto de persecución penal.

Que, la sentencia de alzada, al resolver absolviendo al único acusado, por el único delito que fue materia de investigación, ha dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma que se dice infringida, por lo que sólo cabe desestimar el vicio de casación alegado por la causal señalada.

SEXTO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, se ha fundado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la que se sustenta en el hecho que al considerar los sentenciadores que el acusado no ha incurrido en la conducta típica a que se refiere el Nº 1 del artículo 470 del Código Penal, se ha efectuado una interpretación distorsionada del contrato de depósito celebrado entre el querellante y el querellado, para llegar a la conclusión que este último, no asumió la obligación de restituir especie alguna. Argumenta que el contrato celebrado fue de depósito, regido por los artículos 2211 y siguientes del Código Civil. Dichas normas, y las contenidas en los artículos 2215 y 2226 a 2229, imponen al depositario la obligación de restituir la cosa entregada en depósito. Sostiene, por último, que además de otras estipulaciones contenidas en el contrato, su existencia, el depósito mismo y la apropiación o distracción de la cosa depositada, se encuentran debidamente acreditadas y constan del proceso y de las sentencias.

SEPTIMO: Que, de esta manera, a la luz de lo expuesto en la motivación que antecede, resulta manifiesto que a través del recurso en el f ondo interpuesto se impugnan los hechos que han dado por establecidos los jueces de fondo, y en cuya virtud se ha determinado la inexistencia de ilicitud, hechos que sólo pueden ser alterados en la etapa de casación cuando se hubiera fundado el recurso en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se funda en la violación de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues en el recurso se ha invocado únicamente el Nº 4 de ese precepto.

OCTAVO: Que, de acuerdo con los hechos así determinados, no cabe admitir que se han cometido por el fallo recurrido los errores de derecho a que se refiere la causal de casación invocada por el recurrente, ni se ha producido infracción respecto de ninguna de las normas citadas, de lo que se concluye que el recurso deducido no puede prosperar.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, los elementos probatorios con los cuales los sentenciadores del fondo absolvieron al acusado Quintana Manzur de los cargos que le fueron formulados en calidad de autor del delito de apropiación indebida, se encuentran acordes al mérito del proceso y no se aprecia en su juzgamiento violación de normal legal alguna.

DECIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto en autos tendrá que ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 15, 30 y 68 del Código Penal, 535, 541, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 435 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 432 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 795-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Rubén Ballesteros C., Julio Torres A. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E. No firma el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1800Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer

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