5/9/02

Corte Suprema 05.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que la empresa Sonacol S.A. fue sancionada por su responsabilidad en el origen de las causas del derrame de combustibles desde el oleoducto Concón Maipú, por Resolución Exenta Nº 029 de 25 de febrero del año en curso. Mediante dicha resolución se decidió imponer una multa de setecientas UTM, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba para las personas y propiedades vecinas relacionada con el derrame de combustibles ocurrido el sábado 27 de enero del año 2001, desde el oleoducto Concón Maipú, línea 16, localizado en el sector de Reñaca alto, de Viña del Mar, al descuidar la integridad del oleoducto, mientras se realizaban las labores de instalación de éste en la zanja correspondiente, resultando un corte del revestimiento, causa primaria que originó el accidente, infringiendo el artículo 1º, numeral 1.7 del Reglamento de Seguridad del Visto 1º., esto es, el D.S. Nº 90 denominado Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Transportes y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

2º) Que en el considerando primero de aquella resolución, se precisó que en el marco de la investigación de un derrame de combustible ocurrido el día ya señalado, se formularon cargos a la referida empresa, por infringir el también aludido precepto del Reglamento de Seguridad contenido en el D.S. Nº 90, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba par a las personas y propiedades vecinas...;

3º) Que el artículo 1, numeral 1.7 del D.S. Nº 90 establece a la letra que El propietario u otra persona natural o jurídica a cargo de la operación de las instalaciones, será responsable de su seguridad, de la aplicación del presente reglamento y del RIS. La persona natural o jurídica mencionada, deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y propiedades vecinas. El referido numeral posee título, el que reza Responsabilidad por la Seguridad de las Instalaciones;

4º) Que el problema planteado puede abordarse desde diversos ángulos. En primer lugar, cabe señalar que, en general, en nuestra legislación el sistema de responsabilidad por daños causados, es subjetivo y deriva del dolo o culpa. La responsabilidad objetiva o por el resultado dañoso, requiere de disposición legal expresa que la contemple, desde que rompe el sistema antes indicado;

5º) Que, en la especie, el sistema de responsabilidad que se consagra en la norma que se ha indicado, pretende ser objetivo. Este arranca, además, del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, que autoriza al Superintendente de Electricidad y Combustibles para sancionar por infracciones a leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, y es la conjunción de ambas normas lo que ha permitido la imposición de la sanción de que se ha reclamado;

6º) Que, sin embargo de lo dicho, al analizar detenidamente el precepto referido del D.S. Nº 90, se puede comprobar que luego de hacer responsable al propietario u otra persona a cargo de la operación de las instalaciones, de su seguridad y de la aplicación del presente reglamento, cae en su parte final, en una abierta confusión jurídica, ya que se contienen en dicha última parte una serie de disposiciones condicionales, poco claras y más que eso, totalmente ambiguas. En efecto, expresa la norma que la persona...deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente.... Esto es, la responsabilidad objetiva no existe realmente en este caso, porque la obligaci f3n que se impone es sólo de controlar y disminuir al máximo, así como, en lo posible, eliminar los riesgos, que a vez son calificados de eventuales. Basta, entonces, con que la persona presuntamente responsable acredite, como se ha hecho en el presente caso, que se adoptaron medidas más que razonables durante el proceso de instalación para quedar, así, exento de responsabilidad;

7º) Que diversas circunstancias, recogidas por el fallo que se revisa, demuestran sin lugar a dudas que la empresa sancionada hizo lo pertinente para eliminar riesgos y que no obstante ello, se produjo el siniestro que se le imputa. Aparte de los antecedentes producidos, existen hechos objetivos que demuestran el cuidado adoptado, como, por ejemplo, la muy escasa magnitud del daño ocasionado, la circunstancia de que el derrame se produjo por una abertura de mínimas proporciones, originada por corrosión, corrosión que afectó a la tubería dañada, desde adentro hacia fuera debido a una pequeña fisura en la cobertura, etc. En fin, todo demuestra que la empresa no podía hacer más que lo que hizo, y que, pese a todo ello, se produjo el referido siniestro, el que por lo tanto, escapó por completo a sus posibilidades de prevención y por ende, ello conforma una circunstancia que la libera de responsabilidad;

8º) Que, finalmente, cabe manifestar que la conducta que se imputó a la empresa reclamante muy poco tiene que ver con la que exige el texto de la norma en que se basó y que fundó los cargos formulados, razón que se suma a lo anteriormente expresado.

Se confirma la sentencia apelada, de veintinueve de julio último, escrita a fs. 511.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.082-2.002.

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