14/4/04

Corte Suprema 14.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro

Vistos:

En esta causa Rol N 40518 del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, mediante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dos escrita a fs. 1284 se ha condenado, entre otros, a Daniela del Pilar Valladares Vera a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias legales, al pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales, al pago proporcional de las costas de la causa, en su calidad de autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes; y a Miguel Angel López Muñoz a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales, al pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales y al pago proporcional de las costas de la causa como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo, mediante fallo de fecha cuatro de Diciembre del dos mil tres, una de las Salas de la Corte de Arica lo confirmó en todas sus partes con respecto a Daniela del Pilar Valladares Vera, pero con respecto a Miguel Angel López Muñoz, lo hizo con declaración que eleva a catorce años de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad y la pena pecuaria la eleva a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

En contra de este último fallo, la defensa de ambos encartados han elevado sendos recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación de Daniela del Pilar Valladares Vera.

1) Que la defensa de la encartada Valladares fundamenta su recurso en la causal del N 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal aduciendo que se h a cometido error de derecho al calificar la participación de su defendida en el delito como co-autora, en circunstancias, que a su parecer debió de considerársela como cómplice ya que habría cooperado al hecho punible por actos anteriores o simultáneos, por lo que se ha violado el artículo 15 del Código Penal al considerarla como autora. Por ello, también se habría violado el artículo 16 del Código Penal ya que la conducta de su representada se encuadraría dentro de tal precepto, todo lo cual también conduciría a la violación de los artículos 50 y 51 del mismo Código.

2) Que el recurso que se revisa se limita a indicar que se han infringido los preceptos antes señalados sin mencionar las razones que tiene el recurrente para estimar que la conducta de su defendida es la de cómplice aseverando sólo que mi representada no tuvo ninguna participación delictiva como autora y el Tribunal no tenía antecedentes válidos para haberla calificado de autora con participación dolosa.

Es más, la sentencia de 2 grado en su fundamento 4 señala que en esa sede, la defensa de la encartada, alegó en estrados de que su participación en el ilícito no era de co-autora, sino de encubridora ya que su actuación fue con posterioridad a la conducta típica de los otros participantes.

3) Que ante tal dicotomía en la apreciación de la conducta de su representada, en que la defensa primero dice que es encubridora y después dice que es cómplice, conducirá necesariamente a que el recurso no pueda prosperar. Con todo, conviene recordar el considerando 7 del fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia recurrida en el que en forma pormenorizada se concluye que la intervención de la encartada es en calidad de autora, tanto por los dichos de los funcionarios policiales, como también por las grabaciones telefónicas las que no arrojan dudas acerca de su autoría sin que la defensa haya alegado ni probado en forma alguna la falsedad de las conversaciones grabadas."

4) Que atendido a lo que se ha expresado precedentemente el recurso en estudio será rechazado.

B.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Miguel Angel López Muñoz.

5) Que la defensa del encartado López Muñoz ha entablado recurso de casaciónen el fondo fundado en el artículo 546 N 1 del Código de Procedimiento Penal dando por infringidos los artículos 15 del Código Penal al calificar la participación de su defendido como autor intelectual en circunstancias que debió condenársele como conspirador por lo que se ha violado el artículo 24 de la Ley 19.366. Como consecuencia de ello se violó el artículo 50 del Código Penal al aplicarse dicha norma en relación con la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes. Argumenta su pretensión en la falta de una acción típica, antijurídica y culpable, por cuanto, mi mandante estaba y sigue estándolo en prisión cuando acontecieron los hechos, y, en el peor de los casos, él se limitó a conspirar, que es lo único que puede hacer un reo preso.

6) Que también en este caso la defensa del procesado varía en sus argumentos de defensa. En efecto, al alegarse la apelación, en estrados se señaló que el imputado no tuvo ninguna participación en el ilícito por lo que solicitó su absolución. Pero esta vez, en el recurso que se revisa, indica que su defendido tuvo una participación como conspirador, sancionado de acuerdo al artículo 24 de la Ley 19.366. Es decir, pretende que el encartado sólo intercambió ideas, planes y pensamientos acerca del como, cuando, donde a quien y con quien pudiere llevarse a cabo el tráfico ilícito de estupefacientes sin haberse alcanzado a perpetrar el ilícito. Como se deduce de la historia de la ley esta es una etapa de planeamiento del delito que se pretende cometer, ya que si hay un principio de ejecución el mismo artículo señala que se sancionará tal acción como consumada.

7) Que conviene, además, comentar que no es necesario que se establezca alguno de los comportamientos que el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 19.366 establece como presunciones de autoría de tráfico para llegar a una sentencia condenatoria, sino que basta cualquier conducta que implique a cualquier título, el tráfico de sustancias estupefacientes. Tal es así que, se sanciona a los que induzcan por cualquier medio, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias, de manera que el rango de la conducta que desplega el agente no selimita a un verbo rector, sino que se hace extensivo a toda otra actividad que en forma explícita o implícita se relacione con la acción de traficar.

8) Que si bien el encartado estuvo recluido durante la secuencia del ilícito, el considerando vigésimo del fallo del a quo que hizo suya la sentencia recurrida expresa, para acreditar la participación como autor que se encuentra fehacientemente acreditado en el proceso, con los elementos de prueba indicados en el motivo primero, cuyo análisis conforme a la sana crítica permite sustentar que éste no solo tuvo conocimiento oportuno de las diligencias efectuadas por los demás procesados en la organización y ejecución del delito, sino que, principalmente le correspondió dirigir las operaciones, en su calidad de cabecilla de esta organización criminal..."y más adelante se agrega "respecto de las comunicaciones clandestinas que efectúa desde el interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario en que se encuentra recluido, utilizando celulares que le son suministrados ilegalmente, ello se encuentran comprobados; y así consta de las transcripciones señaladas en los acápites f) y h) del considerando primero, en varias de los cuales él mismo hablaba al exterior, y en otras, se hace implícita y/o explícita referencia a su persona. En cuanto a la absolución solicitada, en el considerando cuadragésimo cuarto en lo pertinente expresa cabe desechar la aseveración de la defensa en orden a considerar que la privación de libertad de una persona determina necesariamente su falta de capacidad delictual. La realidad indica que los hechos son muy diferentes, siendo este proceso un ejemplo que fuerza tal posición, puesto que, aún cuando el encausado permanece recluido en un centro de detención ha continuado desarrollando una conducta contraria a derecho, evidenciando un completo desprecio a la reglamentación intra penitenciaria y legal, mediante la organización de acciones relacionadas con el tráfico, como la descubierta en este juicio, y que, como ya se ha señalado pudo ser detectada precisamente por el monitoreo telefónico que se le efectuó por parte de funcionarios policiales, previa autorización del Tribunal.

Reafirma lo señalado en los considerandos transcritos lo expresado en el fundamento Quinto de la sentencia de 2 grado en que también se solicitaba la absolución: Hay que consignar que las sospechas de participación de este acusado en otros ilícitos que dan cuenta los expedientes tenidos a la vista y certificaciones decretadas como medidas para mejor resolver, tienen un denominador común, es la utilización de los mismos camiones, mismo lugar donde se produce la carga y descarga, tanto de la mercadería lícita como ilícita de dicha empresa. Y esas características similares que en otros casos dejaban dudas razonables sobre su participación, en este caso en particular han sido despejadas, existiendo antecedentes concretos sobre la autoría intelectual y financiamiento de la operación de tráfico desarticulada

9 Que atendido a lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso entablado por la defensa de López Muñoz no podrá prosperar.

De acuerdo con los artículos 546 y 547 del Código de Procesamiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por la defensa de los condenados Daniela del Pilar Valladares Vera y Miguel Angel López Muñoz en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre del dos mil tres escrita a fs. 1557 y se declara que dicha sentencia no es nula.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 273-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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