28/4/04

Corte Suprema 28.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril del dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa Rol N 5938-2001 del 14Juzgado del Crimen de Santiago, mediante sentencia de fecha tres de septiembre del 2003 se ha condenado a Tatiana Soto Caro a sufrir una pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de lesiones gravísimas en la persona del menor M. L. S..

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha nueve de diciembre del dos mil tres, escrita a fs. 572, la confirmó con declaración que se reduce la pena privativa de libertad a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

En contra de esta última resolución, la defensa de la encartada Tatiana Soto Caro, ha entablado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando

1 El recurso se funda en la causal del N 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 397 N 1 y N 2, y 400 del Código Penal solicitando se invalide el fallo recurrido modificando la calificación del delito, la consiguiente regulación de la pena y modificaciones de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.

La primera causal que desarrolla es la del art. 546 N 7 en relación a los artículos 471, 472 y 473 respecto de los informes de perito y art. 477 respecto de los instrumentos, ellos en relación al artículo 126, todos del Código de Procedimiento Penal.

Estima el recurrente que su defendida Tatiana Soto cometió el delito de lesiones graves en perjuicio de su hijo Marcelo Lavado Soto, acorde a la naturaleza y efectos de las lesiones.

Estima que los hechos del proceso acreditados con los informes médicos legales e informes de antecedentes clínicos de la víctima, sólo permiten establecer la existencia de politraumatismo, fractura de fémur y húmero, de hemorragia intraventricular y hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Expresa que clínicamente se trata de lesiones graves, porque producen incapacidad por m 1s de 30 días, pero todas ellas son recuperables. La víctima nació prematura, afectada de condiciones orgánicas y neurológicas desfavorables que le causaron las afecciones de salud negativas dada su prematurez, causándole asfixia neonatal, hipertrofia interventricular grado II, quiste parencefálico, dilatación ventricular lateral izquierda, síndrome convulsivo en tratamiento, endocarditis bacteriana, retinopatía del prematuro, hiperbilirrubinemia del prematuro y meningitis bacteriana, todo ello, provocándole la afectación neurológica y retardo en el desarrollo psicomotor de la víctima. Agrega que estas afecciones provocaron el desarrollo de la hidrocefalia posterior, e hicieron necesaria la instalación de una derivación ventrículo peritoneal, por ende no hay relación de causalidad directa ni natural entre las lesiones y la afectación del desarrollo psicomotor, por lo que no hay causación de demencia en forma alguna, en los términos del artículo 397 N 1 del Código Penal.

Dice que la sentencia incurrió en un error de derecho en la evaluación de los medios de prueba, informe de peritos, informes documentales, fichas clínicas e historia clínica de la víctima, porque estableció una relación causal entre las lesiones y el retardo psicomotor severo e irreversible, en circunstancia que debidamente apreciados debió concluirse que hay una relación de causalidad entre las condiciones de nacimiento y el retardo psicomotor de la víctima por lo que se debió aplicar el artículo 397 N 2 del Código Penal.

En cuanto a las circunstancia modificatorias de la responsabilidad criminal reclama que se infringieron los artículos 11 N1 Y 10 N 1 del Código Penal, porque de acuerdo a los informes de fs. 226 y 322 se establece una personalidad limítrofe, carente de control de emociones, sin desarrollo adecuado, infantil, fría y carente de emotividad, de ahí que se hayan vulnerado las disposiciones antes citadas, por que si ello no hubiere acontecido, la pena debió rebajarse en dos grados de acuerdo al artículo 68 del Código Penal. Finaliza su recurso solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en que se califique el delito como de lesiones graves, se le reconozca la atenuante ya señalada, se aplique una pena corporal de presidio menor en su grado medio de t res años y se le remita la condena de acuerdo a la ley 18.216.

2 Que como se narró en el considerando anterior, el recurrente estima que el retardo neurológico en el desarrollo psicomotor del menor, no fue causado por la lesiones, sino que fue provocado por las condiciones físicas y psíquicas habidas al nacer, agregando en su escrito que en consecuencia no hay causación de demencia en forma alguna en los términos del artículo 397 N 1 del Código Penal, insistiendo de que se incurrió en error de derecho en la evaluación de los medios de prueba, como los informes de peritos, informes documentales e historia clínica de la víctima, lesiones que son sólo graves correspondiendo a las asignadas en el N 2 de dicho artículo.

3 Que tales alegaciones se contraponen con el considerando 3 de la sentencia de primer grado, que hizo suya la recurrida, al establecer el hecho que la víctima sufrió un maltrato y golpes reiterados por parte de su madre descrita en las letras e) , f) , u) , o) y p) del considerando anterior, de tal entidad que le causaron secuelas permanentes e irrecuperables en el desarrollo psicomotor del menor que le han provocado, además, un síndrome hipertensivo intracraneano con hidrocefalia, lesiones de carácter grave que condicionan un retraso severo en su desarrollo con las consecuencias señaladas.

Para llegar a tal conclusión la aquo tuvo en cuenta el Informe Médico Legal de fs. 12 que señala la historia clínica del menor, su ingreso al Hospital San Borja Arriarán y diagnóstico de la Clínica Indisa, al que fue enviado al no haber cupo en el Hospital, en el que se expresa politraumatismo, hemorragia intraventricular, síndrome convulsivo, hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Obs. Síndrome del niño agredido. Luego se describe en forma pormenorizada el examen físico, concluyéndose que las lesiones que presenta el menor son de carácter grave, cuyo tiempo de incapacidad y secuelas son imposibles de determinar. Y a fs. 245 rola ampliación del informe médico legal que respecto de las lesiones neurológicas señala que el menor tiene antecedentes de hemorragia intraventricular en el período de recién nacido y un síndrome convulsivo el cual es controlado con anticonvulsivantes. A fs. 393 se amplía el informe médico legal que d á cuenta el examen practicado al menor, 10 meses después de las lesiones recibidas haciéndose presente que el examen físico actual al paciente presenta un retraso severo del desarrollo psicomotor, no se sienta, no tiene marcha, con estrabismo convergente, solo balbucea. Concluyéndose que es portador previamente de un cuadro neurológico secundario a su prematurez caracterizado por un síndrome convulsivo manejado con anticonvulsivantes. Producto de las lesiones recibidas desarrolla síndrome hipertensivo intracraneano con hidrocefalia que requirió de derivación ventrículo peritoneal. El daño neurológico establecido condiciona un retraso severo en el desarrollo psicomotor de carácter grave con secuelas permanentes e irrecuperables. En la ampliación del Informe Médico Legal de fs. 520 se reconoce que el menor debido a su prematurez era portador de un retraso del desarrollo psicomotor y síndrome convulsivo, pero que se encontraba en tratamiento con anticonvulsivantes, agregando después de los eventos traumáticos sufridos por la acción de terceros, que consistieron en un politraumatismo, hemorragia intraventricular, hemorragia cerebral intraparenquimatosa, fracturas de húmero y femur izquierdos, se realizó estudio de fondo de ojo y esqueleto completo, que demuestran hemorragias intraretinianias actuales y antiguas(síndrome del niño zamarreado) y fracturas antiguas costales. Desarrollando como secuela una hidrocefalia que requirió de instalación de derivación de ventrículo peritoneal y un retraso severo del desarrollo psicomotor de carácter permanente e irrecuperable.

4 Que para una adecuada resolución del recurso, conviene precisar la voz demente y la frase impedido de algún miembro importante, ello en relación a la lesión producida por golpes y maltratos de que habla el artículo 397 N 1 del Código Penal, y que la doctrina le dá el carácter de gravísimas de acuerdo al resultado que han provocado tales lesiones.

En cuanto a la voz demente hay consenso en estimar que comprende toda deficiencia al intelecto, comprendiendo la interrupción o detención del desarrollo mental, pero como dice Garrido(D Penal pág. 163 t. III Ed. 1998) debe tratarse de un trastorno mental que te nga una intensidad adecuada, o sea que provoque una seria alteración de la personalidad del afectado y que dicha alteración debe tener cierta duración en relación a la vida de la víctima, ha de extenderse por un lapso notorio en el tiempo, . Se trata como dice Etcheberry(D Penal T. III pág. 129, Ed. 1998) de un trastorno profundo en cualquiera de las esferas psíquicas, intelectual, volitiva, afectiva. En todo caso es necesario que como consecuencia del maltrato quede comprometida notablemente la normalidad psíquica. Y Cuello Calon(D Penal, t II pág. 516, Ed. 1957) agrega que el maltrato sufrido no sólo puede producir una perturbación mental sino también la detención del desarrollo mental(v.a. tratándose de niños o adolescentes) .

En esta apreciación, coinciden los profesores Labatut, Etcheberry y Garrido, de que la expresión demencia empleada en el artículo en comento, comprende la detención del desarrollo mental de un niño.

El otro concepto que es dable aclarar es impedido de algún miembro importante.

También la doctrina está conteste en estimar la impedición no sólo abarca la pérdida de una pierna o mano, estómago, es decir, como dice Etcheberry(C. Penal pág. 131 T. III) comprende también órganos, tantos externos como internos, y aparece precisado más bien por la idea de valerse por sí mismo o desempeñar una función natural. En este orden de ideas la pérdida o disminución de un sentido ya sea visión o audición, se producirá por la lesión producida al órgano, que como lo ha dicho la Jurisprudencia, en el caso del ojo, no es necesario que se destruya este, sino que permaneciendo en su lugar, debido a la lesión ha disminuido su visión, es decir, no sigue cumpliendo su función natural.(R.D.J. T 69 s 4p. 57, G.J. N 107, pág. 58) .

5 Que los hechos consignados por la sentencia de la aquo, hecha suya por la recurrida, respaldadas por los informes a que se ha hecho referencia, permiten desvirtuar palmariamente lo aseverado por el recurrente en el sentido de que los daños neurológicos sufridos por la prematurez en el nacimiento de la víctima. Si bien e cierto que la ficha clínica del menor señal a que sufrió en su nacimiento una dolencia neurológica, ésta estaba en tratamiento, situación de la que también se hacen cargo los informes de los peritos legales, no siendo ellas de la envergadura para producir las lesiones gravísimas que dan cuenta los exámenes médicos aparejados al proceso.

Cabe consignar que los daños neurológicos se acentuaron significativamente al sufrir la agresión, la que condujo a que el daño psicomotor fuera grave e irrecuperable.

El daño en cuestión producirá una alteración en las aptitudes intelectuales y en la correcta coordinación de su cerebro con la capacidad de movimiento, reflejos y percepción sensorial, que en el caso de autos serán permanente e irrecuperables, lo que conduce a estimar que la conducta agresiva de la madre produjo una disminución del intelecto en el niño, lo que de acuerdo a lo expresado en el considerando 4 de esta sentencia, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es considerado una forma de demencia, a la que se refiere el N1 del artículo 397 del Código Penal. Es más, se ha probado en autos que producto de la agresión el menor sufrió rinoplastía, es decir, hemorragia en la retina del ojo, produciéndosele una disminución de la visión, con lo cual se ha afectado un miembro importante que cabe también dentro de la casuística enumeradas en el N1 del mencionado artículo.

6 Que de acuerdo a lo que se ha expresado precedentemente, el recurso que se revisa ha de desestimarse por este rubro, ya que los jueces de la instancia no han vulnerado las disposiciones que el recurrente estima infringidas, al calificar adecuadamente las lesiones sufridas por el menor.

7 Que el recurrente también reclama que no se le consideró la atenuante del artículo 11 N 1 en relación con el artículo 10 N 1 ambos del Código Penal expresando que existen dos informes que acreditan tal circunstancia.

Al respecto la juez de la instancia rechazó esta segunda atenuante invocada, atendido precisamente lo concluido en el informe médico legal de fs. 317.

Aún en el evento, que la sentencia impugnada hubiere estimado concurrentes las dos atenuantes invocadas, sobre cuya supuesta contravención se construye el recurso, no podría reputarse infringido el artículo 68 inciso 3 del Código Penal,puesto que tal precepto, según resulta de su propio texto, consagra sólo una mera facultad del Tribunal en orden a imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al señalado en la ley. De ahí, en consecuencia, que lo pedido no resulta tener influencia en lo dispositivo del fallo, por tratarse de una facultad que la ley concede a los sentenciadores.

Como corolario de lo que se ha dicho, el recurso que se revisa tampoco podrá prosperar por este rubro.

Y de acuerdo a los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de la encartada Tatiana del Carmen Soto Caro en contra de la sentencia de fecha nueve de diciembre del dos mil tres escrita a fs. 572, la que se declara que no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Milton Juica A. y de la abogada integrante Sra. Luz María Jordán quienes estuvieron por acoger el recurso estimando que las lesiones debieron calificarse como graves de acuerdo al N 2 del artículo 397 del Código Penal, teniendo en consideración las razones contenidas en el voto disidente del fallo impugnado, con lo cual esta resolución ha efectuado una equivocada calificación del delito.

Redacción del abogado Sr. Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 88-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Medina y la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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